{"id":93181,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14203-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14203-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14203-2015\/","title":{"rendered":"STC 14203 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14203-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 44001-22-14-001-2015-00030-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina Mar\u00eda Venegas \u00a0Mendoza en contra de los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero \u00a0Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, vincul\u00e1ndose a la \u00a0Fiscal 3\u00aa \u00a0Seccional de la misma ciudad y a la C\u00e9lula \u00a0Judicial Promiscuo Municipal de El Molino -Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 28 de marzo de 2015, junto a Alexander Jos\u00e9 Celed\u00f3n \u00a0Zabaleta y Omairo Vence Daza, su representada fue capturada por \u00a0agentes de la polic\u00eda y trasladada al C. T. I de San Juan del \u00a0Cesar \u2013 Guajira, y llevada a la \u00abestaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de El Molino Guajira\u00bb \u00a0donde, al d\u00eda siguiente le fue imputado el presunto delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. En la \u00a0audiencia intervino la \u00abFiscal\u00bb \u00a0Victoria Vence Suarez, pese a estar impedida por ser la t\u00eda de \u00a0uno de los retenidos, por lo cual solicit\u00f3 \u00abla \u00a0vigilancia de la investigaci\u00f3n, al personero de SAN JUAN DE \u00a0DEL CESAR GUAJIRA, present[\u00f3] una queja ante la PROCURADUR[\u00cd]A \u00a0REGIONAL DE LA GUAJIRA, de igual forma ante el CON[S]EJO SECCIONAL DE \u00a0LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La Fiscal 3\u00aa Seccional de \u00abSAN \u00a0JUAN DEL CESAR GUAJIRA\u00bb \u00a0perdi\u00f3 la potestad de continuar la acci\u00f3n penal porque \u00a0conforme al art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, modificado por las Leyes 1453 y 1474 de 2011, c\u00e1nones \u00a049 y 35, respectivamente, el t\u00e9rmino para formular la \u00a0acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el \u00a0principio de oportunidad no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas \u00a0\u00abcontados \u00a0desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 295 de \u00a0este c\u00f3digo\u00bb; \u00a0la audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse \u00aba \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0y la de juicio oral, \u00abdentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0a la conclusi\u00f3n de \u00a0la audiencia preparatoria\u00bb \u00a0(fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El 7 de julio de 2015 solicit\u00f3 la libertad de su representada \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos ante el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00eda del Molino \u2013 Guajira, para lo cual \u00a0se fij\u00f3 fecha para el d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0misma que no se realiz\u00f3 porque la Fiscal no compareci\u00f3, \u00a0pero el funcionario judicial \u00abno \u00a0inici\u00f3 la audiencia y mucho menos levant[\u00f3] acta de \u00a0audiencia fracasada, convirti\u00e9ndose esta actuaci\u00f3n en \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb \u00a0(fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La petici\u00f3n tuvo fundamento en que \u00abdesde \u00a0la fecha de la formulaci\u00f3n de la [i]mputaci\u00f3n, ocurrida \u00a0el d\u00eda [v]eintinueve (29) de [m]arzo de [d]os [m]il [q]uince \u00a0(2015), transcurrieron m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas \u00a0sin que se le haya formulado la acusaci\u00f3n, solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad, continuando \u00a0a\u00fan privada de la libertad en forma ilegal\u00bb \u00a0(fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Por esos hechos, formul\u00f3 queja ante la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de la Guajira y ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del mismo departamento y, \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda [d]iecis\u00e9is (16) de [j]ulio del a\u00f1o en \u00a0curso, en horas de la ma\u00f1ana, me acerqu[\u00e9] nuevamente \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal del Molino Guajira, con la finalidad \u00a0de solicitar copias de los audios de las audiencias y de las actas de \u00a0las mismas, en ning\u00fan momento, se me inform[\u00f3] que se \u00a0hab\u00eda fijado fecha, para realizar la audiencia que no se \u00a0realiz\u00f3 el [c]atorce (14) de julio del a\u00f1o en curso \u00a0[\u2026], sin embargo el d\u00eda 24 de julio del 2015 me \u00a0entregaron un acta y un CD, que contiene una supuesta audiencia \u00a0realizada el d\u00eda [d]iecis\u00e9is (16) de [j]ulio del a\u00f1o \u00a0en curso, en horas de la ma\u00f1ana, en la que presuntamente se me \u00a0acusa de haberme rehusado asistir a la misma\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El 28 de julio de la presente anualidad su prohijada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, promovi\u00f3 habeas corpus ante el Juez Primero \u00a0Promiscuo de San Juan del Cesar- Guajira, que fue negada el d\u00eda \u00a029 del mismo mes y a\u00f1o, e impugnada esa determinaci\u00f3n, \u00a0fue confirmada por la C\u00e9lula Judicial Promiscua de Familia de \u00a0la misma municipalidad, teniendo como base la manifestaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal Local 3\u00aa Seccional de esa localidad, de que \u00abaport\u00f3 \u00a0un escrito de acusaci\u00f3n supuestamente presentado el \u00a0[v]eintid\u00f3s de [m]ayo del a\u00f1o en curso\u00bb \u00a0y, afirma que \u00abse \u00a0fij\u00f3 el d\u00eda [t]reinta de (30) [sic] de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso, para la [a]udiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0contraviniendo el art\u00edculo 338 del C. de P. P. (fls. 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdecretar \u00a0la NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACI[\u00d3]N, presentado por La \u00a0DOCTORA ROSIRIS DEL CARMEN DAZA MAESTRE FISCAL 003 SECCIONAL DE SAN \u00a0JUAN DEL CESAR GUAJIRA, el veintid\u00f3s (22) de Mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, por extempor\u00e1neo\u00bb \u00a0y, ordenar la libertad \u00abPOR \u00a0VENCIMIENTO DE T[\u00c9]RMINOS de mi prohijada LINA MAR\u00cdA \u00a0VANEGAS MENDOZA, declarar la [p]reclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0de la referencia\u00bb \u00a0(fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mediante prove\u00eddo de 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Riohacha admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 8 de septiembre posterior neg\u00f3 el \u00a0amparo rogado, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de los hechos solo le consta lo relacionado al conocimiento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en segunda instancia de la acci\u00f3n de habeas corpus que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gestora impetr\u00f3 mediante apoderado y, que se remite \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la motivaci\u00f3n realizada en la providencia cuestionada donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se se\u00f1ala el precedente jurisprudencial aplicado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuadrar en la situaci\u00f3n planteada; adem\u00e1s de no ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto el vencimiento de t\u00e9rminos esbozado, tal como lo dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al descubierto la juez de primera instancia\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aflora v\u00eda de hecho en las decisiones relacionadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, lo que se avizora es su inconformidad por resultarles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorables las mismas, lo que per se no es suficiente para acudir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al presente mecanismo constitucional\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 166 y 167). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funcionario Judicial Promiscuo Municipal de El Molino \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guajira manifest\u00f3 que dentro de la investigaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NUNC o CUI 446506001158201500029, seguida en contra de la promotora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo por la presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de mayo hoga\u00f1o, han solicitado tres audiencias todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evacuadas; la primera, el 6 de mayo que neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento, que fue \u00a0confirmada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estrado Promiscuo del Circuito de Villanueva el d\u00eda 16 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo mes y a\u00f1o; la segunda, celebrada el 14 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente que \u00abneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de entrega de veh\u00edculos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la que no se interpuso recurso alguno; y, se radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el apoderado de la gestora por lo que, \u00ab[e]n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio se fij\u00f3 la audiencia para el 14 de julio de 2015, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 10:00 de la ma\u00f1ana; como la se\u00f1ora Fiscal avis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no podr\u00eda asistir, se reprogram\u00f3 para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrara a la 1 de la tarde del mismo d\u00eda. [\u2026], sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, luego de evacuada la de entrega de veh\u00edculos, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0march\u00f3 del juzgado con el \u00e1nimo evidentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disf\u00f3rico, el apoderado de la solicitante del carro y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada, junto a ellas; por ello se volvi\u00f3 a agendar para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 16 de julio de 2015, a partir de las 8:30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ma\u00f1ana, de lo que se dio noticia al profesional del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor de la audiencia y a la imputada, por medio de aquel, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 los oficios de manos de la Escribiente del Juzgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la vivienda donde reside la procesada en este Municipio. Llegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda y hora de la audiencia, no se presentaron la imputada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni su apoderado, razones por las que se consider\u00f3 que hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdido inter\u00e9s en el exoro y se dispuso su archivo, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de que posteriormente volvieran a presentarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la tutela la demandante \u00a0debe plantearlas al interior del proceso penal, ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas o de conocimiento, por lo que el amparo \u00a0es improcedente dado que la interesada a\u00fan tiene disponible \u00a0medios de defensa eficaces e id\u00f3neos en procura de la \u00a0salvaguarda de sus derechos y, agreg\u00f3 que las causales de \u00a0libertad se encuentran en el art\u00edculo 317 del C. de P. P. y no \u00a0en el 175 y, que, \u00ab[e]l \u00a0eventual desconocimiento del t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo \u00a0175 CPP es causal de impedimento, pero no autoriza el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ni \u00a0la preclusi\u00f3n\u00bb. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. (fls. \u00a0175 a 180). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueza 1\u00aa Primera Promiscua Municipal de San Juan del Cesar \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guajira manifest\u00f3 que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habeas corpus presentada el 28 de julio por la actora contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 003 de la misma localidad y el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 del mismo mes y a\u00f1o, la neg\u00f3 por improcedente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad que aduce el defensor de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanegas Mendoza, no se evidencia, pues el representante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino del previsto en la ley, esto es, dentro de los 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, se\u00f1alados en el articulo 317 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, modificado por la Ley 1760 de 6 de julio de 2015, cumpli\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los t\u00e9rminos previstos en la citada disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que fue impugnada y confirmada por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia el 4 de agosto siguiente (fls 208 y 209). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00a0en el presente caso, \u00abno \u00a0se supera el umbral de las causales de procedencia, toda \u00a0vez que, aunque suple el requisito de inmediatez porque la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n surtida \u2013impugnaci\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0en habeas corpus-, involucrada como secuela en el debate, data \u00a0relativamente de hace poco tiempo (4 de agosto de 2015 [\u2026]); \u00a0la s\u00faplica de amparo identifica de forma lac\u00f3nica e \u00a0incluso repetitiva los hechos que se estiman como generantes de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; tambi\u00e9n luce \u00a0evidente que se contrae a fustigar la decisi\u00f3n ejecutoriada en \u00a0la sede por excelencia para controvertir la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o su prolongaci\u00f3n ilegal (tutela \u00a0espec\u00edfica de la libertad), emerge de manera protuberante \u00a0seg\u00fan el an\u00e1lisis del fotocopiado del expediente que la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n judicial en la especialidad penal no \u00a0fue cuestionada a trav\u00e9s de(l) (los) recurso(s) ordinario(s), \u00a0recta v\u00eda para comprender que la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0el proceso ordinario puesto en paralelo con las exigencias de los \u00a0literales b) y \u00a0d permiten \u00a0convenir de manera razonable que el reclamo deviene en improcedente, \u00a0ya que la conducta procesal de \u00a0Lina Mar\u00eda Vanegas Mendoza a trav\u00e9s de su defensa \u00a0t\u00e9cnica desconcierta por pretender \u201creeditar\u201d por \u00a0esta v\u00eda un supuesto agravio por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0que cronol\u00f3gicamente fue esclarecido por el juez natural, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de manera excepcional por los operadores \u00a0judiciales en virtud del habeas corpus promovido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0adujo que \u00abpartiendo de la \u00a0base que el escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el veintid\u00f3s \u00a0(22) de mayo anterior, este no resulta extempor\u00e1neo porque se \u00a0introdujo dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n [\u2026], mientras que, el \u00a0t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas para iniciar el \u00a0juicio oral a la fecha no se agota, vale decir, solamente han \u00a0trascurrido ciento nueve (109) d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indic\u00f3 que es inocuo \u00abindagar \u00a0en la existencia de alg\u00fan defecto o causal especial porque el \u00a0argumento contundente es que la parte actora intenta por este medio \u00a0desligarse del efecto vinculante de la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad, aunque sustray\u00e9ndose de cualquier deber, carga con \u00a0responsabilidad procesal en una \u201czona de confort\u201d \u00a0edificada sobre la base de un vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0desoyendo que este mecanismo no representa un \u201ccontrol oficioso \u00a0de legalidad\u201d del superior funcional sobre el inferior, menos \u00a0tiene la virtualidad de operar en forma \u201cparalela o \u00a0suplementaria\u201d para redimir los desaciertos, ya que su \u00a0naturaleza ser\u00eda desdibujada y quedar\u00eda degradada a \u00a0mera instancia facultativa o adicional, luego debe significarse que \u00a0los reparos que puedan abrigarse en el curso de un debate judicial \u00a0deben ser expuestos en las oportunidades preclusivas que la \u00a0legislaci\u00f3n establece, rindiendo tributo no solamente a la \u00a0garant\u00eda del debido proceso, sino tambi\u00e9n a un deber de \u00a0lealtad procesal que obliga a expresar con claridad los hechos que \u00a0los sustentan, incluyendo hasta las cuestiones accesorias que \u00a0merezcan decisi\u00f3n de plano, aunque sin desmedro del poder \u00a0decisorio del juez cognoscente, de ah\u00ed que la defensa t\u00e9cnica \u00a0debe ser rigurosa y diligente en el cumplimiento de cargas, deberes y \u00a0obligaciones para que el tercero imparcial proceda de conformidad en \u00a0las decisiones preliminares o en la soluci\u00f3n del conflicto de \u00a0intereses que desata mediante providencias (autos y sentencias), \u00a0contexto donde es palmaria la improcedencia \u00a0del amparo intentado\u00bb \u00a0[negrillas del texto original] (fls. 326 a 337) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el apoderado de la actora, con fundamento en \u00a0similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor e \u00a0insistiendo en que el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Juan \u00a0del Cesar Guajira fij\u00f3 el 30 de septiembre en a\u00f1o en \u00a0curso para la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contrariando lo expuesto en el art\u00edculo 338 del C. C. P., \u00a0\u00ab[i]ncurriendo \u00a0en una fragante [sic] violaci\u00f3n del [a]rt\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y dem\u00e1s normas concordantes ya \u00a0que entre [v]eintid\u00f3s (22) de [m]ayo d\u00eda en que \u00a0supuestamente se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y el \u00a0[t]reinta (30) de [s]eptiembre del a\u00f1o en curso, fecha fijada \u00a0[\u2026], para la audiencia de lectura del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0transcurren m\u00e1s de [c]iento [t]reinta (130) d\u00edas\u00bb \u00a0haciendo cada d\u00eda mas grave la situaci\u00f3n de su \u00a0prohijada (fls 349 a 367) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 \u00a0el principio de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola \u00a0de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, \u00a0salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual \u00a0este debe acreditarse debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto en estudio, el proceso adelantado en contra de la \u00a0peticionaria est\u00e1 en curso, pendiente de continuar el tr\u00e1mite \u00a0y, por ende, puede solicitar la libertad \u00abpor \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos \u00a0contra las determinaciones que le sean desfavorables a sus intereses \u00a0al interior del mismo; luego es prematuro en este caso reclamar un \u00a0pronunciamiento del fallador de tutela que le est\u00e1 vedado por \u00a0cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, \u00a0decidiendo lo que debe resolver el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cabe recordar, que la intenci\u00f3n del constituyente al \u00a0establecer tal instrumento con el car\u00e1cter de supletorio, fue \u00a0la de preservar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0un todo arm\u00f3nico, estructurado sobre la base de brindar a las \u00a0personas medios eficientes de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, \u00a0protegidos por las leyes y la propia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el \u00a0fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es \u00a0evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza \u00a0esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la \u00a0accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial \u00a0para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora \u00a0controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue \u00a0ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial \u00a0adecuado para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d (CSJ \u00a0STC 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada, entre otros, STC 24 jun. \u00a02015, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, la Sala ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}