{"id":93188,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14254-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14254-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14254-2015\/","title":{"rendered":"STC 14254 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14254-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01675-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diecinueve (19) de octubre de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Duque Trujillo y \u00a0Jorge William Buitrago Cort\u00e9s en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado de \u00a0la misma naturaleza del Circuito Especializado de esa ciudad; tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda delegada y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidos en la causa objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores solicitan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0\u00ab[e]l \u00a04 de septiembre de 2014 [fueron] capturados por orden judicial en el \u00a0municipio de Chinchin\u00e1 se\u00f1alados como autores \u00a0intelectuales de varios homicidios en esa localidad y como \u00a0responsables de otros delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de inculpaci\u00f3n y la \u00a0diligencia de acusaci\u00f3n se adelantaron, respectivamente, los \u00a0d\u00edas 15 de enero y 8 de febrero de 2015 por el Fiscal Dos \u00a0Especializado de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0\u00abla \u00a0audiencia preparatoria (\u2026) inici\u00f3 el 22 de abril de \u00a0esta anualidad y finaliz\u00f3 el 29 de mayo posterior\u00bb, \u00a0etapa en que sus defensores se opusieron a la totalidad de pruebas \u00a0del Ente Investigador y del representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que los reparos puestos de presente \u00abse \u00a0relacion[aron] con el desconocimiento de las formalidades contenidas \u00a0en el art\u00edculo 337 del C.P.P. numeral 5 que obliga a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a acompa\u00f1ar con el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n un documento que deber\u00e1 contener \u00a0(\u2026) el nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los \u00a0testigos o peritos cuya declaraci\u00f3n se cite en el juicio\u00bb, \u00a0exigencia que no se cumpli\u00f3, pues \u00ab[e]l \u00a0anexo al escrito de [imputaci\u00f3n] contiene una relaci\u00f3n \u00a0de 25 elementos probatorios de car\u00e1cter documental y encierra \u00a0entre par\u00e9ntesis nombres de personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00a0\u00ab[l]os \u00a0documentos anunciados en el anexo a la acusaci\u00f3n corresponde a \u00a0informes de polic\u00eda judicial, \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos, \u00a0actas de allanamiento y registro, informe con investigaci\u00f3n de \u00a0antecedentes penales, carpetas de homicidios, informes [de] \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1veres, protocolos de \u00a0necropsia, certificados de defunci\u00f3n, noticias criminales, sin \u00a0especificar cu\u00e1les de ellos se aportar\u00edan al juicio \u00a0oral, ni qu\u00e9 personas los incorporar\u00edan en ese acto \u00a0p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda pidi\u00f3 el testimonio de 50 personas entre \u00a0testigos y peritos, situaci\u00f3n que produjo la objeci\u00f3n \u00a0de la defensa a esa solicitud por no haberse anunciado esos \u00a0ciudadanos en el escrito de acusaci\u00f3n como los testigos y \u00a0peritos a declarar en el juicio oral\u00bb, \u00a0adicionalmente \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con los testigos de acreditaci\u00f3n, policiales y \u00a0peritos [porque] se hizo una solicitud probatoria gen\u00e9rica, en \u00a0bloque, sin informar por cada uno de ellos la conducencia y \u00a0pertinencia, ni qu\u00e9 documento o informe acreditar\u00edan en \u00a0particular, y sin definir la petici\u00f3n probatoria documental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Comoquiera que el \u00a0Juez de Conocimiento decret\u00f3 todas las pruebas peticionadas \u00a0por el Ente Investigador, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de tal determinaci\u00f3n, que el ad \u00a0quem \u00a0resolvi\u00f3 el 6 de julio del a\u00f1o que avanza \u00abindicando \u00a0que no existi\u00f3 sorprendimiento para la defensa con referencia \u00a0a 31 testigos que si fueron anunciados y descubiertos en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, policiales, investigadores, peritos y personas \u00a0entrevistadas o que hayan sido interrogados, confirmando su decreto, \u00a0pese a no cumplirse las ritualidades del art. 337 del C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0ese mismo pronunciamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales ordena el rechazo de 20 testimonios de personas no \u00a0mencionadas en el escrito anexo al acusatorio y reconociendo la falta \u00a0de una actuaci\u00f3n diligente del delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para proceder con apoyo a la formalidad y \u00a0al tenor de las normas en el descubrimiento probatorio, pero es \u00a0notorio que le subsanan esas falencias confirmando parcialmente el \u00a0decreto de pruebas en favor de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, \u00a0conforme a lo relatado, dejar sin efectos \u00ablas \u00a0decisiones de primera y segunda instancia\u00bb que \u00a0decretaron los medios de convicci\u00f3n solicitados por el \u00a0Organismo Indagador (fls. 1-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0presente asunto inicialmente se radic\u00f3 ante la Sala Penal de \u00a0la Colegiatura acusada pero all\u00ed, por auto de 14 de agosto del \u00a0a\u00f1o que avanza, se dispuso el env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n \u00a0(fl. 60 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0Segundo \u2013 Gaula de Manizales refiri\u00f3 que \u00a0\u00abefectivamente (\u2026) adelanta la pesquisa radicada bajo el \u00a0NUNC 170016100002015000002, por los punibles en concurso de CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N o PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en la cual se \u00a0encuentra radicados como acusados y en calidad de DETERMINADORES para \u00a0los delitos de homicidio los aqu\u00ed accionantes y en calidad de \u00a0COAUTORES para las dem\u00e1s expresiones delincuenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que cumpli\u00f3 con \u00a0la \u00abenunciaci\u00f3n \u00a0y descubrimiento de los rudimentos materia de prueba\u00bb; \u00a0igualmente, que \u00abel \u00a0pasado 27 de febrero del a\u00f1o en curso, se hizo entrega al DR. \u00a0OMAR DE JES\u00daS FLOREZ CHAVEZ de copia informal del proceso en \u00a0su totalidad, que consta de 15 carpetas; as\u00ed mismo, que tuvo a \u00a0disposici\u00f3n los elementos materiales probatorios enunciados en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y en constancia firm\u00f3 el \u00a0recibido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abel \u00a0Juez de conocimiento, requiri\u00f3 a las partes para que \u00a0manifest\u00e1ramos las observaciones pertinentes al procedimiento \u00a0de descubrimiento de elementos probatorios, en especial si el \u00a0efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n hab\u00eda quedado completo. Para lo cual los \u00a0abogados de la bancada de la defensa, manifestaron estar conformes \u00a0con el procedimiento de descubrimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00aben \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se identificaron una a una las \u00a0investigaciones con su n\u00famero de noticia criminal y se \u00a0relacionaron all\u00ed los nombres y alias de los occisos (numeral \u00a06 del escrito de acusaci\u00f3n) en el numeral 7 se hace alusi\u00f3n \u00a0a la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1veres de los \u00a0occisos relacionados en numeral anterior, en el numeral 8 se hace \u00a0referencia de manera gen\u00e9rica a las entrevistas de familiares, \u00a0amigos, allegados de los occisos relacionados en ac\u00e1pite \u00a0superior y en el numeral 9, se indica como medios de prueba el \u00a0reporte de inicio, \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos de inspecci\u00f3n \u00a0a cad\u00e1veres, protocolos de necropsia. Y si fueron relacionados \u00a0en el escrito, ten\u00edamos la facultad de decidir cu\u00e1les \u00a0de esos medios de prueba solicitar\u00edamos su pr\u00e1ctica en \u00a0el juicio oral y p\u00fablico y no es cierto que no se hubiese \u00a0especificado con qu\u00e9 testigo de acreditaci\u00f3n se \u00a0aportar\u00edan dichos medios de prueba al debate; insistimos, de \u00a0todos y cada uno de esos medios de prueba en forma \u201cgen\u00e9rica\u201d \u00a0se enunciaron en numeral, se entregaron f\u00edsicamente a la \u00a0bancada de la defensa, alzaprimando principio de LEALTAD PROCESAL\u00bb \u00a0(fls. 78-83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0denunciado inform\u00f3 que \u00abpor \u00a0los mismos hechos y derechos invocados en esta demanda, en la \u00a0Magistratura del Doctor Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, se tramita \u00a0otra acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0No\u00e9 Cardona Grisales, Jos\u00e9 Octavio Hern\u00e1ndez \u00a0Cardona y Eli\u00e9cer Valencia Ram\u00edrez\u00bb \u00a0(fl. 85 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador querellado sostuvo que la causa que adelanta \u00abse \u00a0sigue conforme al debido proceso, sin vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de los procesados\u00bb y advirti\u00f3 que \u00abel proceso se \u00a0encuentra pendiente para culminar la audiencia preparatoria, la cual \u00a0est\u00e1 programada para llevarse a cabo el pr\u00f3ximo viernes \u00a04 de septiembre a partir de las 8:00 a.m.\u00bb \u00a0(fl. 108 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0reclamada por improcedente, bajo el postulado de subsidiariedad, \u00a0teniendo en cuenta que \u00ab[h]a \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos \u00a0superiores, mas no para su declaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que atendiendo a que la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0\u00abes \u00a0en ese escenario (\u2026), ante el funcionario natural, donde deben \u00a0los actores, por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n \u00a0que estime desconocedora de sus garant\u00edas superiores; sin que \u00a0el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se \u00a0recalca, el proceso est\u00e1 en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00ab[a]cceder \u00a0a las pretensiones invocadas, ser\u00eda equivalente a abordar, en \u00a0abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de la tutela, \u00a0el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades \u00a0acaecidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso, aspectos \u00a0que eventualmente pueden ser conocid[o]s por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 147-154 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpusieron \u00a0los actores sin \u00a0que hasta la fecha de discusi\u00f3n del proyecto indicaran los \u00a0motivos de su disenso (fl. \u00a0107 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, se advierte que los reclamantes \u00a0persiguen dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia que decretaron pruebas a favor de la Fiscal\u00eda \u00a0vinculada, refiriendo el tema a un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgador querellado en la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria de 29 de mayo de 2015 con la que \u00abdecret[\u00f3] \u00a0la totalidad de la prueba solicitada por la Fiscal\u00eda\u00bb \u00a0con fundamento en que \u00abla \u00a0sanci\u00f3n del art. 346 del C.P.P. se aplica cuando no son \u00a0descubiertos los EMP y EF, y en este caso ha de decirse que el inicio \u00a0del descubrimiento de apertura especial con el art. 344 del C.P.P. \u00a0con el art. 337-5 del C.P.P. el descubrimiento como son los literales \u00a0C y G entre ellos declaraciones y deposiciones del descubrimiento de \u00a0la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0art\u00edculo 337 en concordancia con el art\u00edculo 344 \u00a0indican el descubrimiento y el acceso de los EMP y EF, esto es el \u00a0conocimiento de los elementos de lo que las personas puedan declarar \u00a0en el Juicio. El descubrimiento es para evitar sorprendimiento. Aqu\u00ed \u00a0lo que ha de indicarse es si hay o no un problema de descubrimiento \u00a0en tanto la totalidad de los EMP y EF que pretende hacer valer el \u00a0este fiscal en el juicio, los cuales fueron enunciados desde la \u00a0acusaci\u00f3n y entregados en su totalidad a los apoderados de la \u00a0defensa con antelaci\u00f3n a la audiencia preparatoria, esto es \u00a0hubo una entrega real de la totalidad de los EMP y EF por parte del \u00a0Fiscal a la bancada de la defensa, hubo descubrimiento\u00bb \u00a0(fls. 155-159 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 6 de julio de 2015 proferido por la Colegiatura encartada por \u00a0medio del que \u00ab[r]evoc[\u00f3] \u00a0parcialmente \u00a0la decisi\u00f3n interlocutoria proferida por el se\u00f1or Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de la ciudad, en tanto decret\u00f3 \u00a0como prueba las deponencias de las personas enlistadas entre los \u00a0numerales 32 a 51 de la parte considerativa, comenzando con JAZMIN \u00a0MEJ\u00cdA M\u00c1RQUEZ \u00a0y finalizando con CARLOS \u00a0ARTURO PALACIO V\u00c1SQUEZ, \u00a0para en su lugar, Rechazar \u00a0dicha prueba\u00bb \u00a0y, de otra parte, \u00ab[c]onfirm\u00f3 \u00a0(\u2026) la determinaci\u00f3n en tanto se decretaron como \u00a0pruebas las exposiciones de las personas enlistadas entre los \u00a0numerales 1 a 31 de la secci\u00f3n considerativa, iniciando con \u00a0CAMILO \u00a0BERNAL ECHEVERRI \u00a0y finalizando con SEBASTI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S MAR\u00cdN\u00bb \u00a0(negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0soportada en que \u00abtodas \u00a0las carpetas de las plurales investigaciones, entrevistas, informes \u00a0de polic\u00eda, protocolos de necropsia, pericial y otros \u00a0documentos, fueron enunciados en el escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0sus respectivos deponentes, receptores, peritos y testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n, y a voces de los propios Defensores, les fueron \u00a0efectivamente puestos a disposici\u00f3n\u00bb; \u00a0asimismo, que \u00abal \u00a0no advertirse un sorprendimiento que afecte las garant\u00edas que \u00a0le asiste a la Defensa puesto que tales testigos -31 en total- si \u00a0fueron enunciados y descubiertos desde el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0e incluso no hubo ning\u00fan reparo en las ocasiones procesales \u00a0previstas respecto del descubrimiento de los documentos contentivos \u00a0de sus exposiciones durante la etapa investigativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, que \u00aben \u00a0contraste con lo anterior, los testigos que a continuaci\u00f3n se \u00a0enlistan habr\u00e1n de ser rechazados, puesto que ni en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n ni en su oralizaci\u00f3n durante la \u00a0correspondiente audiencia, se hizo alusi\u00f3n directa a los \u00a0mismos\u00bb \u00a0y \u00abpese \u00a0a que seg\u00fan la afirmaci\u00f3n del Fiscal y avalada por el \u00a0se\u00f1or Juez de instancia, es posible que sus nombres y \u00a0exposiciones aparezcan en la documentaci\u00f3n que ha sido puesta \u00a0a disposici\u00f3n de los Defensores, y se dice solo posible porque \u00a0esa documentaci\u00f3n no se encuentra en manos ni del a quo ni del \u00a0ad quem como para determinarlo con certeza, no es obligaci\u00f3n \u00a0de la contraparte, incurrir en una suerte de adivinaci\u00f3n, para \u00a0colegir cu\u00e1les son los familiares, allegados o amigos de los \u00a0occisos a que se hace menci\u00f3n en los numerales 8 y 19 del \u00a0escrito anexo al libelo acusatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0Defensor de los se\u00f1ores LUIS FERNANDO DUQUE TRUJILLO, ELI\u00c9CER \u00a0VALENCIA RAM\u00cdREZ, JOS\u00c9 OCTAVIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0CARDONA, JOS\u00c9 NO\u00c9 CARDONA GRISALES y JORGE WILLIAM \u00a0BUITRAGO CORT\u00c9S [plante\u00f3] que en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se enuncian cinco entrevistas y un interrogatorio a \u00a0indiciado y otros documentos en forma gen\u00e9rica, pero sin \u00a0informar cu\u00e1l de esas personas o esos documentos pretend\u00eda \u00a0utilizar en el juicio oral\u00bb; \u00a0respecto de lo cual indic\u00f3 que \u00abninguna \u00a0irregularidad se avista en tanto todas las entrevistas, informes de \u00a0polic\u00eda e interrogatorios a indiciado se entienden \u00a0descubiertas, puesto que as\u00ed lo manifestaron los Defensores en \u00a0los estadios procesales pertinentes\u00bb \u00a0(fls. 115-124 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0punto de la rese\u00f1ada dolencia, cabe destacar que el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 el \u00a0postulado de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola de sus \u00a0efectos, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, ante la \u00a0existencia de un medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Bajo el panorama anotado, comoquiera que el estudio del proceso penal \u00a0adelantado contra los peticionarios est\u00e1 en curso, y a\u00fan \u00a0no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa preparatoria, por \u00a0ende pueden, entre otras cosas, formular las nulidades que consideren \u00a0pertinentes o interponer recursos frente a las decisiones que les \u00a0sean desfavorables, pues ni siquiera se ha proferido sentencia de \u00a0primera instancia, que de serles adversa puede opugnarse y, de ser el \u00a0caso, controvertirse con el extraordinario de casaci\u00f3n. Luego, \u00a0es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por v\u00eda \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse facultades que no le corresponde, decidiendo lo que debe \u00a0resolver el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, si \u00a0los gestores tienen a su alcance todos los medios de contradicci\u00f3n \u00a0que se les brinda dentro de la mencionada actuaci\u00f3n, que \u00a0it\u00e9rase, se emprende actualmente, no es procedente que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela incoada, ni aun invocando \u00a0la existencia de un eventual \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la \u00a0soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades sobre los \u00a0cuales debe pronunciarse el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En un caso \u00a0de similares contornos con el aqu\u00ed abordado, la Corte tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo de primera \u00a0instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin \u00a0(CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada, entre otros, el 27 \u00a0sep. 2013, rad. 01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, \u00a0en CSJ STP, \u00a04596-2014, que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en \u00a0procesos en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n \u00a0(negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan lo \u00a0discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}