{"id":93173,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14193-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14193-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14193-2015\/","title":{"rendered":"STC 14193 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14193-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 50001-22-13-000-2015-00428-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, propiedad privada, trabajo, honra y vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0\u00abel \u00a0d\u00eda 21 de Julio de 2015 el JUZGADO \u00a0SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN \u00a0RESTITUCION DE TIERRAS \u00a0DE VILLAVICENCIO \u2013 META ordeno \u00a0(sic) otorgar medidas cautelares para amparar los derechos \u00a0territoriales de la comunidad ind\u00edgena SIKUANI &#8211; PIAPOCO DE \u00a0KAWINANAE (CUMARIBO &#8211; VICHADA); medida notificada mediante Auto N\u00b0. \u00a02580 y en la cual se pretende detener orden de lanzamiento por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho, probada y conocida mediante proceso \u00a0policivo adelantado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0Municipio de Cumaribo (Vichada)\u00bb \u00a0(may\u00fasculas \u00a0y negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Refiere \u00a0que \u00a0\u00abmediante \u00a0la Medida Cautelar en comento, se solicit\u00f3 puntualmente en su \u00a0numeral 1\u00b0 \u00a0que: \u00a0\u00abDe \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 151 y 152 del \u00a0Decreto de Ley 4633 de 2011, ADMITASE la solicitud de medidas \u00a0cautelares para la protecci\u00f3n de los derechos territoriales de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas SIKUANI y PIO POCO asentadas en \u00a0jurisdicciones del Municipio de Cumaribo &#8211; Vichada, presentada por el \u00a0Defensor Regional del Pueblo del Meta Dr. Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0Pardo\u00bb; \u00a0que \u00a0sin identificar los antecedentes que rodean y permean de temeridad \u00a0dicha solicitud, se desconocen derechos adquiridos como ciudadano \u00a0Colombiano de conformidad a la Constituci\u00f3n y la Ley y los \u00a0cuales no son de discusi\u00f3n judicial alguna mediante las \u00a0herramientas de que trata el Decreto 4633 de 2011, puesto que no se \u00a0encuentra tensi\u00f3n alguna que menoscabe la autonom\u00eda \u00a0ind\u00edgena, o en su defecto ponga en riesgo la existencia de la \u00a0minor\u00eda \u00e9tnica de la Comunidad Ind\u00edgena SIKUANI \u00a0&#8211; PIAPOCO DE KAWINANAE, la cual es preciso mencionar al Despacho no \u00a0se encuentra registrada ante la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que el \u00a0bien sobre el cual se dictaron las \u00abmedidas \u00a0cautelares\u00bb \u00a0corresponde \u00a0a \u00abun \u00a0predio legalmente adjudicado y de naturaleza privada desde hace \u00a0diecisiete (17) a\u00f1os; siendo as\u00ed, que no se puede \u00a0inferir bajo tal circunstancia la existencia de lugares sagrados o de \u00a0culto de la comunidad ind\u00edgena solicitante, y que se reitera \u00a0sus comuneros hacen parte del Reguardo (sic) Unuma (Vichada), que \u00a0contempla un territorio definido legalmente por Acto Administrativo \u00a0Resoluci\u00f3n No 039 del 06 de Junio de 1989, y Resoluci\u00f3n \u00a0de Ampliaci\u00f3n No. 145 del 14 de Diciembre de 1993 por parte \u00a0del Incora hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; Incoder-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Resalta que \u00abcomo \u00a0no hay prueba que este predio hubiera sido despojado despu\u00e9s \u00a0de 1991 a los ind\u00edgenas del Resguardo Unuma, como tampoco que \u00a0sea territorio ancestral, sino que hace parte de una estrategia de \u00a0quienes salieron del Resguardo por no reconocer su estructura \u00a0interna, y obtener tierra propia para recibir los beneficios del \u00a0Gobierno Nacional; la medida cautelar del Decreto 4633 de 2011 fue \u00a0usada err\u00f3neamente por la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0impedir que se me restituyera el predio mediante la materializaci\u00f3n \u00a0de la orden de lanzamiento; el cual como he manifestado en m\u00faltiples \u00a0escritos lo compre (sic) de buena fe, es una propiedad privada y se \u00a0me esta (sic) generando un da\u00f1o antijur\u00eddico, por \u00a0quienes no actuaron a tiempo frente a la protecci\u00f3n de mi \u00a0derecho, y acuden en este momento a impetrar una medida cautelar que \u00a0no se ajusta al caso en concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aduce que \u00a0\u00abnunca \u00a0fuimos notificados sobre esta medida cautelar, como tampoco sabemos \u00a0si el se\u00f1or Juez practic\u00f3 pruebas, igualmente no fuimos \u00a0citados a que nos escucharan ejerciendo nuestro derecho \u00a0constitucional a la defensa, lo que prueba que fue una decisi\u00f3n \u00a0judicial que no cuenta con sustento probatorio, la cual debe ser \u00a0revisada por su Se\u00f1or\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se declare que \u00abla \u00a0medida cautelar, ordenada por el Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio, con el fin de detener la entrega del \u00a0predio Lagos del Vichada invadido por comunidad ind\u00edgena \u00a0Perteneciente al Resguardo Unuma Vichada, ya que en consideraci\u00f3n \u00a0al ac\u00e1pite factico demuestra que es una medida equivocada \u00a0debido a una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0151 del decreto 4633, err\u00f3nea, incurriendo por tanto en un \u00a0defecto sustancial\u00bb (folios \u00a01-8). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 8 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado acusado \u00a0manifest\u00f3 que \u00abeste \u00a0despacho en ning\u00fan momento ha amenazado o vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno a la empresa Agroindustria Lagos del Vichada, tan \u00a0solo ha iniciado un proceso facultado dentro de las competencias \u00a0legales asignadas al Juzgado que regento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0conformidad a lo indicado en el Decreto Ley 4633 de 2011 \u201cpor \u00a0medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, \u00a0reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos \u00a0territoriales a las victimas pertenecientes a los pueblos y \u00a0comunidades ind\u00edgenas\u201d ha otorgado a los Jueces Civiles \u00a0del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras la \u00a0competencia para tramitar medidas cautelares solicitas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, o Defensor\u00eda P\u00fablica, fundadas en \u00a0el eventual da\u00f1o inminente o para cesar el que se estuviere \u00a0causando sobre los derechos de las comunidades victimas de pueblos y \u00a0a sus territorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que por lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional \u00a0Meta \u00abradic\u00f3 \u00a0el d\u00eda 10 de julio del a\u00f1o en curso radic\u00f3 (sic) \u00a0solicitud de medida cautelar en protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y evitar da\u00f1os inminentes en su integridad \u00a0cultural y territorial, de la parcialidad ind\u00edgena de \u00a0Kawinanae, representada legalmente por su capit\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0\u00abante \u00a0los hechos expuestos y la petici\u00f3n de protecci\u00f3n que \u00a0diera inicio a este proceso de medida cautelar radicada por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, este Despacho decidi\u00f3 emitir \u00a0auto del 17 de julio del a\u00f1o en curso, mediante el cual \u00a0admit\u00eda la correspondiente solicitud, corriendo traslado a las \u00a0respectivas entidades del mismo, sin tomar otra decisi\u00f3n de \u00a0fondo, \u00fanicamente requiriendo a la inspecci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda informar sobre el proceso policivo de lanzamiento por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho, sin que a la fecha ninguna entidad, a \u00a0excepci\u00f3n del INCODER, se hubiere pronunciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la actualidad y ante lo dificultoso del tema, el proceso se encuentra \u00a0junto tres medidas cautelares de otras comunidades ind\u00edgenas, \u00a0a Despacho para emitir auto de pruebas. Es decir, no se entiende por \u00a0parte de este Juzgador el argumento expuesto por el accionante, toda \u00a0vez que no existe pronunciamiento de fondo por parte del juzgado, \u00a0sino que por el contrario se procurar\u00e1 estudiar y requerir \u00a0todas las pruebas necesarias que sirva de sustento al momento del \u00a0pronunciamiento final\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 que se deniegue el amparo impetrado (folios 67-69). \u00a0<\/p>\n<p>El Inspector de \u00a0Polic\u00eda Municipal vinculado inform\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que ante la alcald\u00eda de Cumaribo (Vichada) se present\u00f3 \u00a0la querella policiva incoada por la accionante donde se denunci\u00f3 \u00a0la ocupaci\u00f3n de hecho de un predio de su propiedad, tr\u00e1mite \u00a0en el cual se decret\u00f3 el lanzamiento el que se encuentra \u00a0suspendido en raz\u00f3n a la solicitud de medidas cautelares \u00a0promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo del Regional Meta \u00a0(folios 88-90). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abn\u00f3tese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es presentada por la sociedad \u00a0Agroindustria Lago del Vichada de forma prematura, pues la \u00a0providencia que es recurrida por esta v\u00eda, a diferencia de lo \u00a0expuesto por la misma, tan solo da inicio al procedimiento consignado \u00a0en el art\u00edculo 151 y 152 del Decreto Ley 4633 de 2011, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual el Juzgado accionado no adopt\u00f3 mayores \u00a0determinaciones, puesto que solamente realiz\u00f3 varios \u00a0requerimientos a las entidades encargadas de velar por los derechos \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas Sikuani-Piapoco de Kawinanae que \u00a0se encuentran asentadas en la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0Cumaribo-Vichada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0asiste raz\u00f3n al accionante constitucional, en esencia, porque \u00a0no se demostr\u00f3 que las decisiones adoptadas por el se\u00f1or \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio-Meta, en providencia de 17 de julio de \u00a02015, sean violatorias o, al menos, amenacen las garant\u00edas \u00a0superiores invocados en el escrito de amparo, m\u00e1xime cuando no \u00a0se han consumado las etapas propias de dicho juicio, fases en las \u00a0cuales puede intervenir la actora a fin de controvertirlas\u00bb \u00a0(folios \u00a093-98). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la accionante con similares argumentos a los expuestos inicialmente y \u00a0refiriendo que \u00abme \u00a0veo enfrentado a un PERJUICIO IRREMEDIABLE, ya que su se\u00f1or\u00eda \u00a0igualmente debe conocer que en el predio sujeto de la perturbaci\u00f3n \u00a0se encierran todas mis oportunidades laborales sin contar con el \u00a0detrimento patrimonial al que me he visto sujeto, adem\u00e1s los \u00a0da\u00f1os propiciados por esta misma comunidad ind\u00edgena, y \u00a0el detrimento en mi salud mental y f\u00edsica por motivo de las \u00a0amenazas en mi vida, por continuar luchando por el reconocimiento de \u00a0mis derechos conculcados\u00bb (folios \u00a0116-121). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende la \u00a0gestora que por este mecanismo \u00a0se declare que \u00abla \u00a0medida cautelar, ordenada por el Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio, con el fin de detener la entrega del \u00a0predio Lagos del Vichada invadido por comunidad ind\u00edgena \u00a0Perteneciente al Resguardo Unuma Vichada, ya que en consideraci\u00f3n \u00a0al ac\u00e1pite factico demuestra que es una medida equivocada \u00a0debido a una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0151 del decreto 4633, err\u00f3nea, incurriendo por tanto en un \u00a0defecto sustancial\u00bb, lo \u00a0anterior dentro de la solicitud de medidas cautelares promovido por \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Meta en favor de la \u00a0comunidad ind\u00edgena Sikuani de Cumaribo (Vichada) radicado \u00a02015-00181-00. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Solicitud de medidas cautelares presentada por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Meta, en virtud del Decreto Ley 4633 de 2011, \u00a0ante los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Villavicencio en favor de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Sikuani del municipio de Cumaribo (Vichada) en la que se solicit\u00f3, \u00a0entre otras, la \u00a0suspensi\u00f3n de todos los procesos \u00a0administrativos, judiciales o jurisdiccionales encaminados a \u00a0desalojar a la comunidad ind\u00edgena de Kawinanae de los predios \u00a0denominados Lagos del Vichada (folios 73-86 cuaderno tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 17 de julio de 2015 mediante el cual la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada admiti\u00f3 la referenciada \u00absolicitud\u00bb \u00a0disponiendo, entre otras cosas, que la alcald\u00eda y la \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Cumaribo (Vichada) se \u00a0\u00abpronuncien \u00a0respecto a la medida cautelar y de manera espec\u00edfica se sirvan \u00a0informar al despacho sobre el proceso policivo de lanzamiento por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho encaminado a desalojar a la comunidad \u00a0ind\u00edgena de Kawinanae de los predios denominados LAGOS DEL \u00a0VICHADA Y ROCAPIEDRA ubicados en la vereda Puerto Oriente \u00a0Jurisdicci\u00f3n de ese municipio; adem\u00e1s de eso se sirvan \u00a0informar sobre lo acontecido con respecto a la diligencia que se \u00a0ten\u00eda prevista para el pasado 14 de julio\u00bb (folios \u00a070-71 \u00edbidem). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la petici\u00f3n de salvaguarda invocada resulta prematura, en la \u00a0medida en que la solicitud de medidas cautelares promovida por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Meta \u00a0fue admitida a tr\u00e1mite mediante auto de 17 de julio de 2015, \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual apenas se da inicio formal a \u00a0la petici\u00f3n elevada y en la que se efectuaron varios \u00a0requerimientos, situaci\u00f3n por la cual la autoridad cuestionada \u00a0no \u00a0ha adoptado una decisi\u00f3n definitiva, am\u00e9n que tal como \u00a0lo inform\u00f3, el \u00abproceso\u00bb \u00a0se encuentra al despacho pendiente del proferimiento del auto que \u00a0decrete la pr\u00e1ctica de pruebas, por lo que no es dable suponer \u00a0o inferir, la forma en que ha de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sociedad reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional \u00a0se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde decidir al \u00a0funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011, \u00a0Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0lo atinente a lo referenciado en la impugnaci\u00f3n respecto al \u00a0perjuicio irremediable alegado por la accionante, al rompe advierte \u00a0la Sala la improcedencia de la solicitud, dada que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada corresponde a un nuevo asunto respecto de \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, el cual no fue \u00a0reprochado dentro de la queja constitucional que ahora ocupa el \u00a0estudio de la Corte; por consiguiente, basta se\u00f1alar que la \u00a0inconforme est\u00e1 introduciendo unos hechos distintos, que no \u00a0son susceptibles de ser investigados en esta instancia porque la \u00a0acci\u00f3n de tutela como proceso judicial de defensa de los \u00a0derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las \u00a0que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas en oportunidad \u00a0al tr\u00e1mite y controvertir las allegadas (art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores\u2026Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de[corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que esta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del \u00a0debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada en CSJ STC 3 Jun. 2011, \u00a0rad. 00106-01, reiterado en CSJ STC 23 Oct. 2012, rad. 02102-01 y CSJ \u00a0STC 30 Ene. 2013 rad. 2012-00194-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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