{"id":93177,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14197-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14197-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14197-2015\/","title":{"rendered":"STC 14197 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14197-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-02124-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 3 de \u00a0septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por \u00a0la Iglesia Cruzada Cristiana en contra de los Juzgados Veinte Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n y Treinta y Siete Civil del \u00a0Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de \u00a0pertenencia promovido por la aqu\u00ed actora respecto de los \u00a0herederos determinados e indeterminados de Jorge Enrique Castro \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a011 \u00a0a \u00a018, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Iglesia \u00a0Cruzada Cristiana \u00a0formul\u00f3 \u00a0en contra de los herederos de Jorge Enrique Castro Rojas, juicio de \u00a0pertenencia \u00a0respecto de los inmuebles identificados \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50S -40450236 y 50S \u00a040350134, asignado al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual dispuso el registro del libelo introductorio \u00a0en tales folios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, \u00a0comenta la actora que hall\u00e1ndose el pleito \u201cpara \u00a0sentencia\u201d, \u00a0 el citado despacho orden\u00f3 oficiar al Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos para que se inscribiera \u201cotra \u00a0vez\u201d \u00a0la demanda, pues a criterio del juzgador, \u201cexist\u00eda \u00a0confusi\u00f3n en los n\u00fameros de los folios de los terrenos \u00a0relacionados en el oficio librado por dicho estrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1alado \u00a0plenario fue remitido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, quien, al avocar \u00a0conocimiento del asunto por auto de 20 de junio de 2014, insisti\u00f3 \u00a0en la mencionada inscripci\u00f3n, sin tener en cuenta que la \u00a0Oficina de Registro previamente ya hab\u00eda aclarado \u201clas \u00a0dudas relacionadas con la cautela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al acudir al \u00a0\u00faltimo de los referidos despachos, le informaron sobre la \u00a0suerte del expediente, indic\u00e1ndole de su env\u00edo a otras \u00a0dependencias judiciales, empero, \u201ctras \u00a0la b\u00fasqueda del mismo\u201d \u00a0se le comunic\u00f3 que de nuevo reposaba en el estrado primigenio, \u00a0el cual, sin fundamento jur\u00eddico alguno, \u201cdecret\u00f3 \u00a0el desistimiento t\u00e1cito\u201d \u00a0el 20 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por todo ello \u00a0pidi\u00f3 que se ejerciera control de legalidad al proceso, siendo \u00a0negado tal requerimiento \u201cpor \u00a0inadecuado\u201d \u00a0el 5 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exige, por \u00a0tanto, ordenar \u201cla \u00a0reanudaci\u00f3n del decurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta \u00a0y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso al ruego \u00a0tuitivo, manifestando su improcedencia por inmediatez y \u00a0subsidiariedad, pues, por un lado, se interpuso trascurridos m\u00e1s \u00a0de 6 meses de emitida la providencia atacada por esta senda; y por el \u00a0otro, porque la actora no formul\u00f3 recurso alguno contra la \u00a0misma (fl. 73, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, tras inferir que \u201cla \u00a0abogada Mar\u00eda Teresa Escobar Cruz no acredit\u00f3 actuar en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia \u00a0Cruzada Cristiana\u201d, \u00a0por cuanto omiti\u00f3 aportar el poder conferido por tal persona \u00a0jur\u00eddica para ello (fls. \u00a075 a 79, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inco\u00f3 la \u00a0promotora sin sustentar los motivos de inconformidad (fls. 86, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el \u00a0tr\u00e1mite de este decurso, y antes de arribar el expediente a \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n, la togada Mar\u00eda Teresa Escobar \u00a0Cruz alleg\u00f3 el mandato otorgado por la Iglesia \u00a0Cruzada Cristiana para incoar a nombre de esa congregaci\u00f3n el \u00a0presente resguardo, raz\u00f3n por la cual se validar\u00e1 su \u00a0gesti\u00f3n a efectos de desatar la alzada (fl. 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0epicentro de la controversia, en este caso, se ci\u00f1e a \u00a0determinar (i) si el Juzgado Veinte Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n vulner\u00f3 las prerrogativas \u00a0constitucionales de la petente, al enviar el citado juicio al \u00a0despacho primigenio sin previa notificaci\u00f3n, omisi\u00f3n \u00a0que en sentir de la tutelante, implic\u00f3 no conocer a tiempo el \u00a0sentido de la providencia por la cual se decret\u00f3 en ese \u00a0decurso el \u201cdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u201d; \u00a0y (ii) la \u00a0negativa del Juzgado Treinta \u00a0y Siete Civil del Circuito para \u00a0acceder a la petici\u00f3n de \u201ccontrol \u00a0de legalidad \u00a0del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto hace \u00a0al primer t\u00f3pico, no se acceder\u00e1 al resguardo, al \u00a0no estar acreditada la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0deprecadas, pues la remisi\u00f3n del \u00a0referido expediente por el funcionario de descongesti\u00f3n \u00a0al estrado de origen, no trajo consigo irregularidad alguna, pues \u00a0dicho proceder se comunic\u00f3 a los sujetos procesales mediante \u00a0listado fijado en la secretar\u00eda del Juzgado \u00a0Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0que si bien, no fue publicitada correctamente en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, tal yerro no \u00a0tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente de invalidar el asunto, \u00a0teniendo en cuenta que es a las partes a quienes les corresponde \u00a0adoptar en todo momento una actitud vigilante y cuidadosa al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0sistema \u00a0de gesti\u00f3n de la Rama Judicial constituye una herramienta que \u00a0facilita a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento \u00a0efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las \u00a0actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el \u00a0acceso efectivo a ese derecho. La informaci\u00f3n que se da \u00a0conocer en los computadores al servicio de los usuarios de la \u00a0justicia son \u201cmeros \u00a0actos de comunicaci\u00f3n procesal\u201d, \u00a0por lo mismo las partes deben vigilar y estar atentos a su contenido, \u00a0sin perjuicio de la verificaci\u00f3n f\u00edsica en los \u00a0respectivos expedientes \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0rese\u00f1ado, si lo pretendido por la actora con este resguardo es \u00a0cuestionar el auto \u00a0de 20 \u00a0de agosto de 2014, por el cual se decret\u00f3 el desistimiento \u00a0t\u00e1cito del pleito, aduciendo no conocer dicho prove\u00eddo \u00a0debido a una supuesta falta de informaci\u00f3n acerca de la \u00a0remisi\u00f3n del expediente \u201cde \u00a0un juzgado a otro\u201d, \u00a0refulge palmario la improsperidad del auxilio, por cuanto se deprec\u00f3 \u00a0tard\u00edamente el 28 de agosto de 2015, cuando ha transcurrido \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o de emitido el se\u00f1alado \u00a0pronunciamiento, per\u00edodo que supera el lapso de 6 meses \u00a0adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0memor\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) \u00a0muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional \u00a0que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en el presente evento \u00a0no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la \u00a0solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis \u00a0meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 \u00a0siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria no \u00a0puede instaurar esta senda iusfundamental \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus intereses a su \u00a0arbitrio, pues si bien no existe t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0interponerlo, s\u00ed se impone ejercerlo dentro de un plazo \u00a0prudente, m\u00e1s a\u00fan si la urgencia que se precisa para \u00a0predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacci\u00f3n del \u00a0supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atinente al \u00a0segundo punto, tampoco se conceder\u00e1 el mismo, al avizorar la \u00a0Sala prima \u00a0facie \u00a0que \u00a0la \u00a0Iglesia \u00a0Cruzada Cristiana, \u00a0sin ning\u00fan motivo aparente, no rebati\u00f3 mediante \u00a0reposici\u00f3n el \u00a0prove\u00eddo de 5 de agosto de 2015, relativo al pedimento de \u00a0\u201ccontrol \u00a0de legalidad\u201d, \u00a0en donde se dispuso \u201cno \u00a0reasumir la actuaci\u00f3n por declaratoria del desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u201d, \u00a0siendo tal mecanismo procedente \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil3. \u00a0De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en \u00a0el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, la se\u00f1alada \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la eficacia \u00a0del remedio horizontal, desechado por la actora, la Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al margen de lo \u00a0antelado, debe resaltarse que \u00a0por \u00a0virtud del \u00a0literal f de la regla 317 de la Ley 1564 de 20126, \u00a0la tutelante puede, si a bien lo tiene, incoar nuevamente la demanda \u00a0que motiv\u00f3 su derecho de acci\u00f3n en el aludido pleito \u00a0ordinario, \u201ctranscurridos \u00a06 meses\u201d \u00a0contados a partir de \u201cejecutoria\u201d \u00a0de la providencia que culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0ateni\u00e9ndose, claro est\u00e1, a las consecuencias negativas \u00a0derivadas de la declaratoria del \u201cdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2010, Rad. 00169-01. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra los autos que dicte el juez, contra los del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, para que se revoquen o reformen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, rads. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026)\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto de desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo resuelto por el superior, pero ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}