{"id":93189,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14255-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14255-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14255-2015\/","title":{"rendered":"STC 14255 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14255-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-01973-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 31 de \u00a0agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por Elvira \u00a0Olejua Luna en contra de los Juzgados Treinta y Seis Civil del \u00a0Circuito y Sesenta y Siete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n de una salvaguarda similar a \u00e9sta promovida \u00a0por la aqu\u00ed actora respecto de la Eps Famisanar, Arl Colpatria \u00a0y la Junta Nacional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a051 \u00a0a \u00a059, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Eps Famisanar, Arl Colpatria y la Junta Nacional de Invalidez, \u00a0asignada al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0quien dict\u00f3 fallo desestimatorio de las pretensiones el 15 de \u00a0abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n por la aqu\u00ed actora, el Juzgado \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, ordenando a su vez \u201cvincular \u00a0en debida forma a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Corregido el \u00a0yerro advertido por el ad \u00a0quem, \u00a0el Juez de primer grado dict\u00f3 nuevamente sentencia el 4 de \u00a0junio de 2015, la cual, en opini\u00f3n de la gestora, \u201cno \u00a0le fue notificada\u201d, \u00a0impidi\u00e9ndosele conocer su contenido, as\u00ed como \u00a0impugnarla, pues la misma \u201cse \u00a0remiti\u00f3 con prontitud \u2018para su eventual revisi\u00f3n\u2019 \u00a0a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Relata que \u00a0solicit\u00f3 \u201cpor \u00a0derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0la invalidez del auxilio, exigiendo a su vez copia del referido \u00a0prove\u00eddo, requerimiento desestimado \u201cin \u00a0l\u00edmine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, por \u00a0tanto, ordenar al a \u00a0quo \u00a0notificarle la sentencia de 4 de junio 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta \u00a0y Seis Civil del Circuito rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0motivo del presente ruego tuitivo, manifestando que declar\u00f3 su \u00a0nulidad y remiti\u00f3 el plenario al inferior \u201cpara \u00a0que emitiera un nuevo fallo\u201d, \u00a0el cual, consultado el registro de la plataforma Siglo \u00a0XXI, \u00a0\u201cno \u00a0fue impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 desconocer si tal decisi\u00f3n fue notificada o no \u00a0y \u201cque \u00a0la se\u00f1ora Olejua Luna no comprendi\u00f3 lo referente a la \u00a0invalidez declarada (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta \u00a0y Siete Civil Municipal indic\u00f3 que una vez decretada la \u00a0invalidez, \u201cacat\u00f3 \u00a0la orden y dict\u00f3 sentencia desestimatoria el 4 de junio de \u00a02015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el expediente de la tutela materia de este resguardo se encuentra \u00a0en la Corte Constitucional \u201cdesde \u00a0el 2 de julio de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0anot\u00f3 que la gestora ha tenido un proceder enmarcado en la \u00a0temeridad y la mala fe, pues lo realmente pretendido por ella \u201ces \u00a0revivir actos procesales en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras advertir que el fallo dictado por el \u00a0Juzgado \u00a0Sesenta y Siete Civil Municipal el 4 de junio de 2015, \u00a0\u201cen \u00a0acatamiento de la nulidad declarada, no fue notificado a la se\u00f1ora \u00a0Elvira Ojuela Luna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [A]l \u00a0efecto, se advierte que el telegrama N\u00b0 496 por medio del cual el \u00a0mentado Despacho judicial buscaba notificar de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada a la accionante, fue enviado a la direcci\u00f3n de la \u00a0entidad accionada y no a la indicada por la actora. M\u00edrese que \u00a0en la solicitud de amparo de ese reclamo constitucional (f. 18), la \u00a0demandante se\u00f1al\u00f3 como direcci\u00f3n de recepci\u00f3n \u00a0de comunicaciones la Calle 20A # 14-35, manzana 111, piso 2, barrio \u00a0Compartir, de Soacha, Cundinamarca, mientras que el telegrama fue \u00a0remitido a la Diagonal 36 Bis # 20-74 de Bogot\u00e1 (f. 119), que \u00a0corresponde al domicilio de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, de acuerdo con ese mismo escrito. Vale decir que tal \u00a0circunstancia cobra relevancia al notar que seg\u00fan el \u00a0desprendible de env\u00edo de la empresa de correo 4-72, dicho \u00a0documento fue recibido por esa entidad, de acuerdo con el sello que \u00a0all\u00ed se puso (f. 125) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 \u00a0al a \u00a0quo \u00a0\u201cque \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y eficaz, le notifique a Elvira \u00a0Olejua Luna el fallo proferido el 4 de junio de 2015 dentro de la \u00a0tutela con radicado N\u00b0 2015-160\u201d \u00a0(fls. \u00a0134 a 138, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inco\u00f3 el \u00a0Juzgado Sesenta \u00a0y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, insistiendo en la \u00a0improcedencia del resguardo, manifestando que el error en el env\u00edo \u00a0del telegrama por el cual se comunic\u00f3 el prove\u00eddo de \u00a0primer grado a Elvira Olejua Luna, no constituye un defecto que \u00a0afecte la invalidez de tal decurso, pues dicha se\u00f1ora \u201cdebi\u00f3 \u00a0acudir a la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y ponerse al \u00a0corriente del asunto (sic)\u201d \u00a0(fls. \u00a0143 a 148, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0estrado tutelado \u00a0reprocha el fallo dictado por el colegiado constitucional a \u00a0quo, \u00a0al ordenarle notificar \u201cpor \u00a0el medio m\u00e1s expedito\u201d \u00a0la sentencia por \u00e9l adoptada el 4 \u00a0de junio 2015, en \u00a0la tutela incoada por Elvira \u00a0Olejua Luna contra la Eps Famisanar, Arl Colpatria y la Junta \u00a0Nacional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0Corte ha precisado que s\u00f3lo en el evento de flagrantes \u00a0violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o \u00a0indebida notificaci\u00f3n de las partes, es posible estudiar un \u00a0resguardo contra otro de similar linaje, rompiendo la regla \u201cde \u00a0la improcedencia de la tutela contra tutela\u201d. \u00a0De ese manera, la Sala ha advertido que por v\u00eda de excepci\u00f3n, \u00a0y \u201cen \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n a derecho de defensa, ser\u00eda \u00a0admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer el statu quo \u00a0lesivo del derecho fundamental\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Relativo a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia emitida en los procesos de \u00a0tutela, el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone que \u00e9ste \u00a0debe realizarse \u201cpor \u00a0telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a m\u00e1s \u00a0tardar el d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuente con \u00a0lo anterior, resulta \u00a0pertinente indicar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0torno al enteramiento de las sentencias por v\u00eda de telegrama, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0basta para entenderse surtida la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducci\u00f3n \u00a0al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho \u00a0judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante \u00a0y accionado, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela- para \u00a0los efectos de surtirse la notificaci\u00f3n; \u00a0debe \u00a0insistir la Sala en que \u00e9sta s\u00f3lo se entiende surtida \u00a0en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el \u00a0interesado la conoce mediante la recepci\u00f3n del telegrama que \u00a0le remite el respectivo despacho judicial, pues s\u00f3lo con este \u00a0fin se env\u00eda el aviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0otros t\u00e9rminos, s\u00f3lo \u00a0cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del \u00a0cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0(se \u00a0resalta)2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, seg\u00fan \u00a0lo rese\u00f1ado, s\u00f3lo se entiende legalmente surtida la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo emitido en sede iusfundamental, \u00a0cuando la persona respecto de quien debe surtir efectos tal prove\u00eddo, \u00a0recibe efectivamente la citada comunicaci\u00f3n, momento a partir \u00a0del cual debe contarse el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas previsto en \u00a0la regla 31 del Decreto 2591 de 19913, \u00a0a efectos de impugnar la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Yendo al caso, observa \u00a0la Sala que la sentencia de 4 \u00a0de junio 2015, nugatoria del resguardo \u00a0incoado por Elvira \u00a0Olejua Luna le fue enterada a \u00e9sta \u201csupuestamente\u201d \u00a0mediante telegrama N\u00ba 496, a la \u201cDiagonal \u00a036 Bis # 20-74 de Bogot\u00e1\u201d \u00a0(fl. 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0confrontada la direcci\u00f3n arriba rese\u00f1ada con la \u00a0aportada por la tutelante en su libelo primigenio, es obvio que no \u00a0coincide con esta \u00faltima, teniendo en cuenta que all\u00ed \u00a0la quejosa indic\u00f3 como lugar de recepci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, la \u201cCalle \u00a020A # 14-35, manzana 111, piso 2, barrio Compartir, (Soacha)\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que denota prima \u00a0facie \u00a0la irregularidad en la remisi\u00f3n de la referida comunicaci\u00f3n, \u00a0por haberse enviado a un lugar distinto al mencionado por la actora \u00a0para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0resulta evidente la transgresi\u00f3n al debido proceso de \u00a0Elvira \u00a0Olejua Luna, pues la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado Sesenta \u00a0y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 no le fue enterada en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando no existe prueba \u00a0sumaria que acredite de parte del estrado accionado, haberle \u00a0entregado copia del referido fallo a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, no \u00a0se dar\u00e1 curso al argumento esgrimido por el despacho \u00a0querellado relativo a se\u00f1alar que la irregularidad en la \u00a0remisi\u00f3n del telegrama al lugar de notificaci\u00f3n \u00a0indicado por la se\u00f1ora Olejua Luna, pudo superarse acudiendo \u00a0la interesada \u201ca \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y ponerse al corriente del \u00a0asunto (sic)\u201d, \u00a0por cuanto tal portal electr\u00f3nico no constituye un medio de \u00a0notificaci\u00f3n de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, \u00a0dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]s \u00a0de ver que el sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta \u00a0que facilita \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de \u00a0sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones \u00a0judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n \u00a0que se da \u00a0conocer en los computadores de los juzgados son \u2018meros actos de \u00a0comunicaci\u00f3n procesal\u2019 y no medios de notificaci\u00f3n, \u00a0por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia \u00a0necesaria sobre los expedientes, \u00a0m\u00e1s \u00a0si se tiene cuenta que los datos all\u00ed contenidos apenas dan \u00a0cuenta de la historia y evoluci\u00f3n general de los procesos cuyo \u00a0seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su \u00a0contenido integral. \u00a0En suma, no hay error en la informaci\u00f3n, y tomada como mera \u00a0indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la consulta del usuario \u00a0quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de su propio error \u00a0(\u2026)\u201d4 \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0si bien la Corte Constitucional se halla pendiente de realizar el \u00a0tr\u00e1mite de selecci\u00f3n del juicio de tutela objeto del \u00a0presente resguardo, no es menos cierto que tal circunstancia no \u00a0condiciona el an\u00e1lisis de fondo de este asunto ni el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n ahora impugnada, teniendo en \u00a0cuenta por un lado, que la revisi\u00f3n no constituye per \u00a0s\u00e9 \u00a0una instancia adicional al aludido mecanismo supralegal, y el otro, \u00a0porque la misma reviste car\u00e1cter discrecional, circunstancias \u00a0que no garantizan que el tema aqu\u00ed tratado pueda ser examinado \u00a0en dicho escenario. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 la sentencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC 2014, 10 abr. rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000654-00, STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00 y STC-2015, 29 ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00038-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Auto 013 de 1994, reiterado en A-033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, A-159 de 2000, A- 091 de 2002, A- 123 de 2009, A- 035 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2009, exp. 00277-00; v\u00e9anse igualmente, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}