{"id":93183,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14205-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14205-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14205-2015\/","title":{"rendered":"STC 14205 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC14205-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-02074-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 7 de septiembre de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Tob\u00edas \u00a0Zequeda Mestre en contra del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito, vincul\u00e1ndose a la C\u00e9lula Judicial \u00a0Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad y a los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2007-00110. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Correspondi\u00f3 al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el conocimiento del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0N\u00b0 2007-00110 \u00a0de \u00a0Banco \u00a0Comercial AV VILLAS contra \u00a0Jes\u00fas \u00a0Alberto Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez, en el que la entidad bancaria \u00a0cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a \u00a0Restructuradora \u00a0de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda. (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Dicho estrado judicial, \u00abprevio \u00a0a reconocer al nuevo cesionario solicit\u00f3 incluir [\u2026] un \u00a0cartular pagar\u00e9 que echaba de menos en el escrito arrimado \u00a0para tal fin, a m\u00e1s de una escritura original contentiva del \u00a0poder general otorgado a una de las partes\u00bb; \u00a0sin embargo, cumplido lo anterior, \u00abcon \u00a0providencia de fecha 22 de octubre de 2.008, inciso 1\u00b0 y 2\u00b0, \u00a0solicita nueva aclaraci\u00f3n al contrato de cesi\u00f3n por no \u00a0hacer alusi\u00f3n expresa a la escritura de hipoteca arrimada como \u00a0uno de los documentos base de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En \u00a0cumplimiento a tal exigencia \u00abla \u00a0entonces parte actora allega a folios 557 a 558 toda la documentaci\u00f3n \u00a0echada de menos por el juzgado [\u2026]. No obstante [\u2026], en \u00a0providencia del 12 de Marzo de 2009 (folio 583) -tampoco accede al \u00a0reconocimiento de la cesi\u00f3n, en su sentir, porque tampoco en \u00a0esta ocasi\u00f3n se hizo alusi\u00f3n a la cesi\u00f3n de la \u00a0hipoteca. Lo cual a mi modo de ver es un absurdo\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Luego de esa decisi\u00f3n \u00abse \u00a0han arrimado varias cesiones el cr\u00e9dito\u00bb \u00a0pero ni el juzgado de origen ni los despachos que posteriormente han \u00a0tenido el conocimiento del proceso \u00abhan \u00a0reconocido cesionario alguno\u00bb, \u00a0sin darle tr\u00e1mite a los escritos, con el argumento de \u00abno \u00a0haberse reconocido como cesionario hasta llegar al suscrito, a quien \u00a0tambi\u00e9n se le ha denegado justicia con la misma precaria tesis \u00a0de su ultimo prove\u00eddo de fecha 13 de agosto de 2.015\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Aduce que los \u00a0autos de 22 de octubre de 2008 como de 13 de agosto de 2015 \u2013este \u00a0\u00faltimo dictado por el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1- \u00a0vulneran los derechos alegados por cuanto, desconocen los art\u00edculos \u00a01670, 1964 \u00a0y 2493 del \u00a0C\u00f3digo Civil, \u00a0\u00abque \u00a0son l[o]s llamad[o]s a regular el caso, es decir, que por ministerio \u00a0de la ley, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y\/o subrogaci\u00f3n \u00a0comprenden, traspasan y pasan al cesionario los derechos de prenda \u00a0y\/o hipoteca, esto es, que por sustracci\u00f3n de materia no es \u00a0menester como lo exig\u00eda el Juez 42 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, hacer aclaraci\u00f3n adicional al primigenio \u00a0escrito de cesi\u00f3n respecto de la hipoteca\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Es obligaci\u00f3n de la autoridad accionada, previo al remate del \u00a0inmueble objeto de la hipoteca ejercer el control de legalidad en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1285 de 2009 \u00abpara \u00a0sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los \u00a0cuales, salvo que se trate de hechos nuevos no se podr\u00e1n \u00a0alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones \u00a0injustificadas\u00bb \u00a0(fl. \u00a03 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Manifest\u00f3 que es \u00a0\u00abconsciente \u00a0que para poder otorg\u00e1rsele poder a un profesional del derecho \u00a0debe reconocer primeramente la cesi\u00f3n, o cadena dejando en \u00a0cabeza del \u00faltimo dicho reconocimiento\u00bb, \u00a0pero que en su momento el abogado de AV VILLAS solicit\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0le diera pleno derecho y reconocimiento a la cesiones aportadas son \u00a0varios memoriales y soportes que se encuentran dentro del expediente \u00a0y de los cuales se hizo caso omiso a los mismos\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0No obstante la providencia primigenia atacada data de hace 8 a\u00f1os, \u00a0la \u00abv\u00eda \u00a0de hecho se ha mantenido en el tiempo \u00a0hasta \u00a0ser directamente la g\u00e9nesis de la segunda\u00bb \u00a0(fl. \u00a03 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00a0dejen sin efectos las providencias acusadas \u2013autos de 22 de \u00a0octubre de 2008 y 13 de agosto de 2015 y \u00abse \u00a0ordene [al] Juez 5o \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia, profiera una nueva providencia con fundamento en \u00a0las consideraciones del fallo de tutela\u00bb \u00a0(fl. \u00a05 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 26 de agosto de 2015 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el d\u00eda 7 de septiembre posterior neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La Jueza 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso no es de conocimiento de ese despacho, porque ante las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n implementadas por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, en el mes de enero de 2011 se dispuso su remisi\u00f3n \u00a0al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y de \u00a0Familia para medidas de Descongesti\u00f3n, siendo avocado por el \u00a0Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0y actualmente el mismo lo conoce el Estrado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad; y frente a lo reclamado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, adujo que \u00a0ese \u00abDespacho \u00a0Judicial al emitir sus decisiones dentro de los proceso que conoci\u00f3 \u00a0primigeniamente como en los dem\u00e1s a cargo de esta instancia \u00a0judicial, propende por la defensa de los derechos de los extremos en \u00a0litis y de manera alguna realiza conculcaci\u00f3n a los mismos, \u00a0toda vez que el proceder se circunscribe a las formalidades de ley \u00a0previstas por el legislador y propias para cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0inform\u00f3 que se encuentra \u00abejerciendo \u00a0el cargo de Juez de este Despacho en Propiedad partir del 26 de \u00a0Septiembre de 2013 [\u2026] y que los reparos que se hacen de la \u00a0actuaci\u00f3n de este Juzgado refieren a calenda anterior \u00a0(providencia del 22 de Octubre de 2008)\u00bb \u00a0y, solicit\u00f3 denegar el amparo (fls. 29 y 30 cdno. 1). (fls. 23 \u00a0y 24 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El funcionario judicial acusado remiti\u00f3 el expediente del \u00a0juicio ejecutivo y manifest\u00f3 que en \u00a0cumplimiento al Acuerdo No PSAA13 &#8211; 9984 de 2013, asumi\u00f3 la \u00a0competencia del presente asunto para adelantar la etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia. Asimismo que \u00abmediante \u00a0autos de febrero 18, marzo 6, mayo 29, julio 28, agosto 29 y \u00a0septiembre 15 todos de 2014 y febrero 2, marzo 5, y julio 13 de 2015, \u00a0se ha indicado a los diferentes libelistas que dado que la primera \u00a0cesi\u00f3n efectuada entre el banco ejecutante y la entidad \u00a0Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., no fue tenida \u00a0en cuenta por el Juzgado de origen, las cesiones que se han \u00a0adelantado posteriormente no tienen validez alguna, ya que no \u00a0provienen de quien se encuentra reconocido como ejecutante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ese tema \u00abya \u00a0fue objeto de estudio dentro de las acciones de tutela incoadas por \u00a0la se\u00f1ora Marcela Pe\u00f1aloza Cruz, ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la \u00a0cual fue declarada improcedente mediante fallo de noviembre 4 de 2014 \u00a0y ante esa corporaci\u00f3n negada en decisi\u00f3n de febrero 4 \u00a0de 2015, proferida por la Magistrado Mar\u00eda Patricia Cruz \u00a0Miranda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al haberse proferido los citados autos al interior del \u00a0proceso, no se le puede atribuir a ese despacho la vulneraci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno y afirma que debe denegarse el amparo \u00a0\u00abpues \u00a0todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado se ajustaron a todos \u00a0y cada uno de los par\u00e1metros exigidos por la ley\u00bb \u00a0(fl. 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no \u00a0encuentra \u00abque \u00a0en el caso concreto el Juzgado accionado o vinculado haya incurrido \u00a0en algunos de los defectos que se pueden imputar a las providencias \u00a0judiciales\u00bb \u00a0porque, en efecto, \u00abel \u00a0hoy accionante no es titular del cr\u00e9dito con garant\u00eda \u00a0hipotecaria que se ejecuta en el proceso 2007-0110, y no podr\u00eda \u00a0reconoc\u00e9rsele porque al primer contrato de cesi\u00f3n de \u00a0derechos no se le ha otorgado eficacia, como consecuencia, de no \u00a0cumplir con un requerimiento judicial que no se advierte caprichoso o \u00a0antojadizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0requerimiento data del 22 de octubre de 2008 (fl. 550 c.1. proceso), \u00a0cuando el Juzgado vinculado advirti\u00f3 al titular originario del \u00a0cr\u00e9dito cedente, que en el contrato de cesi\u00f3n \u00a0\u00abexpresamente \u00a0no se hace alusi\u00f3n a cesi\u00f3n alguna respecto de la \u00a0hipoteca constituida mediante escritura p\u00fablica No. 5235 de 23 \u00a0de diciembre de 1997&#8243;, lo \u00a0cual, si bien podr\u00eda representar una formalidad, lo cierto es \u00a0que obedece a una interpretaci\u00f3n de las condiciones que la \u00a0cesi\u00f3n debe reunir, lo que independientemente de ser o no \u00a0compartido por esta Sala, aparece como razonable sin que pueda el \u00a0juez de tutela entrar a valorarla. Adicionalmente la exigencia del \u00a0juzgado accionado es anterior a la cesi\u00f3n aceptada por el aqu\u00ed \u00a0accionante, de lo que se infiere que la conoc\u00eda o debi\u00f3 \u00a0conocerla, y se sujet\u00f3 a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juez no vulnera los derechos fundamentales a que \u00a0se ha hecho referencia, porque el accionante no ha acreditado reunir \u00a0las calidades para ser cesionario leg\u00edtimo\u00bb \u00a0(fls. \u00a030 a 47 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La formul\u00f3 el actor insistiendo en los argumentos expuestos en \u00a0el libelo y recalcando que \u00abson \u00a0muchas las interpretaciones dis\u00edmiles con las que contaba el \u00a0primigenio Juez de conocimiento y con las que cuenta el actual Juez \u00a0accionado para dirimir tan dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que \u00a0me encuentro con tan s\u00f3lo aplicar el principio de \u00a0favorabilidad y\/o pronunciar la providencia que corresponde sin \u00a0siquiera revocar la primigenia, de all\u00ed que no comparta el \u00a0criterio del juez Constitucional al indicar que mantener tan \u00a0irregular auto por la no aplicaci\u00f3n correcta de la norma, le \u00a0parezca razonable y que el Juez de Tutela quien es el llamada a \u00a0defender los derechos fundamentales deprecados no pueda entrar a \u00a0valorarla\u00bb \u00a0y, no obstante, \u00abestar \u00a0ante una flagrante v\u00eda de hecho desde el requerimiento data \u00a0del 22 de octubre de 2008, el Juez Constitucional no act\u00faa con \u00a0ocasi\u00f3n a la inmediatez que se predica de la acci\u00f3n de \u00a0Tutela y contrario sensu si es de recibo para la \u00faltima \u00a0providencia 13 de agosto de 2.015, notificado por estado de fecha 18 \u00a0de agosto de 2.015, con tan desastroso desenlace que al igual que el \u00a0Juez accionado tan s\u00f3lo se limita su an\u00e1lisis al \u00a0primigenio requerimiento hecho por el primer Juez de conocimiento, \u00a0sin an\u00e1lisis y argumentaci\u00f3n diferente respecto de las \u00a0cesiones de cr\u00e9dito a la de no confirmar la calidad de \u00a0cesionario por el no cumplimiento del prove\u00eddo de 22 de \u00a0octubre de 2008, por el cedente y cesionario de dicha oportunidad, \u00a0cercenando desde ya cualquier otra interpretaci\u00f3n, ponencia \u00a0que no es de recibo por el suscrito como quiera que se configura una \u00a0v\u00eda de hecho desde el prove\u00eddo de data 22 de octubre de \u00a02008, que debe ser objeto de tutela por mantenerse en el tiempo y \u00a0estar vulnerando actualmente los derechos fundamentes con el auto de \u00a0fecha 13 de agosto de 2.015\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la \u00a0tutela \u00abpor \u00a0dispositivo Constitucional y legal, no tiene t\u00e9rmino de \u00a0caducidad, es decir, no puede hablarse extemporaneidad, si se infiere \u00a0que debe presentarse en un tiempo prudencial, esto es, en lapso \u00a0razonable, como ciertamente se hizo en el sub examine para la \u00faltima \u00a0providencia no es menos cierto que para la primera sus efectos son \u00a0presentes e implican una vulneraci\u00f3n actual y vigente de los \u00a0derechos fundamentales alegados\u00bb \u00a0(fls. \u00a062 a 66 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que los funcionarios acusados al proferir las decisiones de 22 de \u00a0octubre de 2008 en que se ordena aclarar \u00abla \u00a0cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos [\u2026] por cuanto si bien es \u00a0cierto, que la cl\u00e1usula primera se ceden los pagar\u00e9s \u00a0No. 136471 y 192676 (fl. 498) objeto de ejecuci\u00f3n (fl. 2 y 3 \u00a0Cd. 1), tambi\u00e9n lo es, que expresamente no se hace alusi\u00f3n \u00a0a cesi\u00f3n alguna respecto de la hipoteca constituida mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 5235 de 23 de diciembre de 1997 (fl. 19 \u00a0a 33 vto). Lo anterior si se tiene en cuenta que la presente \u00a0actuaci\u00f3n trata de una acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria\u00bb \u00a0y, \u00a0de 13 de agosto de 2015, que dispone que \u00ab[c]omo \u00a0la persona que otorga el poder que antecede y a nombre de quien se \u00a0elevan las solicitudes \u00ednsitas en el memorial que con base en \u00a0aqu\u00e9l se suscribe por el profesional del derecho, no es parte \u00a0reconocida en este evento, el despacho se abstiene de reconocer \u00a0personer\u00eda y atender el citado escrito\u00bb, \u00a0incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00a0defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental y desconocimiento del precedente, por \u00a0cuanto ha debido, en su lugar, admitir la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y reconocerle personer\u00eda a su mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del \u00a0examen del expediente, allegado en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Banco Comercial AV VILLAS S.A. formul\u00f3 demanda hipotecaria \u00a0contra Jes\u00fas Alberto Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez y, el \u00a0Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 10 de abril de 2007 (fls. 33 a 43 y 65 a 66 \u00a0cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La entidad financiera efectu\u00f3 cesi\u00f3n de derechos de \u00a0cr\u00e9dito a Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia \u00a0 Ltda., y prove\u00eddo de 22 de octubre de 2008 se orden\u00f3 \u00a0aclarar el escrito \u00abpor \u00a0cuanto si bien es cierto, que la cl\u00e1usula primera se ceden los \u00a0pagar\u00e9s No. 136471 y 192676 (fl. 498) objeto de ejecuci\u00f3n \u00a0(fl. 2 y 3 Cd. 1), tambi\u00e9n lo es, que expresamente no se hace \u00a0alusi\u00f3n a cesi\u00f3n alguna respecto de la hipoteca \u00a0constituida mediante escritura p\u00fablica No. 5235 de 23 de \u00a0diciembre de 1997 (fl. 19 a 33 vto). Lo anterior si se tiene en \u00a0cuenta que la presente actuaci\u00f3n trata de una acci\u00f3n \u00a0ejecutiva hipotecaria\u00bb \u00a0(fls. 495 a 497 y 550 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Nuevamente present\u00f3 el escrito cesi\u00f3n y el 2 de marzo \u00a0de 2009 el despacho dispuso que \u00ab[e]l \u00a0libelista deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0auto del 22 de octubre de 2008 (folio 550) [\u2026] respecto de la \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, pues no se hace alusi\u00f3n a la \u00a0escritura de hipoteca\u00bb \u00a0(fls. 557 a 559 y 583 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Se alleg\u00f3 memorial de \u00abCESI\u00d3N \u00a0DE DERECHOS DE CR\u00c9DITO DE REESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE \u00a0COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACI\u00d3N AL FIDEICOMISO ACTIVOS \u00a0ALTERNATIVOS BETA\u00bb \u00a0y con prove\u00eddo de 4 de agosto de 2011 el Juzgado 9\u00b0 Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n neg\u00f3 \u00abla \u00a0cesi\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito obrante a folios 671 \u00a0y 672, teniendo en cuenta que la Sociedad Refinancia no es la titular \u00a0del cr\u00e9dito que aqu\u00ed se ejecuta\u00bb \u00a0(fls. 671 a 672 y 706 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Fideicomiso Activos Alternativos Beta realiz\u00f3 \u00abcesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0a Patrimonio Aut\u00f3nomo F.C. Konfigura y, que fue negado el 17 \u00a0de julio de 2013 \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la Sociedad Fideicomiso Activos alternativos Beta, no \u00a0es la titular del cr\u00e9dito que aqu\u00ed se ejecuta\u00bb \u00a0(fls. 869 a 872 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Se adjunt\u00f3 \u00abcesi\u00f3n \u00a0de los derechos de cr\u00e9dito\u00bb \u00a0de \u00abKONFIGURA \u00a0CAPITAL S.A.\u00bb \u00a0en favor de Jorge Ernesto Urquijo Uribe y, de este, a su vez, a \u00a0Marcela Pe\u00f1aloza Cruz, que no fueron tenidas en cuenta por el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito el 18 de \u00a0febrero de 2014, por cuanto \u00abquienes \u00a0pretenden ceder los derechos de cr\u00e9dito, no han sido \u00a0reconocidos como parte actora, dentro del presente asunto\u00bb \u00a0(fls. 936 a 937 , 941 a 942 y 946 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Se arrim\u00f3 escrito de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0efectuada por \u00abMARCELA PE\u00d1ALOZA CRUZ\u00bb a Jos\u00e9 \u00a0Tob\u00edas Zequeda Mestre y con prove\u00eddo de 24 de julio de \u00a02015 se se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta que quien suscribe la cesi\u00f3n que obra a folios 995 y \u00a0996 no es titular del derecho que se incorpora en el pagar\u00e9 \u00a0base de la acci\u00f3n, no se da tr\u00e1mite a dicho contrato\u00bb \u00a0(fls. 995 a 996 y 1001 ib\u00edd.) \u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El apoderado de este \u00faltimo formul\u00f3 solicitud para que \u00a0el despacho se pronunciara de manera expresa \u00absobre \u00a0la cesi\u00f3n [\u2026] en favor del se\u00f1or JOSE SOBIA \u00a0ZEQUEDA MESTRE\u00bb, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009, y \u00a0para que se revisen \u00abtodas \u00a0y cada una de las cesiones que obran en autos\u00bb, \u00a0la cual fue denegada el 13 de agosto de 2015 bajo el argumento que \u00a0\u00ab[c]omo \u00a0la persona que otorga el poder que antecede y a nombre de quien se \u00a0elevan las solicitudes \u00ednsitas en el memorial que con base en \u00a0aquel se suscribe por el profesional del derecho, no es parte \u00a0reconocida en este evento, el despacho se abstiene de reconocer \u00a0personer\u00eda y atender el citado escrito\u00bb \u00a0(fls. 1002 a 1006 y 1008 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante o agente oficioso, evento \u00faltimo en el cual es \u00a0requisito manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es \u00a0claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son \u00a0aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en \u00a0el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb \u00a0(CSJ STC 4 Ago. 2009, Exp. 2009-01001-01). \u00a0<\/p>\n<p>Relativo \u00a0a los procesos de ejecuci\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0estos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0reclaman, \u00a0por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el \u00a0sujeto activo -acreedor- de la relaci\u00f3n obligacional que \u00a0emerge del t\u00edtulo ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, \u00a0que la parte ejecutada est\u00e9 constituida por el deudor o sujeto \u00a0pasivo de la obligaci\u00f3n demandada; ello, en vista de que \u00a0\u00fanicamente quienes hicieron parte de la relaci\u00f3n \u00a0sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una \u00a0prestaci\u00f3n, y en la medida que asuman la calidad de demandante \u00a0y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su \u00a0especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con \u00a0exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s, pueden ser o\u00eddos en el \u00a0litigio por detentar privativamente la facultad de disposici\u00f3n \u00a0del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la se\u00f1alada \u00a0especie no aplica ni el art\u00edculo 83 de \u00a0la ley de ritos civiles, ni \u00a0la intervenci\u00f3n adhesiva del art\u00edculo 52 ib\u00eddem\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 12 mar. 2010, rad. \u00a02010-00070-01, reiterada en STC 22 ago. 2011 \u00a0rad. 00899-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petici\u00f3n \u00a0elevada con el prop\u00f3sito de que se ordene al funcionario \u00a0querellado dejar sin efecto la providencia de 22 de octubre de 2008 \u00a0en el juicio ejecutivo objeto de inconformidad, resulta improcedente, \u00a0habida cuenta que el impugnante, seg\u00fan se desprende tanto de \u00a0las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por \u00e9l \u00a0efectuadas, no es parte en el citado litigio, esto es, que no detenta \u00a0condici\u00f3n sustancial o procesal dentro del mismo que \u00a0posibilite la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se\u00f1alado \u00a0en el escrito genitor; de ah\u00ed que adolezca de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa para accionar frente este t\u00f3pico, en tanto que \u00a0\u00fanicamente, est\u00e1n habilitados a regular la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica los contradictores del mismo, dentro de los que no se \u00a0halla, it\u00e9rase, el querellante, am\u00e9n que el inter\u00e9s \u00a0que le pueda asistir por las resultas de aquel, no constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente que lo legitime para hacerlo en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de \u00a0precisar, en asunto de similares aristas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]s \u00a0irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0en su condici\u00f3n de deudor, codeudor o socio de la sociedad \u00a0demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para \u00a0demandar la protecci\u00f3n constitucional de su derecho al debido \u00a0proceso, por no ser parte ni tercero. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda \u00a0si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, \u00a0caso en el cual su legitimaci\u00f3n no solo se viabilizaba en el \u00a0proceso ejecutivo sino en la acci\u00f3n de tutela, pero como no \u00a0sucedi\u00f3 de esa manera, sus pretensiones est\u00e1n \u00a0destinadas a fracasar por ese motivo\u00bb \u00a0(CSJ STC 4 Ago. 2009, Rad. 2009-01001-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Frente al t\u00f3pico relativo a que con prove\u00eddos de 24 de \u00a0julio de 2015 y 13 de agosto siguiente el funcionario cuestionado le \u00a0vulner\u00f3 los derechos al promotor del amparo, en tanto que no \u00a0le reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n que del cr\u00e9dito le hizo \u00a0Marcela Pe\u00f1aloza Cruz, como tampoco se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo frente a la cadena de \u00abcesiones\u00bb \u00a0realizadas al interior del juicio ejecutivo, la impugnaci\u00f3n no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque, analizadas las \u00a0disposiciones cuestionadas, advierte la Sala que no se observa \u00a0proceder constitutivo de los defectos procedimental y desconocimiento \u00a0del precedente que el gestor le endilga y que ameriten la \u00a0intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0toda vez que la argumentaci\u00f3n que las fundamenta, se sustent\u00f3 \u00a0en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera \u00a0razonada las pruebas allegadas y las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar aquellas determinaciones, la autoridad de \u00a0circuito censurada consider\u00f3 que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta que quien suscribe la cesi\u00f3n que obra a folios 995 y \u00a0996 no es titular del derecho que se incorpora en el pagar\u00e9 \u00a0base de la acci\u00f3n, no se da tr\u00e1mite a dicho contrato\u00bb; \u00a0asimismo, que \u00ab[c]omo \u00a0la persona que otorga el poder que antecede y a nombre de quien se \u00a0elevan las solicitudes \u00ednsitas en el memorial que con base en \u00a0aquel se suscribe por el profesional del derecho, no es parte \u00a0reconocida en este evento, el despacho se abstiene de reconocer \u00a0personer\u00eda y atender el citado escrito\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la revisi\u00f3n del expediente se observa que la \u00a0demandante inicial Banco Comercial AV VILLAS S. A. es la titular de \u00a0la obligaci\u00f3n que se ejecuta, toda vez que la \u00abcesi\u00f3n\u00bb \u00a0que esta pretendi\u00f3 efectuarle a Reestructuradora de Cr\u00e9ditos \u00a0de Colombia Ltda., no fue tenida en cuenta al interior del juicio \u00a0ejecutivo y, dado que en el negocio jur\u00eddico del cual pretende \u00a0su reconocimiento el quejoso no intervino \u00a0la referida entidad \u00a0bancaria, por lo cual, su pretensi\u00f3n no pod\u00eda resultar \u00a0exitosa, como tampoco pod\u00eda atenderse la solicitud de an\u00e1lisis \u00a0que de otras actuaciones le impetr\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0mandatario por no ostentar la calidad de parte; hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174 y 177 del C. P. C., \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por \u00a0esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche a partir de la \u00a0\u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC14205-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-02074-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}