{"id":93191,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14258-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14258-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14258-2015\/","title":{"rendered":"STC 14258 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14258-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02132-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores F\u00e9lix \u00a0Dar\u00edo Caicedo Cedano y Wilber Giovanni Barreto Montes en \u00a0contra de la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno \u00a0y la Inspecci\u00f3n Delegada Especial de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se vincularon al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y a N\u00e9stor Dar\u00edo Morales \u00a0Garc\u00eda y Didier Eli\u00e9cer Parra Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores del amparo, por intermedio de apoderada, solicitaron \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvieron \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0el 14 de julio de 2013 atendieron un caso de ri\u00f1a dentro del \u00a0cual, en ejercicio de su actividad policial, tuvieron que disuadir, \u00a0sin empleo de fuerza alguna, a uno de los participantes y conducirlo \u00a0ante sus dependencias, tras haber imposibilitado su requisa y \u00a0agredirlos de palabra y acto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recorrido \u00abla \u00a0patrulla Policial tipo panel detuvo su marcha (\u2026) con la \u00a0novedad que el sujeto hab\u00eda huido (\u2026) desconoci\u00e9ndose \u00a0como lo hizo\u00bb; \u00a0sin embargo, luego lo encontraron escondido debajo de un veh\u00edculo \u00a0y lo pusieron a \u00f3rdenes del C.A.I. M\u00f3vil Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0el 2 de agosto posterior el se\u00f1or N\u00e9stor Dar\u00edo \u00a0Morales Garc\u00eda present\u00f3 una queja \u00abdonde \u00a0refiere que a las 23:00 horas su cu\u00f1ado DIDIER ELI\u00c9CER \u00a0PARRA CARRE\u00d1O fue agredido f\u00edsicamente por cuatro (04) \u00a0uniformados y como consecuencia de ello perdi\u00f3 el test\u00edculo \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que con base en tal denuncia la Oficina de Control Disciplinario \u00a0Interno de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 les \u00a0inici\u00f3 la \u00abindagaci\u00f3n \u00a0preliminar No. SIJUR P-COPE3 2013-134\u00bb, \u00a0vinculando al Subintendente Andr\u00e9s S\u00e1nchez Parra y a \u00a0los Patrulleros Wilber Giovanni Barreto Montes, F\u00e9lix Dar\u00edo \u00a0Caicedo Cedano y Dayan Alberto Riveros Ladino. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que finalizada \u00a0la misma se les adelant\u00f3 \u00abaudiencia \u00a0disciplinaria No. SIJUR COPE3 2014-12\u00bb \u00a0por el cargo consagrado en el numeral 2 del art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 1015 de 2006 consistente en \u00abagredir \u00a0al p\u00fablico, calificada a t\u00edtulo doloso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que desde su \u00a0inicio se les desconoci\u00f3 el principio de inocencia dando por \u00a0sentada la conducta anotada antes de empezar el debate probatorio, \u00a0\u00abse\u00f1alando \u00a0que solo restaba verificar la identidad del agresor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que tambi\u00e9n carecieron de un juicio justo, pues se \u00a0valoraron parcializadamente los medios de convicci\u00f3n \u00a0arrimados, dado que algunos testigos manifestaron no haber visto \u00a0ataque f\u00edsico alguno, surgieron contradicciones entre otros y \u00a0dos declarantes que hab\u00edan afirmado constarles los golpes \u00a0recibidos por Didier Eli\u00e9cer Parra Carre\u00f1o, se \u00a0retractaron posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que no se tuvo en cuenta que sobre \u00a0el origen de la lesi\u00f3n testicular sufrida manifest\u00f3 en \u00a0la entidad de salud que ocurri\u00f3 luego de \u00abhaberse \u00a0ca\u00eddo de una zorra\u00bb \u00a0ni \u00a0la \u00abduda \u00a0razonable\u00bb \u00a0a su favor, derivada de su cambio de versi\u00f3n ante el m\u00e9dico \u00a0legista cuando afirm\u00f3 que \u00abfu[e] \u00a0agredido por unos policiales cuando (sic) estaba con unos amigos, en \u00a0el hospital dije que me hab\u00eda ca\u00eddo de una zorra por \u00a0miedo a que no me atendieran\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00abculminadas \u00a0las etapas procesales de pruebas y alegaciones de conclusi\u00f3n \u00a0dentro de la audiencia disciplinaria, el Despacho procedi\u00f3 [a] \u00a0dar lectura del respectivo fallo (\u2026) sin pruebas que \u00a0fundamentaran la decisi\u00f3n proferida\u00bb, \u00a0sancionando disciplinariamente a \u00abF\u00c9LIX \u00a0DAR\u00cdO CAICEDO CEDANO con suspensi\u00f3n de ocho (08) meses \u00a0e inhabilidad general por el mismo lapso y a (\u2026) WILBER \u00a0GIOVANNI BARRETO MONTES con suspensi\u00f3n de nueve (09) meses e \u00a0inhabilidad general por el mismo lapso; decisi\u00f3n exabrupta, \u00a0excesiva e ilegal que fue apelada\u00bb \u00a0pero que el ad \u00a0quem \u00a0mantuvo indemne. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0piden ordenar a las dependencias encartadas \u00abdejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos y legales los fallos disciplinarios \u00a0proferidos dentro del proceso disciplinario SIJUR No. COPE3 2014-12 \u00a0por la Jefatura de la Oficina Control Disciplinario Interno (\u2026) \u00a0y la Inspecci\u00f3n Delegada Especial de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 (\u2026) y en consecuencia se \u00a0profiera la decisi\u00f3n disciplinaria que en derecho corresponde \u00a0y cesen toda violaci\u00f3n al debido proceso e igualdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0que \u00abse \u00a0ordene dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 01453 de 14 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual se ejecut\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0disciplinaria de ocho (08) meses e inhabilidad general por el mismo \u00a0lapso en contra del se\u00f1or PT. FELIX DAR\u00cdO CAICEDO \u00a0CENADO y (\u2026) de nueve (09) meses (\u2026) frente al se\u00f1or \u00a0PT. WILBER GIOVANNI BARRETO MONTES, en consecuencia la Jefatura de la \u00a0Oficina Control Disciplinario Interno de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 proceda a dar aviso de la decisi\u00f3n \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para la \u00a0respectiva desanotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n del sistema de \u00a0informaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 330-361 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0presente asunto inicialmente se radic\u00f3 ante el Juzgado Treinta \u00a0y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pero all\u00ed, por auto \u00a0de 27 de agosto del a\u00f1o que avanza, se dispuso el env\u00edo \u00a0al a \u00a0quo \u00a0constitucional (fl. 21 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefa de la Oficina de Control Interno Disciplinario COSEC3, tras \u00a0relatar el decurso procesal seguido en contra de los accionantes, \u00a0sostuvo que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n a la accionante al se\u00f1alar que le \u00a0fueron conculcados los derechos fundamentales a los se\u00f1ores \u00a0F\u00c9LIX DAR\u00cdO CAICEDO CEDANO y WILBER GIOVANNI BARRETO \u00a0MONTES (\u2026) pues es necesario indicarle que desde el inicio de \u00a0la indagaci\u00f3n preliminar hasta la culminaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n este despacho garantiz\u00f3 (\u2026) los \u00a0derechos contenidos en el art\u00edculo 92 de la Ley 734 de 2002, \u00a0valga decir (i) \u00a0acceder \u00a0a la investigaci\u00f3n, lo cual hizo desde el momento en que fue \u00a0notificado de la apertura de la indagaci\u00f3n, (ii) \u00a0designar \u00a0un defensor de confianza, el cual designaron los institucionales \u00a0antes mencionados al Doctor JULIO C\u00c9SAR MORALES SALAZAR y ser \u00a0o\u00eddo en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, el cual \u00a0ejercieron mencionado derecho, (iii) \u00a0solicitar \u00a0o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su pr\u00e1ctica, \u00a0garant\u00eda que se materializ\u00f3 al comunic\u00e1rsele \u00a0previamente cada una de los testimonios que se allegaron al dossier, \u00a0al punto que estuvieron presente[s] interrogando a declarantes, ya \u00a0sea por ellos mismo[s] o por su apoderado de confianza y de otro lado \u00a0solicitaron las respectivas copias, (iv) \u00a0rendir \u00a0descargos y alegatos de conclusi\u00f3n, los cuales present\u00f3 \u00a0en audiencia, (v) \u00a0obtener \u00a0copias de la actuaci\u00f3n, concedi\u00e9ndoselas en dos \u00a0oportunidades cuando las solicit\u00f3 y finalmente (vi) \u00a0impugnar \u00a0y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello, mediante el \u00a0cual este fallador primario demostr\u00f3 la existencia del hecho \u00a0f\u00e1ctico y la responsabilidad que le asist\u00eda a los \u00a0investigados; decisi\u00f3n que fue apelada por la cual se conoci\u00f3 \u00a0el proceso en segunda instancia, d\u00e1ndosele el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, sin embargo, contrario a sus intereses le fue \u00a0confirmado lo que no implica de suyo la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00aben \u00a0el plenario existen suficientes elementos probatorios y jur\u00eddicos \u00a0que fundamentaron la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida el d\u00eda \u00a014 de julio de 2013, necesarios para establecer la responsabilidad \u00a0disciplinaria, pues no es cierto de que en el auto de citaci\u00f3n \u00a0audiencia se le haya establecido la responsabilidad a los \u00a0investigados, pues la norma es clara en el art\u00edculo 162 que \u00a0refiere a la procedencia de la decisi\u00f3n de cargos (\u2026) \u00a0cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba \u00a0que comprometa la responsabilidad del investigado y ya en el fallo \u00a0primario se estableci\u00f3 claramente la responsabilidad ante la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica desplegada el d\u00eda de marras\u00bb \u00a0(fls. \u00a0372-377 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Inspector \u00a0Delegado Especial MEBOG manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0argumentos son equivocados en cuanto a la presunta violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0espec\u00edficamente referente a que se acusaba a los disciplinados \u00a0de haber lesionado al quejoso en un test\u00edculo, cuando en su \u00a0historia cl\u00ednica se dijo que s[u] mencionada lesi\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido fruto de una ca\u00edda de su propia altura, al \u00a0respecto \u00e9sta Inspecci\u00f3n Delegada en pronunciamiento de \u00a0segunda instancia del 27 de Diciembre de 2014, acot\u00f3: \u201cEs \u00a0cierto que efectivamente la historia cl\u00ednica indica claramente \u00a0que la manifestaci\u00f3n de DIDIER ELI\u00c9CER, al momento de \u00a0ser atendido por los galenos fue haberse ca\u00eddo de una \u00abzorra\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n es cierto que aunque manifest\u00f3 haber utilizado \u00a0tal argumento por miedo a no ser atendido en raz\u00f3n a \u00a0inconvenientes con los policiales no ha sido probado en este proceso. \u00a0No obstante, esta simple afirmaci\u00f3n no insta para que las \u00a0pruebas allegadas al plenario sean desestimadas a pesar de que a \u00a0gritos se\u00f1alan a los policiales de los cuadrantes 110 y 11 \u00a0como aquellos agresores que causan la lesi\u00f3n. Olvida el se\u00f1or \u00a0defensor en sus argumentos, como ya se dijo, que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria es un recorrido mental, una representaci\u00f3n que \u00a0conforme a las pruebas realiza el juez de los acontecimientos \u00a0investigados, y que dicha representaci\u00f3n, se logra a trav\u00e9s \u00a0de un estudio (\u2026) en conjunto, pues la misma no puede verse \u00a0como una unidad aparte (\u2026). Es por ello que no puede [tomarse] \u00a0las manifestaciones plasmadas en la historia cl\u00ednica como \u00a0indicadores de que las lesiones no ocurrieron tal y como manifiesta \u00a0DIDIER ELI\u00c9CER, son las dem\u00e1s pruebas las que conllevan \u00a0a establecer que efectivamente se encontraba bien el ciudadano al \u00a0momento de ser abordado por los policiales y que horas despu\u00e9s \u00a0ya presentaba una lesi\u00f3n en sus test\u00edculos y que \u00a0estando bajo la custodia policial todo este tiempo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0a los cuatro funcionarios aqu\u00ed investigados como sus \u00a0agresores; cosa distinta que las lesiones hubiesen sido causadas en \u00a0el cami\u00f3n o por policial distinto se\u00f1alado por el \u00a0agredido, mas se tiene en este proceso que son los hoy sancionados \u00a0quienes causaron tales lesiones\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto a los argumentos presentados como fundamento de la presunta \u00a0violaci\u00f3n de su derecho de igualdad, por no haber vinculado a \u00a0otros policiales a la investigaci\u00f3n disciplinaria que deriv\u00f3 \u00a0en sanci\u00f3n para los accionantes, se debe decir que no le \u00a0asiste raz\u00f3n a la defensora cuando indica que \u00a0injustificadamente se dej\u00f3 de realizar dicha acci\u00f3n, \u00a0pues sabido es que en materia disciplinaria, la responsabilidad es \u00a0individual; igualmente; asimismo, es inaplicable pregonar violaci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, habida consideraci\u00f3n que en el caso \u00a0en concreto, el Juez primario no hall\u00f3 en ning\u00fan \u00a0momento, situaci\u00f3n alguna que ameritara vincular \u00a0institucionales distintos a los encartados al mentado proceso \u00a0disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00a0\u00aben \u00a0cuanto que existe atipicidad de las conductas endilgadas a los \u00a0procesados, es un argumento que devi[e]ne en precario, como quiera \u00a0que al existir el suficiente material probatorio que permite dar \u00a0certeza sobre la existencia de los hechos y sobre la responsabilidad \u00a0de los implicados por \u201cagredir \u00a0al p\u00fablico\u201d \u00a0no \u00a0es de acato el argumento de la defensa, pues la falta endilgada est\u00e1 \u00a0taxativamente descrita en la ley 1015 de 2006, art\u00edculo 35, \u00a0numeral 2\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0propias) (fls. \u00a0379-385 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela bajo los postulados de inmediatez y subsidiariedad, pues, \u00a0de una parte, \u00abinstauraron \u00a0la misma solo hasta el 25 de agosto de 2015, tiempo desproporcional, \u00a0visto que el fallo de segunda instancia que confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n de que ahora se duelen, se les notific\u00f3 de \u00a0manera personal el 6 de enero de 2015, es decir, data de m\u00e1s \u00a0de 6 meses atr\u00e1s, t\u00e9rmino considerado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia como razonable para su interposici\u00f3n, \u00a0luego la notable tardanza en acudir a esta v\u00eda pone en \u00a0entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo supuesto, porque \u00ablos \u00a0investigados estuvieron representados por un apoderado judicial, \u00a0impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia y tuvieron a su \u00a0alcance otra acci\u00f3n de \u00edndole judicial efectiva, como \u00a0lo es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 138 de la ley 1437 de 2011, que \u00a0debe intentarse dentro de los 4 meses siguientes a la publicaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo (\u2026) dentro de cuyo tr\u00e1mite \u00a0pudieron solicitar como medida cautelar la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0provisional\u201d del acto, sin que sea posible pretender que esta \u00a0especial\u00edsima acci\u00f3n constitucional se utilice como una \u00a0herramienta adicional para reemplazar los medios de defensa que tiene \u00a0o ten\u00edan a su alcance\u00bb. \u00a0Asimismo, que \u00abno \u00a0se puede pretender que a trav\u00e9s de este mecanismo se revivan \u00a0t\u00e9rminos procesales ya fenecidos, pues ello implica, de \u00a0entrada, la improcedencia de la salvaguarda reclamada\u00bb \u00a0(fls. 393-397 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de los actores, iterando las motivaciones \u00a0puestas de presente en el escrito inicial, relacionadas con la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria e irregularidades en el \u00a0procedimiento; adem\u00e1s, alegando que el resguardo pretendido \u00a0deviene procedente porque el t\u00e9rmino legal para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se encuentra vencido. \u00a0De otra parte, que el presupuesto de inmediatez no se ha desconocido \u00a0por cuanto los efectos de las providencias reprochadas no han cesado, \u00a0en virtud de la suspensi\u00f3n del cargo impuesta sin derecho a \u00a0remuneraci\u00f3n por ocho y nueve meses (fls. 409-440 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los quejosos pretenden que a trav\u00e9s de la presente v\u00eda \u00a0excepcional se invaliden las providencias de fecha 21 de noviembre y \u00a027 de diciembre de 2014, por las que se los suspendi\u00f3 e \u00a0inhabilit\u00f3, sin derecho a remuneraci\u00f3n, y se confirm\u00f3 \u00a0tal sanci\u00f3n, respectivamente, refiriendo el tema a los \u00a0defectos f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo a \u00a0las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 25 de septiembre de 2014, dictado por el a \u00a0quo \u00a0acusado, que cit\u00f3 a audiencia disciplinaria a los gestores de \u00a0este resguardo, al Subintendente Andr\u00e9s S\u00e1nchez Parra y \u00a0al Patrullero Wilber Giovanni Barreto Montes e inici\u00f3 tal \u00a0actuaci\u00f3n (fls. 7-69 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Determinaci\u00f3n proferida en vista p\u00fablica de 7 de \u00a0octubre de 2014, mediante la cual se decretaron los medios \u00a0probatorios (fls. 89-90 y 118 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fallo de primera instancia de 21 de noviembre de 2014 emanado por la \u00a0Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Operativo de \u00a0Seguridad Ciudadana, que resolvi\u00f3 responsabilizarlos \u00abal \u00a0quedar demostrado que trasgredi[eron] la Ley 1015 de 2006, art\u00edculo \u00a035 de las faltas graves, numeral 2, a t\u00edtulo de DOLO\u00bb \u00a0y como correctivo se los suspendi\u00f3 e inhabilit\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, en el caso particular de los patrulleros Wilber \u00a0Giovanni Barreto Montes y F\u00e9lix Dar\u00edo Caicedo Cedano, \u00a0se dispuso remitir copias con el fin de que se investigue la presunta \u00a0incursi\u00f3n en el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico (fls. 159-268 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sentencia de segunda instancia pronunciada el 27 de diciembre \u00a0posterior por el Inspector Delegado Especial MEBOG, por medio del \u00a0cual \u00ab[c]onfirm\u00f3 \u00a0en su totalidad el fallo de fecha 21 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. 277-324 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Acta de notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n de cierre \u00a0adoptada por el ad \u00a0quem, \u00a0suscrita el 6 de enero del a\u00f1o que avanza por el apoderado de \u00a0los sancionados F\u00e9lix Dar\u00edo Caicedo Cedano y Wilber \u00a0Giovanni Barreto Montes (fl. 325 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 01453 de 14 de abril de 2015 en la que se \u00a0dispuso: \u00abArt\u00edculo \u00a01\u00b0. Suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el \u00a0t\u00e9rmino de nueve (09) meses sin derecho a remuneraci\u00f3n, \u00a0al se\u00f1or Patrullero WILBER GIOVANNI BARRETO MONTES (\u2026) \u00a0As\u00ed mismo el citado policial se encuentra inhabilitado para \u00a0ejercer funciones p\u00fablicas por el mismo lapso (\u2026). \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0. Suspender en el ejercicio del cargo y \u00a0funciones por el t\u00e9rmino de ocho (08) meses sin derecho a \u00a0remuneraci\u00f3n, a los se\u00f1ores (\u2026) Patrullero F\u00c9LIX \u00a0DAR\u00cdO CAICEDO CEDANO (\u2026) As\u00ed mismo los citados \u00a0policiales se encuentran inhabilitados para ejercer funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 326-327 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, resulta evidente la improcedencia del amparo \u00a0solicitado, pues sus promotores no hicieron uso de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho (art\u00edculos \u00a0137 y 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo), \u00a0que tuvieron a su alcance para cuestionar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, las referidas determinaciones, mecanismo \u00a0de \u00a0defensa establecido en dicha legislaci\u00f3n para discutir la \u00a0legalidad de esos \u00abactos \u00a0administrativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del canon 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera lo inoportuno \u00a0de la queja, toda vez que si el ordenamiento jur\u00eddico ha dado \u00a0los instrumentos para la protecci\u00f3n de esas prerrogativas, \u00a0como en el particular evento es la acci\u00f3n \u00abContencioso \u00a0Administrativa\u00bb, \u00a0incluso solicitando la suspensi\u00f3n provisional que regula el \u00a0152 ib\u00eddem, \u00a0ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada con el fin de provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que el propio precepto 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0al de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0garant\u00edas fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tiene establecido esta Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para \u00a0buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la \u00a0tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se \u00a0tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y \u00a0como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan \u00a0de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el \u00a0orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su \u00a0propia incuria \u00a0(STC, rad. 00379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, rad. \u00a01211-01 y STC6436-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En un asunto de similar temperamento al que aqu\u00ed se estudia la \u00a0Corte, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0el amparo solicitado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por \u00a0cuanto al accionante le es dado acudir a la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de \u00a0los actos administrativos dictados dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria adelantada en su contra por la Polic\u00eda Nacional, \u00a0particularmente el que lo sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e \u00a0inhabilidad general por quince a\u00f1os, proferido en diligencia \u00a0de 16 de noviembre de 2012 y confirmado en audiencia llevada a cabo \u00a0el 17 de enero de 2013 (fls. 109 a 152, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su \u00a0legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. \u00a01030; reiterada en providencias de 27 de julio de 2012, exp. No. \u00a02012-00065-01; y 12 de diciembre de ese a\u00f1o, exp. No. \u00a050001-22-13-000-2012-00328-01). \u00a0(STC, 17 \u00a0abr. 2013, rad. 00244-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A m\u00e1s de lo se\u00f1alado, advierte la Sala que el \u00a0otorgamiento del resguardo constitucional tambi\u00e9n resulta \u00a0improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la \u00a0ocurrencia de los hechos de que se duele el actor, esto es, el \u00a0proferimiento de la providencia que defini\u00f3 el proceso \u00a0disciplinario instaurado en su contra (27 de diciembre de 2014 \u00a0notificada el 6 de enero de 2015), con la solicitud de amparo (25 de \u00a0agosto de 2015) incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente \u00a0e impostergable de la protecci\u00f3n implorada, m\u00e1xime que \u00a0la justificaci\u00f3n invocada de que la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos no ha cesado en virtud a las sanciones impuestas, no son de \u00a0recibo dado \u00a0que ese periodo se contabiliza es desde la misma data en que se dicta \u00a0la decisi\u00f3n que en cada caso es objeto de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que los interesados no pueden acudir a este medio de \u00a0resguardo para se\u00f1alar la afectaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues, pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para interponer la tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un \u00a0plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) \u00a0meses jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la defensa \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que no \u00a0se acoger\u00e1 la protecci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se convalidar\u00e1 \u00a0la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}