{"id":93178,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14199-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14199-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14199-2015\/","title":{"rendered":"STC 14199 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14199-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-02102-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 2 \u00a0de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la tutela instaurada por Reinaldo Vargas Pulido en contra del \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones \u2013Mintic- y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la \u00a0vida \u00a0digna, \u00a0trabajo, seguridad social \u00a0y \u00a0familia, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a0153 \u00a0a \u00a0181, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ahora \u00a0gestor, Reinaldo Vargas Pulido, empez\u00f3 a trabajar el 24 de \u00a0enero de 1985 en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0-Telecom-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fue \u00a0desvinculado laboralmente el 31 de julio de 2003, \u201cfecha \u00a0en que [se] \u00a0suprim[\u00f3] \u00a0su cargo\u201d, \u00a0desconoci\u00e9ndosele para ese entonces su condici\u00f3n de \u00a0\u201cpadre \u00a0cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 \u00a0ampar\u00f3 las garant\u00edas superiores \u00a0de \u00a0extrabajadores de Telecom en su misma situaci\u00f3n, y orden\u00f3 \u00a0al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, efectuar, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio ahora tutelado, un \u201cplan \u00a0de reubicaci\u00f3n, (\u2026) \u00a0dentro \u00a0de los 3 meses siguientes a la ejecutoria\u201d \u00a0de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, \u00a0comenta que luego de expedido el referido fallo, exigi\u00f3 al \u00a0citado Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u201creconocerlo \u00a0como beneficiario\u201d \u00a0de tal prove\u00eddo, y en su lugar \u201creubicarlo\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que al momento de la liquidaci\u00f3n de \u00a0Telecom, \u201ccumpl\u00eda \u00a0con la condici\u00f3n de padre de familia\u201d, \u00a0siendo denegado ese pedimento el 27 de abril de 2015, porque seg\u00fan \u00a0dicha entidad, \u00e9l \u201cno \u00a0reun\u00eda \u00a0los requisitos para ser incluido en el ret\u00e9n social \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indica que el \u00a0aludido Patrimonio \u201cfuncionar\u00e1 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2015\u201d, \u00a0por tanto, estima indispensable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0amparo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0antelado, implora se le \u201creubique\u201d \u00a0laboralmente, en acatamiento a lo dispuesto en la rese\u00f1ada \u00a0providencia emanada del m\u00e1ximo Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013PAR- precis\u00f3 \u00a0que lo exigido por el querellante era improcedente, teniendo en \u00a0cuenta que su v\u00ednculo \u00a0laboral \u00a0\u201cfiniquit\u00f3 \u00a0el 26 de julio de 2003\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que lo exclu\u00eda del \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n de la sentencia SU- 377 de 2014, pues \u00e9sta \u00a0solo puede predicarse respecto de aquellos sujetos que al momento del \u00a0cierre de la liquidaci\u00f3n de Telecom, ocurrido el 31 de enero \u00a0de 2006, \u201costentasen \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de padres cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0\u2013Mintic exhort\u00f3 su desvinculaci\u00f3n aduciendo que \u00a0los hechos expuestos en el libelo corresponde resolverlos a la otra \u00a0entidad aqu\u00ed tutelada, en raz\u00f3n a las funciones de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por ausencia de transgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas deprecadas, tras advertir la inviabilidad \u00a0de ordenar a los accionados de incluir al tutelante en el programa de \u00a0reubicaci\u00f3n de padres y madres cabeza de familia, precisamente \u00a0porque \u00e9ste \u201cal \u00a0momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de Telecom\u201d, \u00a0acaecida el 31 de enero de 2006, no ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0laboral alguna con tal entidad, mucho menos \u201cse \u00a0hab\u00eda ordenado su reintegro por su condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia y por ende ser beneficiario del ret\u00e9n \u00a0social\u201d, \u00a0el cual cobij\u00f3 a varios de los trabajadores de Telecom, \u201cque \u00a0mantuvieron su v\u00ednculo hasta la clausura definitiva de la \u00a0empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s, \u00a0que el resguardo carec\u00eda de \u201cinmediatez\u201d, \u00a0pues el se\u00f1or Vargas \u00a0Pulido acude a este reclamo constitucional transcurridos 12 a\u00f1os \u00a0de haberse \u201csuprimido \u00a0su cargo\u201d \u00a0(fls. \u00a0291 a 296, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 302 a \u00a0324, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reinaldo Vargas \u00a0Pulido impetra esta salvaguarda, exigiendo que los entutelados lo \u00a0\u201creubiquen\u201d \u00a0en un puesto de trabajo, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU- 377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. Liminarmente \u00a0corresponde advertir que este ruego involucra al Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0-Mintic-, pues esa cartera est\u00e1 obligada a dise\u00f1ar, \u00a0junto con el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, el \u00a0\u201cplan \u00a0de reubicaci\u00f3n\u201d \u00a0ordenado en el aludido fallo del Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con similar \u00a0finalidad a la perseguida actualmente, el quejoso radic\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0querellado, reclamando espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. \u00a0Se ratifique que en el momento de la liquidaci\u00f3n de TELECOM, \u00a0cumpl\u00eda con mi condici\u00f3n de padre cabeza de familia y \u00a0por tener dicha condici\u00f3n en julio 31 de 2003, legalmente no \u00a0pod\u00eda ser objeto de la supresi\u00f3n del cargo y \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Dentro de la \u00a0pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n laboral, para dar cumplimiento \u00a0a la sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, en su art\u00edculo \u00a0trig\u00e9simo del resolutivo, mi nombre sea tenido en cuenta y sea \u00a0reubicado, mediante el plan de reubicaci\u00f3n all\u00ed \u00a0ordenado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 3. \u00a0Proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0percibir, incluyendo las convencionales, as\u00ed como los abonos \u00a0respectivos a la seguridad social, debidamente indexados, desde el \u00a0momento de mi desvinculaci\u00f3n ilegal de TELECOM (31 de julio de \u00a02003) hasta la fecha de la reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Se reconozca y \u00a0ordene el pago de la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por efecto del despido injusto e ilegal (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 3 a 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Una \u00a0vez revisada su historia laboral, se observa que a usted se le \u00a0suprimi\u00f3 el cargo el 26 de julio de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar, que \u00a0posteriormente, entraron a regir las sentencias SU 388 y SU \u00a0389 de \u00a02005, \u00e9stas, establecieron los presupuestos para determinar \u00a0cu\u00e1ndo una madre y padre cabeza de familia deben ser \u00a0destinatarios del ret\u00e9n social. En ese sentido, como quiera \u00a0que a usted se le suprimi\u00f3 el cargo el 26 de julio de 2003 (se \u00a0vuelve a insistir), no procede su inclusi\u00f3n en el plan de \u00a0reubicaci\u00f3n ordenado por la alta corporaci\u00f3n mediante \u00a0sentencia SU 377 de \u00a02014, por cuanto no reuni\u00f3 en su \u00a0oportunidad los requisitos para ser destinatario de la protecci\u00f3n \u00a0que ofreci\u00f3 el ret\u00e9n social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Empero, es menester manifestarle que la clausura de la empresa se dio \u00a0definitivamente el 31 de enero de 2006 y usted no estuvo vinculado \u00a0hasta la clausura (sic) final de la extinta Telecom\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas \u00a0y en lo que hace alusi\u00f3n a la solicitud del pago de salarios \u00a0dejados de percibir, se le indica que no procede, por cuanto la alta \u00a0corporaci\u00f3n mediante la sentencia SU 377 de 2014 ordena \u00a0adoptar un plan de reubicaci\u00f3n para las madres y padres cabeza \u00a0de familia que re\u00fanan los requisitos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, el actor inco\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, siendo denegado el 27 de abril de 2015, expresando \u00a0all\u00ed la referida entidad los mismos argumentos expuestos en el \u00a0oficio primigenio (fls. 232 a 235, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. De esa manera, \u00a0el ente le inform\u00f3 a Reinaldo Vargas Pulido la raz\u00f3n \u00a0por la cual no acced\u00eda a sus requerimientos de \u201creubicaci\u00f3n\u201d \u00a0ni al pago de los salarios y prestaciones sociales \u201cdejados \u00a0de percibir\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que a aqu\u00e9l, por un lado, al momento de \u00a0suprim\u00edrsele el cargo, no se le hab\u00eda reconocido la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia; y por el otro, porque al \u00a0extinguirse la citada empresa, no ten\u00eda v\u00ednculo laboral \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El gestor pretende \u00a0a trav\u00e9s de este ruego, atacar la respuesta otorgada por el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Telecom, empero, lo resuelto por aqu\u00e9l \u00a0satisface los presupuestos del derecho de petici\u00f3n, sobre los \u00a0cuales esta Colegiatura ha conceptuado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [I] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta \u00a0debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s \u00a0corto posible; \u00a0(v) la \u00a0respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0concreta siempre en una respuesta escrita; \u00a0(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades \u00a0estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio \u00a0administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la \u00a0v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no \u00a0satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es \u00a0distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba \u00a0incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0(viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en \u00a0la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad \u00a0ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) \u00a0ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d1 \u00a0(subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. Al margen de lo \u00a0discurrido, ning\u00fan \u00a0elemento demostrativo revela que en contra de la contestaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, \u00a0el interesado haya acudido \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0establecido en la regla 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [T]oda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas \u00a0causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) [I]gualmente \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el ruego tuitivo desemboca en la hip\u00f3tesis de improcedencia \u00a0estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe \u00a0agotarse la acci\u00f3n judicial rese\u00f1ada, pues este \u00a0mecanismo excepcional no es una v\u00eda paralela ni sustitutiva de \u00a0los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n este sentido la \u00a0jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetr\u00eda con \u00a0el que en este momento es materia de an\u00e1lisis, ha reiterado \u00a0que es (\u2026) en el escenario de la respectiva acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones \u00a0aqu\u00ed planteadas, con miras a que el juez natural de la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 12946-2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho fallo, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte neg\u00f3 el resguardo al tratar un asunto similar al ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto, aun cuando all\u00ed la tutelante s\u00ed demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido incluida en la en el ret\u00e9n social de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrabajadores de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}