{"id":93186,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14252-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14252-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14252-2015\/","title":{"rendered":"STC 14252 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14252-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76111-22-13-000-2015-00311-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Ingenio Providencia S.A. en contra de los \u00a0Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Promiscuo \u00a0Municipal de Guacar\u00ed (Valle), Alcald\u00eda Municipal, \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, ambas del citado municipio y \u00a0Rosa Amelia Su\u00e1rez Garc\u00eda, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Personer\u00eda, Secretaria de Gobierno de la se\u00f1ala \u00a0poblaci\u00f3n, los herederos de Leopoldo Grisales y los \u00a0intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado No. 2011-0074-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el mes de \u00a0noviembre de 2010, promovi\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de \u00a0bien inmueble arrendado en contra de Leopoldo Grisales, proceso que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacar\u00ed. \u00a0Durante \u00a0el decurso del proceso falleci\u00f3 el demandado por lo que se \u00a0emplazaron a los herederos indeterminados y se enter\u00f3 de la \u00a0existencia del diligenciamiento a Rosa Amelia Su\u00e1rez Garc\u00eda \u00a0c\u00f3nyugue del se\u00f1alado particular; posteriormente el \u00a0citado despacho \u00a0acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda y mediante sentencia de \u00a07 de marzo de 2014 orden\u00f3 a \u00abROSA \u00a0AMELIA SU\u00c1REZ GARC\u00cdA que RESTITUYERA\u00bb \u00a0el bien objeto de debate jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedi\u00f3 \u00a0a \u00absolicitar \u00a0despacho comisorio para la diligencia de entrega del bien inmueble en \u00a0cuesti\u00f3n y una vez fijada fecha y hora para la misma, la \u00a0se\u00f1ora ROSA AMELIA SU\u00c1REZ GARC\u00cdA interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, aduciendo que de ser desalojada del inmueble \u00a0en cuesti\u00f3n se le vulnerar\u00edan sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, la salud, la vivienda, vida digna, trabajo, \u00a0la asistencia al adulto mayor y la paz, solicitando se detuviera la \u00a0diligencia de lanzamiento hasta \u00a0tanto la Alcald\u00eda Municipal de Guacar\u00ed le ubique un \u00a0lugar donde pueda vivir dignamente\u00bb \u00a0pedimento al que accedi\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Buga, el que a trav\u00e9s de fallo de 29 de mayo de la pasada \u00a0anualidad \u00aborden\u00f3 \u00a0a la Alcald\u00eda de Guacar\u00ed determinar en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas si la [citada ciudadana] reun\u00eda los requisitos \u00a0para acceder de forma inmediata a alguno de los programas de \u00a0previsi\u00f3n social de car\u00e1cter nacional o departamental \u00a0que se ofrecen en el municipio y \u00a0que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas ordenara a quien \u00a0corresponda, proceder a realizar los arreglos para trasladar a la \u00a0se\u00f1ora ROSA AMELIA SU\u00c1REZ GARC\u00cdA a un lugar \u00a0especializado en el cuidado, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0atenci\u00f3n requerida para una persona de su edad\u00bb, \u00a0impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n la que fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de julio de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante \u00a0escrito de 25 de ese mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito \u00a0\u00abse \u00a0sirviera ordenar seguir adelante con la diligencia de entrega, \u00a0teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n otorgada por la sentencia \u00a0de tutela perd\u00eda todo objeto, pues la accionante se negaba a \u00a0ser trasladada a un sitito donde se le diera el cuidado [ordenado]\u00bb \u00a0y que \u00abadicionalmente, \u00a0los t\u00e9rminos otorgados en la sentencia para dicho fin estaban \u00a0m\u00e1s que cumplidos y mientras tanto [sus derechos] estaban en \u00a0suspenso e indefinidamente en estado de vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo \u00a0anterior el despacho del circuito censurado requiri\u00f3 a la \u00a0Alcald\u00eda de \u00a0Guacar\u00ed para que informara \u00absi \u00a0ya ten\u00eda habilitado el lugar especializado para el cuidado [de \u00a0la all\u00e1 accionante]\u00bb \u00a0informando el citado ente administrativo que la se\u00f1ora Su\u00e1rez \u00a0Garc\u00eda rechaz\u00f3 el cupo que se le hab\u00eda \u00a0conseguido en el hogar geri\u00e1trico Hogar El Sam\u00e1n \u00a0aduciendo que \u00abella \u00a0estaba bien de salud para estar en un lugar de esos\u00bb \u00a0y que adicionalmente tiene a su cuidado unos \u00abperros, \u00a0gallinas y patos que esa es la raz\u00f3n fundamental por la cual \u00a0no se va del inmueble objeto de la diligencia de lanzamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo \u00a0anteriormente narrado el precitado despacho judicial profiri\u00f3 \u00a0el auto de 17 de septiembre de 2014, por medio del cual \u00abhace \u00a0la consideraci\u00f3n errada que los animales que posee la se\u00f1ora \u00a0ROSA AMELIA SU\u00c1REZ GARC\u00cdA le ayudan a proveer su \u00a0sustento\u00bb \u00a0modulando \u00a0el fallo de 29 de mayo de 2014 ordenando que la citada ciudadana \u00a0\u00abdeb\u00eda \u00a0ser trasladada [a] un inmueble \u00a0rural \u00a0donde pudiera vivir y tener sus mascotas y dem\u00e1s animales de \u00a0su propiedad, as\u00ed mismo, exhort\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0para \u00a0que en forma conjunta o particular con la administraci\u00f3n de \u00a0Guacar\u00ed ubicara el inmueble al cual deber\u00e1 trasladarse \u00a0y que en todo caso, dicho \u00a0traslado no podr\u00eda exceder de 30 d\u00edas calendario, so \u00a0pena de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacar\u00ed pueda \u00a0realizar la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Transcurrido \u00a0el tiempo ordenado en el precitado auto, solicit\u00f3 a dicho \u00a0despacho \u00abse \u00a0sirviera ordenar seguir adelante con la diligencia de entrega del \u00a0inmueble ocupado por las se\u00f1ora ROSA AMELIA SU\u00c1REZ \u00a0GARC\u00cdA teniendo en cuenta que la misma hab\u00eda dispuesto \u00a0que una vez vencido el t\u00e9rmino la misma deber\u00eda \u00a0llevarse a cabo\u00bb, \u00a0el juez a trav\u00e9s de auto de 26 de febrero de 2015, y en vista \u00a0de la renuencia de la se\u00f1alada se\u00f1ora a recibir las \u00a0diferentes ayudas, entre las que se cuenta el otorgamiento de un \u00a0auxilio para el alquiler de un inmueble, fij\u00f3 el d\u00eda 29 \u00a0de abril de esta anualidad, para llevar a cabo la diligencia con la \u00a0\u00abintervenci\u00f3n \u00a0de la Personer\u00eda para que garantizaran la entrega del dinero \u00a0por concepto de arrendamiento, que como ya se dijo, la misma jam\u00e1s \u00a0ha ido a reclamar, pese a que conoce de su existencia\u00bb, \u00a0sin embargo la misma fue suspendida debido a que el ministerio \u00a0p\u00fablico no hizo presencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Elev\u00f3 \u00a0nueva solicitud al despacho del circuito censurado para que ordenara \u00a0la entrega del predio sin la presencia de la Personer\u00eda \u00a0Municipal, teniendo en cuenta que se \u00abevidenciaba \u00a0el desinter\u00e9s y apat\u00eda de la [all\u00e1 accionante]\u00bb \u00a0a lo que no accedi\u00f3 el funcionario y orden\u00f3 \u00abnuevamente \u00a0por QUINTA \u00a0VEZ \u00a0que la Alcald\u00eda de Guacar\u00ed ubique el inmueble rural a \u00a0donde debe ser trasladada la se\u00f1ora ROSA AMELIA SU\u00c1REZ \u00a0GARC\u00cdA y que por tanto hasta \u00a0que no existiera la disponibilidad del inmueble rural no se pod\u00eda \u00a0llevar a cabo la diligencia de entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Considera que \u00a0los pronunciamientos de 29 de mayo \u00a0y 17 de septiembre, ambos de \u00a02014, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga en \u00a0la acci\u00f3n constitucional objeto de reparo \u00ab[quebrantan] \u00a0la seguridad jur\u00eddica\u00bb \u00a0por cuanto no se \u00abpuede \u00a0permitir que la [prenombrada persona] se quede indefinidamente en el \u00a0mismo y m\u00e1s mediando una sentencia de vieja data que orden\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble\u00bb \u00a0y, por la imposibilidad de interponer el desacato al no ser all\u00e1 \u00a0la parte activa, acude a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se ordene al \u00abJuzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Guacar\u00ed y\/o a la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de [esa localidad] que en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a048 horas se lleve a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble \u00a0arrendado\u00bb (fls. \u00a01-15 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de 8 de \u00a0septiembre siguiente neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue impugnado \u00a0por el apoderado de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Guacar\u00ed, manifest\u00f3 que no ha quebrantado \u00a0derecho alguno de la accionante, por cuanto \u00abha \u00a0adelantado los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales \u00a0necesarios a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Municipal los cuales no fueron reclamados por la se\u00f1ora ROSA \u00a0AMELIA SUAREZ, por otra parte el Inspector de Polic\u00eda \u00a0Municipal y la Secretar\u00eda de Convivencia se han dado a la \u00a0tarea de ubicar el inmueble con las condiciones requeridas en el Auto \u00a0No. (sic) En varias ocasiones han sido acompa\u00f1ados por los \u00a0delegados enviados por el Ingenio Providencia y por sus \u00a0representantes judiciales quienes pueden dar fe que dentro del \u00a0per\u00edmetro rural del corregimiento de Guabas no se ubica un \u00a0inmueble rural con las caracter\u00edsticas indicadas en el Auto de \u00a0la referencia\u00bb \u00a0(fls. 90-95). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Guacar\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0quebrantado prerrogativa alguna de la actora, pues lo controvertido \u00a0es el fallo de tutela y el auto que modula esa decisi\u00f3n las \u00a0que fueron proferidas por el Despacho \u00abTercero \u00a0Civil del Circuito de Buga\u00bb. \u00a0Precis\u00f3 que \u00abno \u00a0procede acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela\u00bb \u00a0(fl. 163). \u00a0<\/p>\n<p>El precitado juez \u00a0del circuito querellado, expuso que la \u00abmaliciosamente \u00a0la sociedad accionante, miente al manifestar en la demanda de tutela, \u00a0que la se\u00f1ora Rosa Amelia expuso ante la inspecci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda, que \u201cviv\u00eda en otra casa\u201d, cunado \u00a0lo que all\u00ed se lee es que \u201cvive sola en esta casa\u201d, \u00a0adem\u00e1s omite mencionar que la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Guacar\u00ed, se ha dirigido por escrito ante este despacho para \u00a0manifestar que en las ocasiones en que se ha intentado realizar la \u00a0entrega del inmueble ocupado por la citada se\u00f1ora, no se ha \u00a0garantizado la debida protecci\u00f3n de sus derechos y que en su \u00a0condici\u00f3n de representante del ministerio p\u00fablico y \u00a0garante de los derechos de las personas, se habr\u00eda opuesto a \u00a0dicha diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda \u00a0Municipal, refiri\u00f3 que \u00abcomparte \u00a0la posici\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0a la se\u00f1ora SU\u00c1REZ en el sentido que la misma debe \u00a0garantiz\u00e1rsele como m\u00ednimo igualdad de condiciones de \u00a0vivienda al momento de su traslado, pero garantiz\u00e1ndole en \u00a0correspondencia al debido proceso al accionante que en debida forma \u00a0hizo llamado al aparato judicial para que fuera[n] atendid[as] sus \u00a0pretensiones; as\u00ed las cosas quien se suscribe se atiene a lo \u00a0fallado en esta sede\u00bb \u00a0(fls. 169-170). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda por considerar que \u00abel \u00a0auto interlocutorio cuestionado (No. \u00a0460), como \u00a0ya se dijo, fue proferido el 17 \u00a0de septiembre de 2014 \u00a0(folios \u00a057 a 59 edo. ib.). La \u00a0tutela que aqu\u00ed ocupa la atenci\u00f3n del Tribunal, por su \u00a0parte, fue instaurada el \u00a026 \u00a0de agosto de 2015 \u00a0(folio \u00a08 vto. edo. ib.), lo \u00a0cual significa que entre la citada providencia y la invocaci\u00f3n \u00a0del amparo constitucional subex\u00e1mine \u00a0transcurrieron \u00a0m\u00e1s \u00a0de once (11) \u00a0meses, \u00a0extenso \u00a0lapso que desnaturaliza la urgencia que es connatural a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y por ende hace colapsar el presupuesto gen\u00e9rico de \u00a0procedibilidad denominado \u00abINMEDIATEZ\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absin \u00a0que sea necesario dilucidar si la providencia que modula un fallo de \u00a0tutela es \u00a0pasible o no de una acci\u00f3n de tutela \u00a0(cuesti\u00f3n planteada por los dos jueces accionados), lo cierto \u00a0es que en el presente caso aflora ab \u00a0initio la \u00a0ausencia del presupuesto gen\u00e9rico de la inmediatez, y ello \u00a0inficiona de improcedencia el amparo examinado\u00bb \u00a0(fls. 171-177). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la sociedad actora aduciendo que no se incumple con \u00a0el presupuesto de la inmediatez toda vez que en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la tutela \u00abse \u00a0relata con claridad que el incumplimiento por parte de la Alcald\u00eda \u00a0de Guacar\u00ed de cumplir con la orden de tutela proferida por el \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito de Buga ha sido una situaci\u00f3n \u00a0incesante, prolongada en el tiempo, la cual no se deriva \u00fanicamente \u00a0de la providencia n\u00famero 460 del 17 se septiembre de 2014, \u00a0sino de otras providencias proferidas por dicho juzgado como juez de \u00a0tutela posteriores a la misma, en donde de igual forma volv\u00eda \u00a0y se reiteraba la orden dada por la inicial sentencia de tutela a la \u00a0Alcald\u00eda de Guacar\u00ed y se les otorgaba un t\u00e9rmino \u00a0adicional para cumplir la misma\u00bb \u00a0(fls. 189-204). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. \u00a00001619-00, \u00a09 \u00a0de febrero de 2009, exp.00126-00 \u00a0y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto la \u00a0controversia se centra en determinar si las decisiones adoptadas por \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito Buga en la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 Rosa Amelia Su\u00e1rez Garc\u00eda \u00a0en contra del Ingenio Providencia S.A. y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Guacar\u00ed, \u00a0se le \u00a0quebrantaron las prerrogativas superiores a la sociedad aqu\u00ed \u00a0gestora. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela proferida el 29 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Buga, por medio de la que acogi\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de Rosa Emilia Su\u00e1rez en contra de la aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y la Alcald\u00eda Municipal de Guacar\u00ed, tramite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al que se vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal y Personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal, ambos de esa localidad (fls. 30-37), decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad mediante fallo de 11 de julio siguiente (fls. 38-46 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Auto de 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de la pasada anualidad, con el que el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional querellado modul\u00f3 su pronunciamiento de \u00ab29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo a\u00f1o, en el sentido de ordenar \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Guacar\u00ed, por conducto de su Alcalde Municipal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien legalmente haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de quince \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo, ordene a quien corresponda, realizar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias administrativas y presupuestales necesarias para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de su lugar actual de residencia \u201cfinca La Aldea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corregimiento de Guabas-Municipio de Guacar\u00ed\u201d de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Rosa Amelia Suarez, a un inmueble rural ubicado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma jurisdicci\u00f3n de ese municipio, donde pueda vivir, tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus mascotas y dem\u00e1s animales de su propiedad. El Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Guacar\u00ed deber\u00e1 cubrir los costos del arrendamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble hasta tanto se haga efectivo el subsidio del adulto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor para la se\u00f1ora Rosa Amelia Suarez\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 57-59). \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e1pidamente \u00a0se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como \u00a0m\u00faltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante \u00a0la actual senda una determinaci\u00f3n -independientemente de cu\u00e1l \u00a0sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra \u00a0acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia \u00a0claramente ha predicado que la herramienta dise\u00f1ada para \u00a0controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces \u00a0que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n \u00a0del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb, \u00a0mecanismos \u00a0a los cuales puede acudir el querellante, pues seg\u00fan se \u00a0constat\u00f3 en la p\u00e1gina web del alto tribunal este a\u00fan \u00a0no ha sido radicado para surtir el mecanismo atr\u00e1s referido, \u00a0circunstancia por la cual la empresa quejosa, si lo estima oportuno, \u00a0podr\u00e1 manifestar ante esa Corporaci\u00f3n Nacional las \u00a0disconformidades que aqu\u00ed expone habida cuenta que ese es el \u00a0camino propio para que sean atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del tema, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de indicar, en CSJ STC, 3 jul. \u00a02013, rad. 00191-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[Como] \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado \u00a0dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia], &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&#8243; \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u00ab[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb pueden deprecar la \u00a0anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, posibilidad a la que bien puede \u00a0recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00abinsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la \u00a0sentencia T-104-07, seg\u00fan la cual no procede tutela contra \u00a0fallos de igual temperamento afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que no procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones \u00a0adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en la Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el \u00a0sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para \u00a0revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en \u00a0el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta \u00a0Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s \u00a0de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer \u00a0efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar \u00a0el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad \u00a0de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de \u00a0manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0margen de lo anterior, es de se\u00f1alar que excepcionalmente \u00a0procede el amparo cuando logre determinarse que se incurri\u00f3 en \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, sin \u00a0embargo en el presente asunto no es procedente dicho mecanismo contra \u00a0otro de igual linaje, por cuanto a\u00fan la empresa accionante \u00a0cuenta con la v\u00eda constitucional para reclamar lo aqu\u00ed \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0amparo, en general, no cabe con el fin de atacar decisiones \u00a0judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes \u00a0con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, s\u00f3lo \u00a0cuando el funcionario adopte una determinaci\u00f3n coherente con \u00a0sus particulares designios, separada por completo del marco normativo \u00a0aplicable, de modo que a simple vista estructure la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, es dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las \u00a0garant\u00edas superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo \u00a0por los jueces; en todo caso, debido a su naturaleza residual, \u00a0\u00fanicamente es viable si el titular no pudo ni puede \u00a0defenderlas con los dem\u00e1s recursos o actuaciones autorizadas \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por las especiales \u00a0particularidades que el caso ofrece, la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de \u00a0lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso \u00a0quebrantado a la accionada, sin que ello pueda implicar injerencia \u00a0indebida en la \u00f3rbita del juzgador natural, puesto que al ser \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n adoptada el 30 \u00a0de noviembre de 2011, no puede tener aptitud para adquirir inmunidad \u00a0frente a la acci\u00f3n de tutela ni tornarse intangible (CSJ \u00a0STC 1 mar. 2012 rad. 00242-02). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo la Corte Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>la posibilidad de \u00a0interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales \u00a0arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, \u00a0pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relaci\u00f3n \u00a0a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el \u00a0curso del proceso \u00a0de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de \u00a0esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a \u00a0este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las \u00a0decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de estos procesos, no \u00a0pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la \u00a0formulaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, ya que tal \u00a0proceder, adem\u00e1s de mutar la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos \u00a0que se discuten en esa sede tuvieran un car\u00e1cter indefinido, \u00a0lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada, sino que tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al \u00a0goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela \u00a0se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-353-2012). \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}