{"id":93170,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14190-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14190-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14190-2015\/","title":{"rendered":"STC 14190 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14190-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005000-22-13-000-2015-00165-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18 de \u00a0agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Le\u00f3n \u00c1ngel Correa Galeano, \u00a0respecto de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y \u00a0vida, presuntamente quebrantados por la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fl. 1 y \u00a02): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se encontraba afiliado como beneficiario en el sistema de salud de \u00a0las fuerzas militares; sin embargo, el organismo accionado lo \u00a0desvincul\u00f3 tras considerar que el cotizante, Lizardo de Jes\u00fas \u00a0Correa Jaramillo, tiene hijos y por ese motivo, el tutelante quien es \u00a0su padre, no puede ser cobijado del citado servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0precedida determinaci\u00f3n le vulnera las garant\u00edas \u00a0iusprincipales \u00a0invocadas, pues actualmente no goza de los servicios de \u201csalud\u201d; \u00a0adem\u00e1s, los descendientes de Correa Jaramillo no est\u00e1n \u00a0vinculados por cuenta de \u00e9ste en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige \u00a0a la tutelada la reincorporaci\u00f3n en \u201csalud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el \u00a0amparo, orden\u00e1ndole al ente fustigado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho \u00a0horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0reactive la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Le\u00f3n \u00c1ngel \u00a0Correa Galeano, como beneficiario de su hijo Lizardo de Jes\u00fas \u00a0Correa Jaramillo, en las mismas condiciones en que estaba antes de su \u00a0suspensi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a070 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el Director General de Sanidad Militar tras aducir que con la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada no se le est\u00e1 vulnerando \u00a0derecho fundamental alguno al gestor, pues como \u201c(&#8230;) el \u00a0cotizante tiene hijos, [el \u00a0ahora interesado] no \u00a0puede estar afiliado en la base de datos y por ende no se le puede[n] \u00a0seguir prestando los servicios m\u00e9dicos \u00a0(&#8230;)\u201d, tal como lo dispone el art\u00edculo 20 de la Ley 352 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que Le\u00f3n \u00c1ngel Correa Galeano puede disfrutar de las \u00a0prestaciones rogadas, siempre y cuando cancele el \u201cvalor \u00a0total de la PPCD\u201d \u00a0(sic.) (fls. \u00a029 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es un instrumento de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, excepcionalmente, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0naturaleza del derecho a la salud, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si bien en un principio fue considerado como un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran \u00a0avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como \u00a0derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por \u00a0conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango \u00a0fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda \u00a0de tutela\u201d1 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinado el \u00a0amparo constitucional, es procedente la solicitud de salvaguarda tal \u00a0como lo sostuvo el a \u00a0quo, \u00a0 pues la no afiliaci\u00f3n del promotor al sistema en seguridad \u00a0social de las Fuerzas Militares pone en peligro sus derechos \u00a0esenciales a la salud y hasta a la vida, cuya defensa no se puede \u00a0condicionar, en el caso concreto, a la existencia de una regulaci\u00f3n \u00a0legal espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0allegadas y de la respuesta proporcionada por la entidad acusada, \u00a0pues no neg\u00f3 los hechos en que se fundamenta la demanda de \u00a0tutela ni los desvirtu\u00f3, se infiere que Le\u00f3n \u00c1ngel \u00a0Correa Galeano ha sido usuario del Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares, en su calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 20 de \u00a0la Ley 352 de 1997 establece: \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0Los \u00a0padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que haya ingresado al \u00a0servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 1211 \u00a0del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, \u00a0tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando \u00a0dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el actor asever\u00f3 que si bien el cotizante tiene \u00a0descendientes, aqu\u00e9llos no se encuentran afiliados como \u00a0beneficiarios en salud, afirmaci\u00f3n no refutada por el \u00a0organismo demandado, pues en la impugnaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0adujo que el se\u00f1or \u201c(&#8230;) Lizardo \u00a0de Jes\u00fas Correa Jaramillo, es afiliado cotizante y tiene hijos \u00a0(&#8230;)\u201d, sin concretar si en efecto aqu\u00e9llos son usuarios \u00a0de su r\u00e9gimen en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es palmario, el gestor deber\u00e1 continuar como \u00a0beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues como \u00a0se se\u00f1al\u00f3, los hijos de Correa Jaramillo no est\u00e1n \u00a0bajo su cobertura, debi\u00e9ndose asegurar nuevamente al promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0un tema similar \u00a0ha sostenido la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0Se \u00a0apuntal\u00f3 la protesta constitucional alrededor de la \u00a0desafiliaci\u00f3n del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0del cual fue objeto la madre del accionante, servicio del cual gozaba \u00a0como su beneficiaria, toda vez que fue desplazada por el nacimiento \u00a0del hijo del afiliado (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0advertirse, prima facie, reiterando lo que esta Sala en situaciones \u00a0f\u00e1cticas similares ha dicho, que, de conformidad con el \u00a0Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructur\u00f3 el \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, tienen la calidad de beneficiarios, \u201ca falta de \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a \u00a0los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9l\u201d; sin embargo, los padres del personal activo, que \u00a0\u201chayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de \u00a01989, respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de \u00a0beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del \u00a0Oficial o Suboficial\u201d (literal e) y par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art. 24), norma que fue declarada exequible por la Corte \u00a0Constitucional. (&#8230;)\u201d(Sentencias \u00a0de 13 de marzo de 2006, exp. 00038-01, 28 de julio de 2006, exp. \u00a000394-01 y 9 de julio de 2007, exp. 00669-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo \u00a0lo anterior se desprende que como con respecto al hijo del accionante \u00a0no puede existir una doble afiliaci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0Perdomo Medina deber\u00e1 continuar como beneficiaria del Sistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares, pues como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0el menor tiene otra cobertura en seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente \u00a0la Corte Constitucional en un asunto similar precis\u00f3 que \u201cEn \u00a0consecuencia, el hecho de que el sistema de excepci\u00f3n de las \u00a0Fuerzas Militares no tenga establecido expresamente un mecanismo que \u00a0permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen \u00a0matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios \u00a0hijos, constituye un vac\u00edo normativo no trasladable a los \u00a0padres sin capacidad econ\u00f3mica que enfrentan enfermedades \u00a0catastr\u00f3ficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida. \u00a0Ello atentar\u00eda contra las exigencias m\u00ednimas de \u00a0solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera \u00a0edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia. (\u2026) \u00a0En consecuencia, la Corte tutelar\u00e1 el derecho a la salud, en \u00a0conexidad con la vida de la tutelante y su esposo, los cuales se \u00a0encuentran vulnerados con la decisi\u00f3n de las Fuerzas Militares \u00a0de suspender de manera definitiva sus servicios m\u00e9dicos y \u00a0asistenciales, a pesar de estar frente a personas que son objeto de \u00a0una protecci\u00f3n constitucional reforzada, expuestas a una \u00a0situaci\u00f3n de especial debilidad e indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0(sentencia T-456-07) (&#8230;)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 1 de feb, 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a044249. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 25 de sep, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 Rad. \u00a02007-00231-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14190-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005000-22-13-000-2015-00165-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}