{"id":93190,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14256-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14256-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14256-2015\/","title":{"rendered":"STC 14256 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14256-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01039-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jeiner Andr\u00e9s Restrepo \u00a0V\u00e9lez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0desde el 20 de octubre de 2004 se encuentra privado de la libertad en \u00a0el Establecimiento Penitenciario de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo) y \u00a0a partir del 11 de febrero de 2012 inici\u00f3 la fase de mediana \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0en diferentes ocasiones ha requerido el permiso administrativo de 72 \u00a0horas por estimar que cumple con los requisitos exigidos en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 pero el \u00a0estrado querellado se lo ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0\u00ab[p]ara \u00a0el d\u00eda de hoy cuent[a] con la aprobaci\u00f3n del tan \u00a0anhelado beneficio de 72 horas del se\u00f1or Diego Alonso Espinosa \u00a0M\u00e1rquez una de las causas procesales. Por el cual solicito el \u00a0DERECHO DE IGUALDAD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, se \u00abordene \u00a0a la parte accionada, y de manera inmediata, estudie nuevamente [su] \u00a0anhelado beneficio de 72 horas por justicia especializada, ya que \u00a0esta vez solicit[a] [su] Derecho de IGUALDAD al se\u00f1or Diego \u00a0Alonso Espinosa M\u00e1rquez\u00bb \u00a0(fls. 1-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0presente asunto inicialmente se radic\u00f3 ante la Sala Penal de \u00a0la Colegiatura acusada pero all\u00ed, por auto de 21 de mayo del \u00a0a\u00f1o que avanza, se dispuso el env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n \u00a0(fl. 21 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez encartado refiri\u00f3 que \u00a0\u00aben auto de mayo 27 de 2013 (\u2026) neg\u00f3 al [actor], \u00a0permiso administrativo de 72 horas en raz\u00f3n a que no concurr\u00eda \u00a0el requisito de descontar el 70% de la pena por haber sido condenado \u00a0en Justicia Especializada ya que para ese momento contabilizaba 115 \u00a0meses 22 d\u00edas y ese quantum corresponde a 197 meses 12 d\u00edas \u00a0en raz\u00f3n a que la condena fue de 2828 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Al momento de la notificaci\u00f3n personal interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el cual fue declarado desierto el 25 de junio de ese \u00a0a\u00f1o por falta de sustentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0que \u00ab[c]on \u00a0posterioridad a esa decisi\u00f3n, no se ha enviado nuevamente \u00a0documentaci\u00f3n para el reconocimiento del beneficio, precisando \u00a0que la misma se remita por el Centro de Reclusi\u00f3n quien debe \u00a0pronunciarse sobre su concesi\u00f3n, correspondiendo al Despacho \u00a0su aprobaci\u00f3n. Se advierte eso s\u00ed que conforme a lo \u00a0rese\u00f1ado en el auto mencionado, a la fecha a\u00fan no se \u00a0verifica el cumplimiento del factor objetivo relativo al descuento de \u00a0pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00ab[r]especto \u00a0a la situaci\u00f3n del se\u00f1or DIEGO ALONSO ESPINOSA M\u00c1RQUEZ \u00a0relacionado por el demandante en su escrito, no hace el Despacho \u00a0pronunciamiento alguno por cuanto la pena de ese interno no es \u00a0vigilada por este Juzgado y por tanto se desconocen los fundamentos \u00a0que llevaron al otorgamiento del beneficio administrativo\u00bb \u00a0(fl. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0denunciado refiri\u00f3 que mediante providencia de 14 de febrero \u00a0de 2013 confirm\u00f3 la de 26 de diciembre de 2012, proferida por \u00a0la c\u00e9lula judicial censurada con la que \u00abneg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del permiso administrativo solicitado por el \u00a0condenado por no concurrir el factor objetivo\u00bb \u00a0(fls. 56-59 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0reclamada por improcedente, bajo los postulados de inmediatez y \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n teniendo en cuenta que \u00abel \u00a0reproche del quejoso se dirige contra los autos proferidos el 26 de \u00a0diciembre de 2012 y 27 de mayo de 2013 por el juzgado accionado y el \u00a014 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0mediante los cuales no accedieron a la petici\u00f3n de concesi\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo de las 72 horas\u00bb, \u00a0mientras que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0demanda de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2015, lo que indica \u00a0que esper\u00f3 poco menos de dos a\u00f1os para acudir ante el \u00a0juez constitucional en procura de lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos sin aducir argumento alguno que justifique su desidia, \u00a0desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando son \u00a0objeto de violaciones inminentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia al segundo \u00a0supuesto, porque \u00ab[s]e \u00a0constata en este asunto, que tanto el juez como el Tribunal accionado \u00a0al valorar las peticiones del accionante y aplicando la normatividad \u00a0que regula el caso (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley \u00a065 de 1993, modificada por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de \u00a01999), concluyeron que no ten\u00eda derecho al reconocimiento del \u00a0beneficio, por cuanto no hab\u00eda descontado el 70% de la pena \u00a0impuesta por la justicia penal especializada (23 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n), pues al momento de elevar la segunda \u00a0petici\u00f3n contaba con un cumplimiento de 115 meses y 22 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n cuando deb\u00eda haber purgado por lo menos 197 \u00a0meses y 21 d\u00edas\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que no luce desproporcionada ni arbitraria, pues \u00ablos \u00a0despachos demandados no tienen otra opci\u00f3n que valorar el \u00a0beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la \u00a0normatividad vigente \u2013art\u00edculo 29 de la Ley 504 de \u00a01999-, sobre el cual ya existe control de constitucionalidad e hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb \u00a0(fls. 71-79 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el \u00a0actor rese\u00f1ando distintos pronunciamientos judiciales y \u00a0aduciendo que \u00absi \u00a0se visualiza y analiza [su] cartilla biogr\u00e1fica y los \u00a0objetivos que he alcanzado durante el tiempo que [ha] estado privado \u00a0de su libertad, pueden deducir claramente que existen razones \u00a0fundadas que permiten concluir que se ha cumplido la \u201cReadaptaci\u00f3n\u201d \u00a0y a la vez que [es] un fiel aspirador al subrogado peticionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0al neg\u00e1rsele el resguardo implorado se contrar\u00eda lo \u00a0plasmado por el legislador y la constituci\u00f3n en el art\u00edculo \u00a029 junto con los principios de favorabilidad, oportunidad y legalidad \u00a0(fls. 86-93 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, se advierte que reclamante persigue la \u00a0autorizaci\u00f3n del beneficio administrativo de hasta por 72 \u00a0horas, refiriendo el tema a un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Providencia \u00a0de 14 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal convocado en la que, \u00a0tras efectuar los c\u00f3mputos de pena descontada, confirm\u00f3 \u00a0la de 26 de diciembre de 2012 \u00abpor \u00a0medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad Adjunto (\u2026) neg\u00f3 al condenado \u00a0JEINER ANDR\u00c9S RESTREPO V\u00c9LEZ la concesi\u00f3n del \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas\u00bb \u00a0(fl. 56-59 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 27 de mayo de 2013 proferido por la agencia judicial acusada \u00a0y que dispuso no aprobar la merced pretendida, luego de determinar \u00a0que \u00abtal \u00a0como se advirti\u00f3 por este Despacho, el 26 de diciembre de \u00a02012, siendo el delito por el cual se conden\u00f3 a JEINER ANDR\u00c9S \u00a0RESTREPO V\u00c9LEZ, de competencia de los Juzgados Especializados \u00a0lo jur\u00eddicamente procedente es verificar el cumplimiento del \u00a0requisito contenido en el numeral 5\u00ba del art. 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, esto es, haber cumplido el 70% de la pena, que corresponde a \u00a0CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) MESES DOCE (12) D\u00cdAS, el cual, a \u00a0la fecha no se cumple si se tiene en cuenta que el citado se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2004, \u00a0llevando entonces, un descuento f\u00edsico de CIENTO TRES (103) \u00a0MESES SIETE (7) D\u00cdAS y por redenci\u00f3n de pena reconocida \u00a0con anterioridad, DOCE (12) MESES QUINCE (15) D\u00cdAS, para un \u00a0total de CIENTO QUINCE (115) MESES VEINTID\u00d3S (22) D\u00cdAS\u00bb \u00a0(fl. 50-52 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 25 de junio posterior por el que declar\u00f3 \u00a0desierto el medio de impugnaci\u00f3n vertical impetrado en contra \u00a0de la mencionada resoluci\u00f3n por no haberse sustentado (fl. 54v \u00a0ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, analizadas \u00a0las anteriores providencias, \u00a0advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de \u00a0manera ostensible no s\u00f3lo la dilapidaci\u00f3n de los \u00a0mecanismos id\u00f3neos de defensa, concretamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente al auto de 27 de mayo de 2013, sino tambi\u00e9n \u00a0el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha \u00a0trascurrido un holgado lapso desde cuando aquellas se profirieron (26 \u00a0de diciembre de 2012, 14 de febrero y 27 de mayo de 2013) hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela (20 de mayo de 2015), superior al \u00a0establecido en seis meses para suplicar tal protecci\u00f3n, lo \u00a0cual desvirt\u00faa, por s\u00ed mismo, el car\u00e1cter \u00a0urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el panorama descrito, mal podr\u00eda el Juez Constitucional \u00a0auscultar el proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no \u00a0obr\u00f3 de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, \u00a0entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, \u00a0observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 \u00a0abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, \u00a014 \u00a0dic. 2010, rad. 02470-01, 13 \u00a0jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, \u00a0rad. 02527-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, observa \u00a0esta Corporaci\u00f3n que los \u00a0funcionarios acusados no incurrieron en el defecto alegado, toda vez \u00a0que sus providencias no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o \u00a0arbitrarias de modo que hagan necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez del amparo, en \u00a0la medida en que no est\u00e1n demostradas las ostensibles \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes dicha, dimana que a\u00fan le \u00a0falta tiempo por descontar al condenado para permit\u00edrsele \u00a0salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del tema, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>los prove\u00eddos \u00a0que no comparte el actor \u00a0tuvieron sustento objetivo en razonamientos \u00a0que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el \u00a0beneficio impetrado no pod\u00eda otorgarse debido a que aqu\u00e9l \u00a0no cumpl\u00eda con los presupuestos del numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, tal \u00a0como fue modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, \u00a0normativa esta que \u201cno ha sido modificada ni derogada\u00bb, y \u00a0as\u00ed resulta entonces evidente, que los juicios de valor del \u00a0Juez y del Tribunal convocados est\u00e1n cimentados en la facultad \u00a0de interpretaci\u00f3n de las respectivas normas aplicables y los \u00a0hechos del caso concreto de que est\u00e1n investidos por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley\u00bb \u00a0(Ver, entre \u00a0otras, la STC, 19 abr. 2010, rad. 00518-01; 4 dic. 2012, rad. \u00a001629-01; 11 feb. 2013, rad. 02296-01; y 15 mar. 2013, rad. \u00a002826-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0cuanto a que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del quejoso \u00a0porque al se\u00f1or Diego Alonso Espinosa M\u00e1rquez si le fue \u00a0conferido el permiso pretendido, no hay tal afectaci\u00f3n puesto \u00a0que la autoridad que resolvi\u00f3 el caso de ese convicto no fue \u00a0el Juzgador querellado en las presentes diligencias sino el Tercero \u00a0hom\u00f3logo; decisiones \u00a0que no son vinculantes para aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la obligatoriedad \u00a0del precedente judicial, la Corte Constitucional, ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]s evidente \u00a0que si el principio de la independencia judicial se interpreta de \u00a0manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de \u00a0igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan \u00a0a su ama\u00f1o resolver las controversias que se debaten en los \u00a0procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda objetar el \u00a0hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos \u00a0situaciones sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y \u00a0arm\u00f3nica. La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la \u00a0Constituci\u00f3n es [la] que evita que la escogencias de un \u00a0principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. \u00a0[E]n el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado \u00a0por los dos principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en \u00a0que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el \u00a0que sus exigencias sean mutuamente satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el \u00a0juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el \u00a0cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su \u00a0mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, \u00a0quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia \u00a0judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni \u00a0inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre \u00a0los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. \u00a0De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen \u00a0de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 \u00a0atada r\u00edgidamente al precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por los \u00a0propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos \u00a0judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser \u00a0contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al \u00a0imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente \u00a0de obrar de conformidad con su criterio. \u00a0Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el t\u00e9rmino de \u00a0comparaci\u00f3n est\u00e1 constituido por una sentencia judicial \u00a0proferida por un \u00a0\u00f3rgano judicial colocado en el v\u00e9rtice de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia cuya funci\u00f3n sea unificar, \u00a0en su campo, la jurisprudencia nacional. \u00a0Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte \u00a0Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria \u00a0(\u2026sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia \u00a0-criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n \u00a0doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio \u00a0de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar, \u00a0es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que \u00a0consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada por las \u00a0altas cortes, \u00a0que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y \u00a0adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan \u00a0infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s \u00a0de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, \u00a0normalmente pueden ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d (subrayas \u00a0fuera del texto) (T-123, \u00a021 mar. 1995, reiterado, entre otras, en C-836-01 y C-539-11; citadas \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en STC, 9 may. \u00a02012, rad. \u00a000104-01). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, conforme a lo anterior, comoquiera \u00a0que los \u00abjuzgados\u00bb \u00a0no hacen las veces de \u00ab\u00f3rgano \u00a0de cierre\u00bb, \u00a0ello conlleva que el estrado acusado, que, valga decirlo, no es el \u00a0mismo que emiti\u00f3 la providencia que el petente se\u00f1al\u00f3, \u00a0no est\u00e1 obligado a acoger aquella decisi\u00f3n de acuerdo \u00a0al axioma de la independencia judicial de que se prevale, lo que \u00a0comporta que de su proceder no se deriva en manera alguna la \u00a0irregularidad que se enrostra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones esgrimidas, se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}