{"id":93172,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14192-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14192-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14192-2015\/","title":{"rendered":"STC 14192 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14192-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-10-000-2015-00325-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el 3 \u00a0de septiembre de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la tutela impetrada por \u00c1lvaro Roberto Jaramillo Arango frente \u00a0al Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de \u00a0violencia intrafamiliar No. 2015-07038, Carlos Hernando y Martha \u00a0Cecilia Jaramillo Arango. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el proceso de violencia intrafamiliar que en su contra promovi\u00f3 \u00a0Juana Restrepo Munera, quien actualmente es la esposa de su \u00a0progenitor Carlos Guillermo Jaramillo Posada, el 4 de junio de 2015 \u00a0la Comisaria de Familia de la Comuna 14 del Barrio El Poblado \u00abemiti\u00f3 \u00a0fallo de conformidad con la Ley 294 de 1996, en la cual dispuso\u00bb \u00a0entre \u00a0otras declarar no probada su responsabilidad \u00aben \u00a0los hechos de violencia intrafamiliar, denunciados por la [citada \u00a0ciudadana] \u00a0y cancel\u00f3 la \u00abmedida \u00a0de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u00bb \u00a0as\u00ed mismo exhorto a las partes \u00abpara \u00a0que a futuro eviten actos de confrontaci\u00f3n dentro de su grupo \u00a0familiar, as\u00ed como cualquier acto que amenace, agrave u \u00a0ofenda, o cualquier otra forma de agresi\u00f3n dentro de su \u00a0contexto familiar\u00bb, \u00a0 acogi\u00f3 la voluntad de \u00ablas \u00a0partes de ingresar en el centro geri\u00e1trico Ciruelos o H\u00e1bitat, \u00a0al se\u00f1or CARLOS GUILLERMO JARAMILLO POSADA\u00bb y \u00a0dispuso \u00abterapia \u00a0individual\u00bb \u00a0de la activa y pasiva. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0que fue apelada por ambos extremos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El d\u00eda 4 de agosto de 2015, el juzgado censurado revoc\u00f3 \u00a0el numeral primero de la decisi\u00f3n anterior y en su lugar \u00a0declar\u00f3 \u00abprobado \u00a0el acto de violencia intrafamiliar por parte del se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0ROBERTO JARAMILLO ARANGO\u00bb \u00a0y en consecuencia, reactivo \u00abLA \u00a0PROTECCI\u00d3N por violencia intrafamiliar decretada en favor de \u00a0JUANA RESTREPO MUNERA, respetando el derecho que como curador \u00a0designado tiene \u00c1LVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO, al manejo de \u00a0su pupilo y la designaci\u00f3n del custodiante de JUANA RESTREPO \u00a0MUNERA\u00bb \u00a0y, confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considera que el despacho censurado \u00abno \u00a0valor\u00f3 las pruebas de los declarantes en el proceso y concluy\u00f3 \u00a0de manera subjetiva, mediante una suposici\u00f3n personal con \u00a0consecuencias jur\u00eddicas, que las afirmaciones que se hac\u00edan \u00a0en p\u00fablico en una declaraci\u00f3n judicial que corresponden \u00a0a la apreciaci\u00f3n personal que sobre una persona o cosa se \u00a0tiene, puede conllevar por si misma al exagerado mundo de estar \u00a0amparada por la presunci\u00f3n de peligro que sobre ella se cierne \u00a0por parte de los deponentes, y que en tal sentido habr\u00e1 \u00a0entonces que declarar probada como efectivamente lo hizo la presencia \u00a0de una supuesta violencia intrafamiliar y no por hechos que \u00a0sucedieron con ocasi\u00f3n que la queja apertura el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n, sino porque el se\u00f1or juez supone que \u00a0cuando las declaraciones contienen afirmaciones tan reales ellas \u00a0generan en el declarante un \u00e1nimo belicoso de las personas \u00a0sobre las cuales expresan o manifiestan o indican esos adjetivos\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene al juzgado acusado \u00a0declarar la nulidad del fallo y, en su lugar dicte uno nuevo \u00abacorde \u00a0con lo probado en el proceso\u00bb (fls. \u00a047-57). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto de 21 de agosto de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo y, en fallo de 3 de septiembre siguiente, neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda, el que fue impugnado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho judicial querellado, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 \u00abteniendo \u00a0como base la documentaci\u00f3n encontrada en el expediente, pues \u00a0nada de lo analizado fue inventado por el suscrito, dado que, sobre \u00a0la materia de la violencia intrafamiliar existen violencia f\u00edsica, \u00a0moral, psicol\u00f3gica, sexual, malos tratos violentos y expresi\u00f3n \u00a0orientadas a destruir la estima de una persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0haber violado ning\u00fan derecho sustantivo y procesal al \u00a0tutelante, dado que, el expediente fue colocado en manos del operador \u00a0con el fin de que cumpliera con el objetivo de un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, conforme a lo mandado en el art\u00edculo 350 del \u00a0C. P. C. bien para revocarlo o reformarlo\u00bb \u00a0(fl. 68). \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Cecilia Jaramillo Posada, coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo (fl. \u00a081). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisaria de Familia de la Comuna Catorce \u00a0El Poblado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Despacho judicial hizo una apreciaci\u00f3n subjetiva contraria a \u00a0la realidad procesal, toda vez que en ning\u00fan momento se \u00a0debatieron conductas, problem\u00e1ticas con o sin actores o \u00a0intervinientes distintos a JUANA y el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0ROBERTO; ciertamente las situaciones que potencialmente est\u00e9n \u00a0afectando el inter\u00e9s superior de la armon\u00eda en el hogar \u00a0y la estabilidad de la familia, y que ponga en grave peligro a la \u00a0se\u00f1ora JUANA RESTREPO, empero la adopci\u00f3n de un \u00a0revocatorio de una resoluci\u00f3n porque se encontraron hechos \u00a0probados de violencia intrafamiliar, ha de responder a criterio de \u00a0razonabilidad, soportados no solo en argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0sino tambi\u00e9n probatorios, que es lo que reclama el accionante \u00a0y cuyas pretensiones coadyuvo\u00bb \u00a0(fls. 117-118). \u00a0<\/p>\n<p>Juana \u00a0Restrepo Munera, expuso que \u00abcontrario \u00a0al expresado por el demandante en tutela considero que la providencia \u00a0del Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn fue acertada, \u00a0ponderada, anal\u00edtica, debidamente sustentada; que logr\u00f3 \u00a0penetrar (como era de rigor) en las verdaderas causas y problem\u00e1ticas \u00a0vividas por m\u00ed y por m\u00ed esposo (CARLOS GUILLERMO \u00a0JARAMILLO POSADA) con ocasi\u00f3n de los ataques y agresiones que \u00a0denunci\u00e9 ante la Comisar\u00eda de Familia Comuna Catorce de \u00a0Medell\u00edn. Del an\u00e1lisis de las actas del proceso, deb\u00eda \u00a0concluirse como lo hizo el Juez Noveno de Familia de Medell\u00edn, \u00a0acertadamente por cierto, que ALVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO y sus \u00a0hermanos me han irrespetado a\u00fan en presencia de su padre (a \u00a0pesar de la avanzada edad de \u00e9ste y de su delicado estado de \u00a0salud mental). N\u00f3tese que en el INFORME PERICIAL DE CLINICA \u00a0FORENSE atinente a mi esposo, en el relato de los hechos, consta que \u00a0con ocasi\u00f3n de la agresividad de ALVARO ROBERTO \u00abGuillermo \u00a0se puso muy nervioso\u00bb y que \u00abRefiere la esposa del Se\u00f1or \u00a0Jaramillo Posada que el d\u00eda de ayer posterior a los hechos con \u00a0sus hijos se orin\u00f3 en dos ocasiones\u00bb. Y en el INFORME \u00a0PERICIAL atinente a m\u00ed se SUGIERE PROTECCION Y ACOMPA\u00d1AMIENTO \u00a0SICOLOGICO A LA EVALUADA Y A SU ESPOSO. Ahora bien, tal y como lo \u00a0consign\u00f3 mi apoderada dentro del proceso por VIOLENCIA \u00a0INTRAFAMILIAR, ALVARO ROBERTO y sus hermanos CARLOS HERNANDO y MARTHA \u00a0CECILIA (todos a una) no pudieron dejar de patentizar, al rendir sus \u00a0declaraciones de descargos, la antipat\u00eda, el desprecio y la \u00a0desconsideraci\u00f3n que les asiste frente a m\u00ed\u00bb \u00a0(fls. 117-124). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que el \u00a0despacho censurado \u00abvalor\u00f3 \u00a0las pruebas, documentales y testimoniales, anexadas con el \u00a0expediente, a las cuales se remiti\u00f3, indicando que est\u00e1n \u00a0en el expediente, siguiendo los derroteros de la sana cr\u00edtica \u00a0(C de P Civil, art\u00edculo 183), encontrando, al ejercer esa \u00a0potestad, connatural a la actividad jurisdiccional que desempe\u00f1a, \u00a0que la testimonial practicada (ver folios 14 a 16, 44 a 45 v y 58 \u00a0a60), le permit\u00edan concluir que el extremo pasivo, en ese \u00a0asunto, incurri\u00f3, en violencia intrafamiliar, apreciaci\u00f3n \u00a0probativa que no luce antojadiza, arbitraria ni contraevidente, y que \u00a0por ser contraria a la que ahora ensaya el accionante no puede abrir \u00a0la esclusa a esta protecci\u00f3n superior, dado que, si ello se \u00a0admitiera, se desnaturalizar\u00edan, no solo los procedimientos \u00a0ordinarios, establecidos, para que los ciudadanos hagan valer sus \u00a0prerrogativas, sino tambi\u00e9n, desbord\u00e1ndose, se \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual del mecanismo, \u00a0estipulado por el canon 86 le\u00eddo, que impide, en casos como el \u00a0analizado, conceder la protecci\u00f3n, suplicada por activa, ya \u00a0que tampoco se otea atentado alguno contra el proceso debido y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuyo resguardo se \u00a0pidi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0autonom\u00eda, imparcialidad e independencia judiciales no pueden \u00a0quebrarse, por intermedio de la tutela, cuando las decisiones \u00a0jurisdiccionales no adolecen de ninguno de los defectos que permiten \u00a0el afloramiento de esa acci\u00f3n, decantados, en la mencionada \u00a0jurisprudencia, por la honorable Corte Constitucional, si se advierte \u00a0que el yerro, que el extremo accionado le atribuye al nombrado \u00a0sentenciador, no pasa de ser una apreciaci\u00f3n de aquel, que no \u00a0puede superponerse a la agotada, por quien tiene la potestad de decir \u00a0el derecho, con autoridad, por mandato, constitucional y legal, y con \u00a0sujeci\u00f3n a la ley (C Pol\u00edtica, art\u00edculos 228, \u00a0230), como aconteci\u00f3, en el mentado asunto\u00bb \u00a0(fls. 126-133 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el interesado aduciendo que \u00abel \u00a0defecto f\u00e1ctico si existe, pues hubo vulneraci\u00f3n cuando \u00a0el JUEZ NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELL\u00cdN, expone en \u00a0su fallo una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, que conducen \u00a0a un fallo contrario a la verdad aportada en el acervo probatorio que \u00a0obra en el proceso\u00bb \u00a0(fls. 143-144). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se deje sin \u00a0efecto la sentencia proferida por el juzgado acusado, pues en su \u00a0sentir esta incursa en defecto f\u00e1ctico, por cuanto el \u00a0funcionario querellado no valor\u00f3 adecuadamente el material \u00a0probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de violencia intrafamiliar promovida por Juana Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Munera en contra de \u00c1lvaro Roberto Jaramillo Arango (fls. 1-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vto. cuad. de copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de junio de 2015 a trav\u00e9s de la cual la Comisaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de la Comuna Catorce El Poblado resolvi\u00f3 declarar no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la responsabilidad del aqu\u00ed accionante en los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abviolencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciados por la precitada ciudadana (fls. 165-176 vto.), decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue apelada por las partes (fls. 179-188 y 191-192). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de agosto de esta anualidad, a trav\u00e9s de la que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Noveno de Familia de Oralidad desat\u00f3 la alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta resolviendo \u00abREVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n 093 de 4 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 y en su lugar declarar probado el acto de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar por parte del se\u00f1or \u00c1LVARO ROBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JARAMILLO ARANGO\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed mismo no declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto del prenombrado pronunciamiento y, en consecuencia reactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abPROTECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violencia intrafamiliar decretada en favor de JUANA RESTREPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUNERA, respetando el derecho que como curador designado tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO, al manejo de su pupilo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designaci\u00f3n de custodiante de JUANA RESTREPO MUNERA\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, decisi\u00f3n que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soport\u00f3 en que la \u00abViolencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar puede ser un maltrato desprovisto de golpes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pu\u00f1etazos, bofetadas y cualquier acto violento que deje una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marca. La hay de contenido Psicol\u00f3gico, violencia sexual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n conyugal, incesto, violencia f\u00edsica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia y consumo psicoactivos. Dentro de la violencia psicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o emocional, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no deja huellas visibles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podemos encontrar los siguientes actos que clasifican como violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica:Burlas, insultos, gritos, amenazas, negaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mundo afectivo, atribuci\u00f3n de la culpa sobre todo lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasa en el hogar o en las vidas, el empleo de palabras despectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para llamar a la mujer o a los ni\u00f1os, la intimidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o indefensi\u00f3n. Sobre el particular son actos de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica contra la mujer: Criticarla como madre, amante o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadora. Exigir toda la atenci\u00f3n de la mujer. Contarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las experiencias con otras mujeres. Amenazarla con maltratos a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos o hijas. Acusarla de estar loca. Amenazarla con el suicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prohibirla mantener amistades. (Negrillas y resalto propios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor del texto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0cabe duda que el operario de familia de la primera instancia acert\u00f3 \u00a0al imponer las obligaciones a cada uno de los sujetos vinculados a \u00a0esta causa. Es que de las pruebas aportadas al expediente se \u00a0establece, sin lugar a equ\u00edvocos, que los tratos familiares no \u00a0se realizaron en la mejor forma posible y si bien no alcanzan a tener \u00a0el car\u00e1cter de violencia f\u00edsica, si son \u00a0intranquilizantes en las personas y derivan en ellos, alg\u00fan \u00a0comportamiento que debe ser prevenido para que no alcance los limites \u00a0descritos en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina de actos \u00a0violentos. Empero la parte en la que a juicio de este operador no \u00a0acert\u00f3, el se\u00f1or Comisario, fue en advertir que no \u00a0hab\u00eda violencia intrafamiliar cuando si la hubo. Si bien ella \u00a0no se produjo por actos que dejaran secuelas f\u00edsicas si lo fue \u00a0por tratos como se explicara m\u00e1s adelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0existencia de una familia en la que los hijos guardan un aprecio por \u00a0su progenitor pero no sucede lo mismo con la persona que comparten la \u00a0vida de \u00e9ste, resultan resquebrajamientos que afectan el \u00a0entorno familiar, dado que, quien fuera denunciado se refiere a la \u00a0denunciante como puede verse a folios 15 frente y vuelto del cuaderno \u00a0principal, en una forma descalificante. Vistas as\u00ed las cosas, \u00a0resultan relaciones complejas y mucho m\u00e1s si detr\u00e1s de \u00a0esas personas existe el manejo de sumas de dinero que son \u00a0importantes. Luego no puede el factor econ\u00f3mico entorpecer el \u00a0buen trato, la decencia, los buenos modales y de paso dejar aparecer \u00a0las recriminaciones ilimitadas hasta el punto de que cada \u00a0manifestaci\u00f3n de las partes sea verdad revelada e \u00a0incuestionable para la otra. El hecho de haber alcanzado un alto \u00a0nivel educativo no hace al ser humano una excelente persona, pues los \u00a0hay y son un fracaso social. (Basta ver, adem\u00e1s, el documento \u00a0obrante a folio 50 fte, del cuaderno principal, para saber que si \u00a0existi\u00f3 la mala relaci\u00f3n entre los hijos del interdicto \u00a0y su esposa actual)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0alta edad de los esposos CARLOS GUILLERMO JARAMILLO POSADA y JUANA \u00a0RESTREPO MU\u00d1ERA, quienes son adultos mayores, obliga a las \u00a0terceras personas que traten con ellos a tener una forma cuidadosa de \u00a0abordarlos pues los gritos, los manotazos sobre piezas, la \u00a0repudiaci\u00f3n p\u00fablica, los estrujones, los rega\u00f1os, \u00a0los reclamos en voz alta y p\u00fablicos, el constre\u00f1imiento \u00a0econ\u00f3mico y todo acto que hiera su susceptibilidad podr\u00eda \u00a0en un momento dado convertirse en una violencia intrafamiliar \u00a0psicol\u00f3gica consciente o inconsciente, dependiendo de las \u00a0formas que se adopten en su realizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0significa que por la avanzada edad no puedan ser reconvenidos, pero \u00a0de hacerse debe tener el acto la sutileza de no causar emotivamente \u00a0una repudiaci\u00f3n o un reprendimiento para las personas. \u00a0Efectivamente, existe prueba para establecer que los actos del se\u00f1or \u00a0ALVARO ROBERTO y sus hermanos, sea elevado a la categor\u00eda de \u00a0violencia intrafamiliar. Siendo el principal ALVARO ROBERTO. Ellos \u00a0tuvieron con Juana Restrepo Mu\u00f1era una mala relaci\u00f3n \u00a0fundada en la forma como se inici\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0sentimental de su padre y la dama; dado que a los descendientes les \u00a0qued\u00f3 la impresi\u00f3n de que la mujer se aprovech\u00f3 \u00a0del estado de salud de su padre para casarse con \u00e9l. Les qued\u00f3 \u00a0la impresi\u00f3n de que la mujer ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico personal para acceder al padre de ALVARO ROBERTO y \u00a0sus hermanos. Empero a este operador lo asalta una pregunta: \u00bfSi \u00a0los descendientes estuvieron pendientes del estado de salud de su \u00a0progenitor siempre y de forma puntal, c\u00f3mo fue que no pidieron \u00a0la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n mucho antes, para \u00a0protegerlo de personas como Juana?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0entre los hijos del interdicto y la denunciante, existe un contrato \u00a0escrito que vincula bienes sucesorales, entregados a la \u00faltima \u00a0para que tenga el cuidado o el usufructo de ellos; las desavenencias \u00a0surgidas a causa del mal manejo de los bienes, no se tratan, haciendo \u00a0justicia por sus propios medios o insultando a los dem\u00e1s, sino \u00a0por medio de reclamaciones legales y \/ o por medio de \u00a0conciliaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abtodas \u00a0estas oportunidades que los hijos CARLOS GUILLERMO, utilizan para \u00a0mostrar p\u00fablicamente los juicio de valor que descalifiquen la \u00a0otra persona hace suponer que no tienen l\u00edmites en \u00a0informarlos. Y si eso se hace en p\u00fablico resulta veros\u00edmil \u00a0que en privado hagan lo que la mujer protesto ante la autoridad. Tal \u00a0conducta se encuadra en lo que la denunciante afirma cuando formul\u00f3 \u00a0ante la Comisaria de Familia su protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo frente a la \u00abnulidad \u00a0de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visita, este operador no \u00a0encuentra acto violatorio, en tanto que, en el Comisario de Familia \u00a0en el art\u00edculo cuarto de la resoluci\u00f3n 093 del 4 de \u00a0junio del 2015, lo que hizo fue optar por aprobar un acuerdo de las \u00a0partes y as\u00ed lo hizo saber.(Basta mirar el folio 165 fte y \u00a0vuelto del cuaderno principal) Empero si ello no fuera as\u00ed, al \u00a0proferir el Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0zanj\u00f3 cualquier duda al establecer que la custodia del se\u00f1or \u00a0CARLOS GUILLERMO, permanecer\u00e1 al lado de su c\u00f3nyuge, y \u00a0al designar al se\u00f1or ALVARO ROBERTO como curador general \u00a0leg\u00edtimo, pone en contacto con su padre al curador sin que la \u00a0esposa pueda interferir en ello. Es m\u00e1s insistir en buscar la \u00a0nulidad de un r\u00e9gimen de vistas inoperante con base en la \u00a0decisi\u00f3n de la comisaria cuando lo que debe operar es la \u00a0decisi\u00f3n judicial, no resulta lo m\u00e1s ortodoxo, en tanto \u00a0que, el mundo del adulto mayor debe estar en total armon\u00eda, \u00a0con su familia nuclear y extensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de asistir a capacitaci\u00f3n \u00a0de terapia individual, para ambos solicitantes corresponde a la \u00a0necesidad derivada de los actos realizados por cada uno de ellos, \u00a0encontrados dentro del tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar y no \u00a0pueden ser vistos como una sanci\u00f3n sino como la necesidad de \u00a0que los sujetos aprendan como realizar el abordamiento entre ellos, \u00a0sin que los actos que cada parte realice puedan verse como \u00a0maltratantes. No pueden desconocer los apoderados, los sujetos \u00a0procesales y operador de instancia que hoy en d\u00eda existen \u00a0normas tendientes a proteger al adulto mayor, a la mujer, al ni\u00f1o \u00a0y constitucionalmente a todos las personas. No en vano el pre\u00e1mbulo \u00a0de la Constituci\u00f3n habla de asegurar a los integrantes la \u00a0vida, la convivencia e impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad \u00a0latinoamericana\u00bb \u00a0(fls. 226-229). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (4 de agosto de 2015), mediante la cual el \u00a0juzgado encartado revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 093 de 4 de \u00a0junio de esta anualidad proferida por la Comisar\u00eda de Familia \u00a0Comuna Catorce El Poblado, no se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos de su \u00a0decisi\u00f3n tiene fundamento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico razonable de la norma \u00a0que regula esta materia (Leyes 294 de 1995, 575 de 2000 y 1257 de \u00a02008), descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el despacho enjuiciado, procedi\u00f3 a analizar los medios \u00a0de convicci\u00f3n allegados, hallando que si bien no se produjo \u00a0actos que dejaran \u00absecuela\u00bb, \u00a0si se evidencia el uso de t\u00e9rminos descalificantes que fueron \u00a0resultado de la \u00abintromisi\u00f3n \u00a0de JUANA en las relaciones personales entre los hijos y el padre y \u00a0las presuntas conductas personales y familiares que los hijos \u00a0endilgan a la mujer de su padre\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que lo condujo a determinar que efectivamente se \u00a0estaba en presencia de \u00abviolencia \u00a0intrafamiliar\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abninguno \u00a0de ellos tiene respeto por la se\u00f1ora JUANA RESTREPO MUNERA, y \u00a0no se detienen en enrostrar su vida pasada, h\u00e1bitos y la vida \u00a0de su familia como actos incapacitantes. Bajo toda forma tratan de \u00a0descalificarla como ser humano\u00bb, \u00a0por lo tanto no le asiste raz\u00f3n al accionante en acudir a este \u00a0mecanismo excepcional, por cuanto la decisi\u00f3n reprochada no se \u00a0haya incursa en anomal\u00eda alguna, toda vez que, no son \u00a0solamente actos de violencia intrafamiliar las agresiones f\u00edsicas, \u00a0sino tambi\u00e9n aquellos actos como insultos, burlas, gritos, \u00a0amenazas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que las inconformidades surgidas del contrato \u00a0celebrado entre el aqu\u00ed accionante y Juana Restrepo Munera, \u00a0para la administraci\u00f3n y usufructo de bienes sucesorales \u00a0entregados a esta \u00faltima, debe hacerse a trav\u00e9s de los \u00a0medios legales o a trav\u00e9s de la figura de la conciliaci\u00f3n \u00a0y no por medio de \u00abinsultos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sea del caso precisar que, el juez constitucional \u00fanicamente \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del juzgador encartado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}