{"id":93187,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14253-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14253-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14253-2015\/","title":{"rendered":"STC 14253 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC14253-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00613-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 1\u00b0 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yolanda \u00a0Garc\u00eda Faifield en contra del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal y el Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se vincularon al Cuarto Civil \u00a0Municipal de dicha urbe y a los intervinientes en el proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0vida, vivienda digna, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0en su contra CISA S.A. inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario \u00a0desde el a\u00f1o 2003, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, para \u00a0el cobro de $7\u2019536.000, correspondientes al mutuo para \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social otorgado por \u00a0CONCASA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que ha pagado lo suficiente \u00abcomo \u00a0para predicar la terminaci\u00f3n del proceso por cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n, previa reliquidaci\u00f3n del valor UPAC y \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[d]urante \u00a0el transcurso del [litigio] se han realizado varias CESIONES DEL \u00a0CR\u00c9DITO, as\u00ed: CONCASA a BANCO CAFETERO, BANCO CAFETERO \u00a0A CISA S.A., CISA S.A. A CGA S.A.S. COVINOC y CGA S.A.S. COVINOC A \u00a0LUZ MAR\u00cdA CRUZ S\u00c1ENZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0dichas cesiones \u00abtienen \u00a0tr\u00e1mite normal hasta BANCO CAFETERO A CISA S.A. que se realiza \u00a0en el mes de septiembre de 2002 y solo es notificada legalmente en \u00a0marzo del a\u00f1o 2007\u00bb \u00a0siendo esta quien formul\u00f3 la demanda \u00abincrementando \u00a0en forma injustificada sus valores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0el mes de mayo del a\u00f1o 2007 encarga de la cobranza a \u00a0CONALCR\u00c9DITOS y en el 2008 a CGA S.A.S. COVINOC entidad que \u00a0entra en liquidaci\u00f3n el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a02010 y a quien CISA S.A. solo le vente del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0raz\u00f3n del proceso hasta el d\u00eda 22 de junio del a\u00f1o \u00a02012, CONTRARIANDO LO ESTABLECIDO EN EL C\u00d3DIGO DE COMERCIO AL \u00a0EJERCER EL COMERCIO DE MANERA ILEGAL, PRESENT\u00c1NDOSE UNA \u00a0RUPTURA EN LA CADENA DE ENDOSOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abpresent\u00f3 \u00a0el d\u00eda 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o 2013 al Despacho del \u00a0Juzgado 4 Civil Municipal de Santiago de Cali, INCIDENTE DE NULIDAD \u00a0por INDEBIDA REPRESENTACI\u00d3N DE PARTE Y CARENCIA DE LEGALIDAD \u00a0PARA ACTUAR DE LA PARTE ACTORA\u00bb \u00a0petici\u00f3n que no fue tramitada de forma oportuna por lo que se \u00a0reiter\u00f3 los d\u00edas 3 de diciembre posterior y 21 de abril \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00a0hasta el mes de mayo se rechaza de plano \u00abcon \u00a0el argumento ilegal de que se halla saneada la irregularidad por mi \u00a0actuar posterior a los hechos que generan la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que frente a tal determinaci\u00f3n interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, requiriendo en la sustentaci\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo, subsidiariamente, que en caso de no ser \u00a0acogido se diera aplicaci\u00f3n al principio de control de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00a0la alzada se rechaz\u00f3 de plano por improcedente y el control de \u00a0legalidad no se acogi\u00f3 con el argumento que ser\u00eda darle \u00a0tr\u00e1mite a la nulidad tema sobre el cual ya se hab\u00eda \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que \u00a0la nulidad persiste en el proceso y no hay forma posible de que sea \u00a0saneada por ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0pide se \u00abordene \u00a0dar aplicaci\u00f3n al PRINCIPIO CONTROL DE LEGALIDAD al proceso \u00a0debidamente referenciado ante el Juez competente para ello\u00bb \u00a0y \u00absi \u00a0a bien lo tiene el se\u00f1or Juez de tutela a quien corresponda, \u00a0iniciar las investigaciones disciplinarias y se compulse copias a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de Ley\u00bb \u00a0(fls. 1-11 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0de Inversiones S.A. CISA y la Compa\u00f1\u00eda Gerenciamiento \u00a0de Activos SAS en liquidaci\u00f3n sostuvieron que carecen de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no ostentan \u00a0la titularidad de las obligaciones base del cobro compulsivo sub \u00a0lite, \u00a0en raz\u00f3n de la cesi\u00f3n efectuada a un tercero (fls. \u00a067-83 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Civil Municipal inform\u00f3 que remiti\u00f3 el \u00a0expediente a los estrados de ejecuci\u00f3n y dijo que por tal \u00a0motivo no se pronunciaba sobre las inconformidades de la actora (fl. \u00a085 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal rese\u00f1\u00f3 las actuaciones de la ejecuci\u00f3n \u00a0sobre la que recaen las pretensiones del resguardo y afirm\u00f3 \u00a0que \u00abdesde \u00a0que asumi\u00f3 su conocimiento (30 de enero de 2015), se ha dado \u00a0tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas, teniendo en su momento \u00a0la accionante la oportunidad de controvertir las determinaciones \u00a0asumidas por el Despacho, como bien lo ha hecho, ya que se encuentra \u00a0representada por el doctor ABELARDO \u00a0MONTOYA DUQUE, \u00a0reconocido desde el 10 \u00a0de septiembre de 2013, \u00a0como apoderado de la accionante, no entendiendo por qu\u00e9 a \u00a0estas alturas acude a la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0esgrimiendo falta al DEBIDO PROCESO; DEFECTO PROCEDIMENTAL y \u00a0NEGLIGENCIA JUDICIAL, cuando dichas afirmaciones distan de la \u00a0realidad documentaria que expone el proceso\u00bb \u00a0(fls. 86-87 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Segunda de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito manifest\u00f3 \u00a0que \u00ab[sus] \u00a0actuaciones se basaron en la exposici\u00f3n de argumentos \u00a0jur\u00eddicos, consideraros, en [su] criterio, como razonables, \u00a0objetivos y racionales, as\u00ed como en pruebas debidamente \u00a0recaudadas; tal y como consta en el proceso; por lo que no existe la \u00a0vulneraci\u00f3n (\u2026) alegada\u00bb \u00a0(fls. \u00a095-96 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0dijo ser la mandataria judicial de la cesionaria Luz Mar\u00eda \u00a0Cruz S\u00e1enz solicit\u00f3 denegar los pedimentos elevados por \u00a0la gestora porque en su sentir los despachos judiciales accionados \u00a0han cumplido \u00ablos \u00a0rituales propios del debido proceso, ajust\u00e1ndose a todo lo que \u00a0rige en la normatividad procesal para estos asuntos\u00bb (fl. \u00a084 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela bajo el postulado de razonabilidad de las decisiones \u00a0adoptadas, por cuanto \u00abpor \u00a0un lado la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia sobre \u00a0la no viabilidad del tr\u00e1mite del incidente de nulidad \u00a0propuesto por la accionante se encuentra fundamentada en razones \u00a0atendibles y se observa que obedecen a un actuar que no luce \u00a0arbitrario o caprichoso, pues de modo razonable pone de relieve el \u00a0principio de taxatividad o especificidad de las nulidades y el \u00a0saneamiento de las mismas en caso de que eventualmente pudieran \u00a0configurarse, pues (\u2026) el juzgado \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, que \u00a0\u00abcontrario a lo que afirma el accionante, (\u2026) en la[s] \u00a0providencia[s] cuestionada[s] los juzgadores hicieron un estudio de \u00a0las normas aplicables al caso concreto y analizaron las actuaciones \u00a0adelantadas dentro del proceso, sin que sea dable al juez de tutela \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n de las circunstancias que se \u00a0presentaron o una interpretaci\u00f3n diferente para decidir sobre \u00a0la nulidad propuesta\u00bb (fls. \u00a0129-134 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, insistiendo que en su queja rechaza que los \u00a0juzgadores acusados hubieran omitido el control de legalidad previsto \u00a0en el art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009, respecto de la \u00a0\u00abRUPTURA \u00a0DE LA CADENA DE ENDOSOS en las dos \u00faltimas cesiones realizadas \u00a0en el proceso\u00bb, \u00a0circunstancia generadora de nulidad por carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0CGA S.A.S. \u00aben \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0para hacerlas, al encontrarse en ese estado desde el d\u00eda 31 de \u00a0diciembre de 2010 (fls. 147-155 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de mandatario, \u00a0recalcando que en caso de que decida actuar mediante procurador, es \u00a0imperativo que allegue el respectivo poder. Tambi\u00e9n hay lugar \u00a0a agenciar garant\u00edas ajenas cuando su titular no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es \u00a0necesario manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0promotor de la salvaguardia refiri\u00f3 intervenir \u00aben \u00a0nombre y representaci\u00f3n de Yolanda Garc\u00eda Faifield\u00bb \u00a0con el fin de que se ordene aplicar el principio de control de \u00a0legalidad al proceso, por incurrir en un yerro procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto \u00a0a la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo constitucional, \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece como \u00a0presupuesto para su formulaci\u00f3n hacerlo en nombre propio o \u00aba \u00a0trav\u00e9s de representante\u00bb, \u00a0a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, con ajuste a las \u00a0exigencias all\u00ed determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que \u00a0por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u2018todo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. (\u2026) De este modo, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con \u00a0poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de \u00a0la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta \u00a0de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (\u2026). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. \u00a02011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, entre otras). (Subrayas fuera del texto) \u00a0(STC, \u00a04 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC, 12 feb. 2015, rad. \u00a000160-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de la salvaguarda surge patente la improcedencia del \u00a0amparo reclamado por Abelardo Montoya Duque en nombre de Yolanda \u00a0Garc\u00eda Faifield, dado que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para promover la tutela, \u00a0comoquiera que no acredit\u00f3 que aqu\u00e9lla le hubiera \u00a0otorgado poder para instaurar la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe, \u00a0ni frente al fallador constitucional de primer grado ni ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del requerimiento que le fue \u00a0efectuado mediante prove\u00eddo de 5 de octubre de 2015 (fls. 3 y \u00a04, Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}