{"id":93184,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14206-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14206-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14206-2015\/","title":{"rendered":"STC 14206 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14206-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00278-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexander \u00a0Sep\u00falveda Pe\u00f1aloza en contra del Juzgado Tercero de \u00a0Familia de la misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue vinculada \u00a0la Defensora de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, dignidad, estado social \u00a0de derecho, salud, trabajo, seguridad social, debido proceso y libre \u00a0desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el d\u00eda 9 de diciembre de 2014, la Defensora de Familia \u00a0junto con la se\u00f1ora Rosalba Barbosa Pinz\u00f3n, abuela de \u00a0la joven Ariadna Dianith Sep\u00falveda Ojeda interpusieron \u00a0\u00abdemanda \u00a0de alimentos contra el suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abSorprendido \u00a0por la demanda, por cuanto la Joven Ariadna, hab\u00eda quedado de \u00a0decidir vivir con el Suscrito, pues hab\u00eda pedido un tiempo \u00a0prudencial para tomar esa decisi\u00f3n, Ten\u00eda entendido que \u00a0viv\u00eda en un lugar diferente al de la abuela. Por tal motivo \u00a0interpuse un tr\u00e1mite incidental de nulidad, pero fue negado el \u00a018 de marzo de 2015 por el Despacho. En el cual esgrim\u00eda el \u00a0argumento de haberse omitido el proceso ante la Defensor\u00eda de \u00a0Familia y el car\u00e1cter innecesario de la Demanda por los \u00a0perjuicios que ocasionan dichas actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 22 de junio de 2015, se practic\u00f3 \u00abaudiencia, \u00a0previa citaci\u00f3n, en dicha citaci\u00f3n se argumenta el \u00a0deber de allegar a la misma todas las pruebas y testigos que se \u00a0quieren hacer valer en la misma, como no contaba con las mismas, \u00a0solicit\u00e9 a la Defensor\u00eda de Familia practicara 13 \u00a0pruebas con el fin de allegarlas al Juzgado. Acud\u00ed a la \u00a0Defensor\u00eda porque es la instituci\u00f3n id\u00f3nea para \u00a0tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el mismo mes y a\u00f1o, radic\u00f3 \u00abmemorial \u00a0en el cual solicitaba al Despacho se suspendiera la Audiencia misma \u00a0hasta tanto la Defensor\u00eda no practicara dichas pruebas, por \u00a0cuanto las pruebas eran contundentes y cambiar\u00edan radicalmente \u00a0el objeto de la Demanda. La Juez omiti\u00f3 darle tramite a la \u00a0petici\u00f3n, la cual conten\u00eda un car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0y estructural para el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que mediante el fallo proferido por la Juez acusada se orden\u00f3 \u00a0descontar \u00abla \u00a0suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($ \u00a01.150.000.00), con los respectivos aumentos que le ocurran al SMLMV. \u00a0Inexplicablemente la Juez ordena el descuenta de un valor y no de un \u00a0porcentaje como lo ordena el art\u00edculo 130 del c\u00f3digo \u00a0infancia y adolescencia ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que la Funcionaria omiti\u00f3 \u00abinvestigar \u00a0el tipo de remuneraci\u00f3n que el Suscrito recibe en el Sena \u00a0Regional C\u00facuta, la forma de liquidaci\u00f3n y pago, pues \u00a0no es asignaci\u00f3n mensual como salario sino contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, el cual es cobrado con un m\u00ednimo \u00a0y un m\u00e1ximo de horas que se reportan mensualmente, este n\u00famero \u00a0de horas es proporcional a la necesidades del servicio que solicita \u00a0el sector Productivo y que programa el Sena, las cuales se van \u00a0descontando del total de horas y cuant\u00eda suscrita en el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que la operadora judicial emiti\u00f3 \u00abun \u00a0fallo que no corresponde a la realidad del Suscrito Demandado, al \u00a0omitir el memorial de suspensi\u00f3n en el cual allegaba la \u00a0relaci\u00f3n de pruebas que se requer\u00edan para la audiencia, \u00a0la Juez no investig\u00f3 la realidad de las condiciones del \u00a0suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que en atenci\u00f3n a las notificaciones realizadas \u00abhe \u00a0sido llamado a la liquidaci\u00f3n del contrato, por cuanto la \u00a0entidad considera inadecuado este tipo de situaciones en un servidor \u00a0p\u00fablico, as\u00ed se lo hice ver al Despacho en el tr\u00e1mite \u00a0incidental par que propiciara una conciliaci\u00f3n ante la \u00a0Defensor\u00eda de Familia, pero se omiti\u00f3 al negarse el \u00a0tr\u00e1mite. Hecho que ocasiona un perjuicio moral y material \u00a0irremediable y afectar\u00e1 a todas las partes no solo en la \u00a0econom\u00eda sino en las condiciones del m\u00ednimo vital, \u00a0viol\u00e1ndose el derecho al trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que actualmente se desempe\u00f1a como \u00abInstructor \u00a0del Sena Regional Norte de Santander en las \u00e1reas de \u00a0Desarrollo Humano, en investigaci\u00f3n y orientando las pruebas \u00a0saber pro. Dedicado al estudio y a la investigaci\u00f3n, sin \u00a0tendencias ni adiciones al alcohol ni cigarrillo, con pareja estable, \u00a0sin tendencias a compartir vida social solo las estrictas laborales \u00a0de las que no puedo sustraerme, dedicado a mi hogar y la \u00a0investigaci\u00f3n (reitero). De tal suerte que lo devengado es \u00a0para cubrir dichos gastos y no para dedicarlos a asuntos suntuosos o \u00a0destinaciones inadecuadas, como en las que ha incurrido la Joven \u00a0Prohijada. No pretendo sustraerme a la responsabilidad, porque s\u00e9 \u00a0que debo asumir. Pero esta situaci\u00f3n pertenece a otra tipo de \u00a0procesos que en las pr\u00f3ximas horas se interpondr\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que \u00abcursa \u00a0una maestr\u00eda en psicopedagog\u00eda en la Universidad de \u00a0Barcelona Espa\u00f1a, por intermedio del Instituto Uniba, en la \u00a0cual debo cancelar una suma aproximada a los OCHOCIENTOS MIL PESOS \u00a0($800.000.00), mensual. La cual me veo abocado a abandonar por no \u00a0poder cancelar tal valor y no poder asistir a sustentar el proyecto \u00a0de grado por el impedimento de salir del pa\u00eds. Hecho que viola \u00a0el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto se pone \u00a0en riesgo la permanencia en la misma. Por ello considero totalmente \u00a0innecesario el tr\u00e1mite judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que sus honorarios se vieron afectados por \u00abotro \u00a0embargo que hizo el banco COOMEVA, en el proceso radicado con el \u00a0n\u00famero 54001-40-03-007-2006-00508-00. Por un favor econ\u00f3mico \u00a0($3\u2019000.000) que le hice a la madre de mi hija Ariadna \u00a0(Patricia Ojeda Q.E.P.D), para salvar un terreno de propiedad del \u00a0padre de ella ubicado en San Faustino, que ten\u00eda a su nombre, \u00a0en el cual hab\u00eda constituido una hipoteca de un pr\u00e9stamo, \u00a0realizado a un banco para colocarle un negocio a su pareja (20 a\u00f1os \u00a0menor que ella y examigo m\u00edo). Pero Patricia nunca cancel\u00f3 \u00a0ese dinero como hab\u00edamos acordado y despu\u00e9s de 10 a\u00f1os \u00a0me fue embargado los honorarios en una suma aproximada a las \u00a0CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00), mensuales y condenado a pagar \u00a0$13\u2019000.000, seg\u00fan demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que en raz\u00f3n a las actividades que realiza fue \u00abnecesario \u00a0habilitar una oficina p\u00fablica con unos requisitos y estructura \u00a0por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os aproximadamente, para lo \u00a0cual se arrend\u00f3 una casa ubicada en la Av. 1\u00aa. No. 3E-62 \u00a0del Barrio La Ceiba, en la cual se gasta una suma aproximada de UN \u00a0MILL\u00d3N DE PESOS ($1\u2019000.000.00). Oficina que es \u00a0necesaria hasta que llegue la visita de Colciencias y verifique la \u00a0actividad de investigaci\u00f3n que realizamos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que en la actualidad se est\u00e1 organizando un \u00abconvenio \u00a0interinstitucional, entre Corprodinco, Sena Regional C\u00facuta, \u00a0Universidad Nacional Grupo de Investigaci\u00f3n de Neurocognici\u00f3n, \u00a0Universidad de Barcelona Espa\u00f1a y eventual participaci\u00f3n \u00a0de Harvard por la naturaleza de las investigaciones realizadas, en \u00a0las cuales el suscrito es el autor de las variables de investigaci\u00f3n \u00a0y pionero para convocar a dichas entidades a participar, junto a \u00a0otras. La Demanda afecta gravemente esta labor por cuanto se hace \u00a0necesario realizar y participar en foros internacionales de \u00a0investigaci\u00f3n, ocurriendo un grave perjuicio irremediable para \u00a0la comunidad estudiantil de C\u00facuta, por cuanto los prototipos \u00a0van dirigidos a esta comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que sus gastos ascienden a \u00ablos \u00a0DOS MILLONES DE PESOS (2\u2019000.000.00), sumado a ellos el costo \u00a0de transporte, alimentaci\u00f3n, seguridad social integral (cuyo \u00a0valor oscila entre $290.000 y $350.000, de acuerdo el n\u00famero \u00a0de horas reportadas por mes) y pago de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0(cambia de acuerdo al valor). Con la joven se puede acordar un pago \u00a0justo y equitativo a las necesidades de ella en la Defensor\u00eda \u00a0de Familia sin necesidad de intervenci\u00f3n de la justicia de \u00a0familia de rangos inferiores, m\u00e1xime cuando se ha equivocado \u00a0al administrar justicia viol\u00e1ndose el m\u00ednimo vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pide, \u00a0conforme lo relatado, se anule el \u00abfallo \u00a0proferido por el Despacho del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad \u00a0de la ciudad de C\u00facuta, de fecha 22 de junio de 2015 en el \u00a0proceso radicado con el n\u00famero No. 60-603-2014\u00bb, en \u00a0consecuencia se ordene \u00abuna \u00a0nueva conciliaci\u00f3n en la Defensor\u00eda de Familia como \u00a0debi\u00f3 hacerse desde el principio, en la cual se haga una justa \u00a0liquidaci\u00f3n de la tarifa de alimentos y se permitan los dem\u00e1s \u00a0derechos que tengo sobre mi hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es admisible que el demandado acuda a la presente ACCION DE TUTELA \u00a0pretendiendo se le amparen los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, debido proceso y otros, cuando es claro y est\u00e1 \u00a0acreditado dentro del plenario que siempre, a trav\u00e9s de \u00a0propuesta de nulidades y suspensiones, intent\u00f3 evadir su \u00a0responsabilidad alimentaria en relaci\u00f3n con su hija ARIADNA \u00a0DIANITH, quien siempre estuvo protegida y amparada en sus derechos \u00a0por la Defensor\u00eda de Familia, la Procuradur\u00eda de \u00a0Familia y este Juzgado de Familia\u00bb (fls. \u00a059-62). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia, contest\u00f3 que \u00abse \u00a0debe fallar desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0por el se\u00f1or ALEXANDER SEPULVEDA PE\u00d1ALOZA, ya que como \u00a0es sabido, a los padres irresponsables, cuando se les fija cuota \u00a0alimentaria en defensa de los derechos fundamentales de sus hijos, \u00a0buscan las excusas m\u00e1s inveros\u00edmiles y a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales y constitucionales, pretenden evadir la \u00a0responsabilidad que les asiste\u00bb (fl. \u00a063). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Rosalba Barbosa Pinz\u00f3n, abuela de la menor \u00a0indic\u00f3 que \u00abdebe \u00a0declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por el se\u00f1or ALEXANDER SEP\u00daLVEDA PE\u00d1ALOZA, toda \u00a0vez que al accionante no se le han vulnerado derechos fundamentales y \u00a0cuenta con otros medios ordinarios para el tr\u00e1mite de sus \u00a0pretensiones\u00bb (fls. \u00a064-719). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Procuradora de familia manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0pretender del memorialista de alegar violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, cuando basta revisar el proceso para observar el total \u00a0desinter\u00e9s en los resultados del mismo, y ejercer su derecho \u00a0de defensa, pues no acudi\u00f3 a ninguna de las Audiencias \u00a0se\u00f1aladas por el despacho (del 29 de Abril y 22 de Junio de \u00a02015); y adem\u00e1s siendo notificado de la demanda, no la \u00a0contest\u00f3, y simplemente se limit\u00f3 a presentar una \u00a0nulidad que no fue aceptada por improcedente\u00bb (fls. \u00a080-81). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Sena adujo que \u00abno \u00a0ha podido cumplir con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia \u00a0de Oralidad del Distrito Judicial de C\u00facuta en los oficios NO. \u00a02482 y 3416 por cuanto el se\u00f1or ALEXANDER SEPULVEDA PE\u00d1ALOZA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula n\u00famero 13.494.071 expedida \u00a0en C\u00facuta no ha presentado cuenta de cobro para realizar el \u00a0descuento ordenado\u00bb \u00a0(fls. \u00a082-84). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo por considerar que \u00ablas \u00a0determinaciones adoptadas en el proceso de fijaci\u00f3n de \u00a0alimentos no tienen en s\u00ed, el car\u00e1cter de definitivas, \u00a0pues, la cuota alimentaria indicada en la parte resolutiva es \u00a0susceptible de modificaci\u00f3n conforme a las circunstancias \u00a0econ\u00f3micas que viva el padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abel \u00a0proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada material, por lo que el actor tiene la posibilidad de \u00a0iniciar un proceso de revisi\u00f3n de la cuota alimentaria \u00a0nuevamente aportando las pruebas pertinentes de la solvencia \u00a0econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00abTampoco \u00a0se deduce violaci\u00f3n de otro derecho constitucional fundamental \u00a0en claro perjuicio y detrimento de quien acude hoy al mecanismo \u00a0constitucional de la acci\u00f3n de tutela, por lo que debe \u00a0declararse improcedente la misma\u00bb \u00a0(Fls. 90-98). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el inconforme, el similares t\u00e9rminos a los \u00a0expuestos en el escrito de tutela, sin embargo adujo que \u00a0\u00abEn \u00a0el folio 94 del expediente del mismo proceso el Honorable Tribunal, \u00a0en el ac\u00e1pite de las consideraciones de la sala, sintetiza que \u00a0la Juez Tercero de Familia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0que viola el Debido Proceso y lo sustenta, invocando la sentencia \u00a0T-173 de 1993, en la cual se prev\u00e9, el cumplimiento previo de \u00a0presupuestos como la no existencia de otro mecanismo judicial para \u00a0proteger los derechos violados. Sin embargo el mismo Tribunal en \u00a0cabeza de la Magistrada Martha Isabel Garc\u00eda Serrano, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional, que imped\u00eda la incorrecta liquidaci\u00f3n \u00a0de una cifra de dinero que es imposible de pagar y que afecta \u00a0flagrantemente el sagrado derecho del m\u00ednimo vital, toda vez \u00a0que no se ha podido cancelar los valores de la Seguridad Social \u00a0Integral y el pago de la maestr\u00eda\u00bb (Fls. \u00a0105-109). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante que por este mecanismo se anule \u00abel \u00a0fallo proferido por el Despacho del Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Oralidad de la ciudad de C\u00facuta\u00bb, y \u00a0en consecuencia se ordene \u00abuna \u00a0nueva conciliaci\u00f3n en la Defensor\u00eda de Familia como \u00a0debi\u00f3 hacerse desde el principio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda de alimentos, presentada por la Defensora de Familia en \u00a0representaci\u00f3n de la menor Ariadna Dianith Sep\u00falveda en \u00a0contra del actor (fls. 7-11). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 15 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado \u00a0accionado resuelve admitir la precedente demanda y en consecuencia \u00a0fija \u00abcuota \u00a0de alimentos provisional a favor de la joven ARIADNA DIANTH SEPULVEDA \u00a0OJEDA, y a cargo del se\u00f1or ALEXANDER SEPULVEDA PE\u00d1ALOZA \u00a0en suma equivalente al 25%, previos los descuentos legales, de los \u00a0honorarios profesionales percibidos por el demandado como contratista \u00a0del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u201cS.E.N.A.\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a011-13). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito de fecha 22 de junio del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual el recurrente solicita la suspensi\u00f3n de la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n programada para ese d\u00eda a las 3:00 pm, \u00a0\u00abpor \u00a0cuento se ha solicitado a la Defensor\u00eda de Familia practique \u00a0sendas pruebas solicitadas en el memorial que anexo con el respectivo \u00a0sello de recibido\u00bb (fl. \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Documento de fecha 22 de junio de 2015, en el cual el quejoso \u00a0solicita \u00abla \u00a0patria potestad, custodia a que tengo derecho por ley y la \u00a0implementaci\u00f3n de la calidad de vida mental y f\u00edsica de \u00a0la Joven Ariadna Sep\u00falveda\u00bb \u00a0 (fls. 15-22). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sentencia del mismo mes y a\u00f1o, por la cual la Jueza Tercera de \u00a0Familia de Oralidad resuelve \u00abFIJAR \u00a0la cuota alimentaria para los gastos de educaci\u00f3n y \u00a0manutenci\u00f3n de la joven ARIADNA DIANITH SEPULVEDA OJEDA y a \u00a0cargo del demandado, se\u00f1ora LEXANDERR SEPULVEDA PE\u00d1ALOZA, \u00a0en la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOSO MENSUALES \u00a0($1.150.000,00), la cual aumentar\u00e1 anualmente a partir de \u00a0enero de cada a\u00f1o en el mismo porcentaje que incremente el \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual, sumas de dinero que deber\u00e1 \u00a0descontar y consignar el pagador del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u00a0S.E.N.A. dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, a \u00a0\u00f3rdenes de este Juzgado, por conducto de la Secci\u00f3n \u00a0Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. a \u00a0nombre de la joven ARIADNA DIANITH SEPULVEDA OJEDA, identificada con \u00a0la C.C. 1.090.505.025.\u00bb (Fls. \u00a074-79). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria \u00a0exigida, en la medida en que no est\u00e1n demostradas las \u00a0palmarias \u00a0circunstancias \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, dimana que las pruebas obrantes en \u00a0el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger lo \u00a0peticionado en el libelo demandatorio se guarecen en t\u00f3picos \u00a0normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado \u00a0en el litigio planteado, esto es, que luego de un juicioso an\u00e1lisis \u00a0del material demostrativo arrimado, entre otros, los ingresos que \u00a0mensualmente percibe el demandado en cuant\u00eda de $2\u2019300.645.00 \u00a0y los gastos que mensualmente demanda la menor, concluy\u00f3 que, \u00a0en \u00a0aras de proteger los derechos esenciales de la ni\u00f1a, se \u00a0estableci\u00f3 una \u00abcuota \u00a0alimentaria de $1.150.000.00)\u00bb, \u00a0aplicando \u00a0para \u00a0ello las \u00a0normas que regulan la materia, tales \u00a0como los \u00a0art\u00edculos \u00a0416 \u00a0y 419 del C\u00f3digo Civil, 44 de la Carta Pol\u00edtica y la \u00a0Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia); \u00a0todo \u00a0lo cual no merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no \u00a0aleg\u00f3 en la oportunidad legal y por medios procesales \u00a0respectivos la defensa de sus derechos, ya que a pesar de haber \u00a0presentado escrito al despacho querellado en oportunidad anterior a \u00a0la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia que trata el art\u00edculo \u00a0143 del C\u00f3digo del Menor, la misma se evacu\u00f3 sin su \u00a0presencia, y, a pesar de ello, se suspendi\u00f3 para continuarse \u00a0el 22 de junio de 2015 a las 3.00. p.m., habi\u00e9ndosele enviado \u00a0comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n calle 4 No. 9 E \u2013 23. \u00a0Govika; diligencia \u00e9sta a la cual tampoco asisti\u00f3, \u00a0siendo surtidas todas las actuaciones procesales hasta el \u00a0pronunciamiento de la sentencia que estableci\u00f3 \u00abla \u00a0cuota alimentaria\u00bb a \u00a0cargo del se\u00f1or Alexander Sep\u00falveda Pe\u00f1aloza, se \u00a0notific\u00f3 en estrado y qued\u00f3 ejecutoriada. Por tanto, \u00a0cualquier reclamo que se pretenda realizar a la inicial fijaci\u00f3n \u00a0de la mesada alimentaria en raz\u00f3n del cambio o variaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias que se consideraron para tal determinaci\u00f3n, \u00a0debe \u00a0alegarse en el escenario procesal propio, como lo es el tr\u00e1mite \u00a0de disminuci\u00f3n de cuota ante el juez de familia respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, con independencia \u00a0de que se comparta o no el an\u00e1lisis de la funcionaria acusada, \u00a0ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria, contraria a la \u00a0normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas esenciales, circunstancias que en el caso bajo \u00a0estudio remotamente est\u00e1n de darse; la providencia censurada \u00a0consigna, \u00a0en suma, un criterio interpretativo de los acontecimientos y todo el \u00a0material probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado, sin \u00a0que se advierta \u00a0la presencia de los defectos sustantivos, procesal y f\u00e1cticos \u00a0alegados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cumple destacar que, en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00\u201d \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad. N\u00b0. 01225-00, reiterada 4 Nov. 2014, \u00a0rad. No. 00513-01.). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}