{"id":93192,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14260-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14260-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14260-2015\/","title":{"rendered":"STC 14260 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14260-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01662-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Antonio Jos\u00e9 Urdinola \u00a0Uribe en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las Fiscal\u00edas Cuarta \u00a0Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal; as\u00ed como los \u00a0dem\u00e1s intervinientes en la causa objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa\u00bb, \u00a0\u00abcontradicci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a08 de julio de 2004 (\u2026) present[\u00f3] demanda ejecutiva con \u00a0medidas cautelares en contra de MARIANA ARELLANO DE GARC\u00c9S\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que los doctores Jos\u00e9 Gerardo Atehort\u00faa Cruz, en nombre \u00a0de aquella, y Harvey Posada Campo formularon denuncias en su contra y \u00a0de responsables en averiguaci\u00f3n en febrero y mayo de 2010 por \u00a0los delitos de \u00abfraude \u00a0procesal y otros\u00bb, \u00a0estructurados dentro del proceso de cobro compulsivo iniciado con \u00a0base en \u00abun \u00a0contrato de administraci\u00f3n de tierras fechado el 5 de abril de \u00a01996, que califica como falso en raz\u00f3n a que las personas que \u00a0aparecen suscribiendo la nota de presentaci\u00f3n y reconocimiento \u00a0ante la Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Cali, para la \u00a0fecha en que se llev\u00f3 a cabo esa diligencia, se encontraban \u00a0fuera del pa\u00eds\u00bb \u00a0cuyo tr\u00e1mite se surti\u00f3 en las Fiscal\u00edas \u00a0Seccionales Treinta y Dos, Treinta y Cuatro y Cincuenta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que las \u00a0investigaciones adelantadas en estas sedes culminaron con el archivo \u00a0de las diligencias frente al punible de fraude procesal, de una \u00a0parte, y con la revocatoria de la medida de aseguramiento y \u00a0preclusi\u00f3n respecto del delito de abuso de confianza, de otra, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional por los mismos hechos abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n previa, dispuso escuchar en ampliaci\u00f3n de \u00a0denuncia a Harvey Posada Campo, recaudar los testimonios de Fernando \u00a0Echeverry Trujillo, Mar\u00eda Antonia Garc\u00e9s Arellano, el \u00a0exesposo e hijos de Mar\u00eda Cristina Garc\u00e9s, admitir a \u00a0esta \u00faltima como parte civil y designar graf\u00f3logo y \u00a0dactiloscopista. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[s]olo \u00a0hasta el 19 de octubre de 2010 (\u2026) da apertura a la \u00a0instrucci\u00f3n, orden\u00e1ndose vincular[lo] a trav\u00e9s \u00a0de indagatoria\u00bb; \u00a0el 11 de abril de 2013 resuelve su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0\u00abdict\u00e1ndo[le] \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria \u00a0por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y falsedad en documento privado\u00bb \u00a0y el 11 de octubre posterior \u00abcalifica \u00a0el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, dictando resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra como presunto autor responsable de \u00a0las conductas punibles (\u2026) enunciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que, tras apelar esta \u00faltima determinaci\u00f3n, \u00abel \u00a018 de julio de 2014 la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el \u00a0Tribunal confirma parcialmente la acusaci\u00f3n, declarando la \u00a0prescripci\u00f3n de los delitos contra la fe p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0adelantamiento del juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito de Cali (\u2026) oficina judicial ante la cual \u00a0(\u2026) se solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0306 del C. de P. Penal\u00bb, \u00a0con base en que \u00abcuando \u00a0se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de la Ley 600 \u00a0de 2000 y que [subsist\u00edan] al entrar en vigencia la Ley 906 de \u00a02004, deb\u00eda tramitarse bajo la legislaci\u00f3n en cuya \u00a0vigencia se diera inicio a los actos investigativos\u00bb \u00a0y \u00absin \u00a0que estuviese demostrado que (\u2026) fuese autor o part\u00edcipe \u00a0de las conductas punibles deducidos en la acusaci\u00f3n, haya \u00a0declarado la falsedad de un contrato, que era el motivo de la \u00a0controversia y (\u2026) ordenado un RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO \u00a0que de acuerdo con lo decidido se torna en una \u201cdecisi\u00f3n \u00a0definitiva\u201d y mediante auto de c\u00famplase, habiendo \u00a0asumido con ello la fiscal\u00eda el rol que le corresponde \u00a0exclusivamente al juzgador y quit\u00e1ndole su valor, de manera \u00a0arbitraria, a las decisiones que dentro del proceso ejecutivo hab\u00eda \u00a0tomado el Juzgado Trece Civil del Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que esa \u00a0instancia neg\u00f3 su pedimento y la Colegiatura querellada, en \u00a0Sala Mayoritaria, confirm\u00f3 la providencia confutada al desatar \u00a0el remedio vertical interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que encontr\u00f3 apoyo a sus peticiones en el salvamento de voto \u00a0emitido por una de las magistradas que la integran, quien reconoci\u00f3 \u00a0la existencia de las irregularidades advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Estim\u00f3 que \u00abno \u00a0existe en este momento otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0procurar la protecci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales, pues \u00a0las decisiones del Tribunal Superior de Cali (\u2026) no tiene \u00a0recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00ablas \u00a0autoridades judiciales accionadas, se negaron a reconocer (\u2026) \u00a0la tesis de la Raz\u00f3n Objetiva (\u2026) para determinar el \u00a0sistema procesal penal que deb\u00eda adelantarse en estos casos y \u00a0que influye directamente en la competencia del funcionario, lo cual \u00a0es un vicio de nulidad insubsanable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Centr\u00f3 \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en que \u00abla \u00a0fiscal\u00eda 4 seccional de Cali adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0(\u2026) dictando medida de aseguramiento y resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por el delito de fraude procesal entre julio de 2004 \u00a0y 31 de diciembre de 2005\u00bb \u00a0cuyo juicio cursa en el Juzgado Doce Penal del Circuito. De otra \u00a0parte, porque \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda 32 Seccional de Cali se inici\u00f3 indagaci\u00f3n \u00a0incluso antes que en la Fiscal\u00eda 4 Seccional por los mismos \u00a0delitos (\u2026) que termin\u00f3 bajo conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Seccional de Cali, que archiv\u00f3 las \u00a0diligencias por fraude procesal y posteriormente de la Fiscal\u00eda \u00a050 Seccional de Cali de Ley 600\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda Tercera delegada ante el honorable Tribunal Superior \u00a0de Cali, adelant\u00f3 otra investigaci\u00f3n (\u2026) a \u00a0partir del a\u00f1o 2006 hasta 2012, en la cual se imput\u00f3 \u00a0(\u2026) y el juicio se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme a lo relatado, declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la investigaci\u00f3n preliminar (fls. 1-33 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Cuarta Seccional \u00a0sostuvo que \u00aben \u00a0la investigaci\u00f3n en contra del [actor] (\u2026) tuvo \u00a0oportunidad, como en efecto se le garantiz\u00f3 de contradecir \u00a0todas las decisiones que se adoptaron, e incluso rindi\u00f3 \u00a0indagatoria, se le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y se adelant\u00f3 \u00a0ante el Juez competente los controles de legalidad, eficientes para \u00a0establecer por parte del Juez que no hubiese vicios que afectaran el \u00a0tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante [esa oficina]. Si bien es \u00a0cierto [que] recepcion\u00f3 pruebas en la etapa de las previas, lo \u00a0fue para sustentar la instrucci\u00f3n donde el se\u00f1or \u00a0URDINOLA URIBE pudo ejercer su derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abdesde \u00a0el escrito de apelaci\u00f3n contra la medida de aseguramiento y la \u00a0posterior apelaci\u00f3n contra la acusaci\u00f3n, la defensa \u00a0orbit\u00f3 por todos y muchos m\u00e1s aspectos que no dejaron \u00a0duda sobre la cuesti\u00f3n que ahora trae el actor, para pretender \u00a0construir desde su punto de vista elementos de violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos, cuando quiera que dado la eficacia de la segunda \u00a0instancia, como derecho al que accedi\u00f3 el sindicado, hace \u00a0desaparecer cualquier hecho indicador de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[r]etornar \u00a0ahora a un aspecto como el que cita el autor de que no fue notificado \u00a0del inicio de la investigaci\u00f3n previa, ni particip\u00f3 de \u00a0algunas probanzas que se adelantaron, tal situaci\u00f3n frente a \u00a0su concurrencia de manera posterior, cuando se le vincul\u00f3 a la \u00a0investigaci\u00f3n, le ofreci\u00f3 la oportunidad de debatir la \u00a0prueba recaudada, puesto que la investigaci\u00f3n previa, si bien \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional est\u00e1 \u00a0abierta para que el imputado la conozca, la misma como bien lo reza \u00a0la norma tiene como fundamento encontrar elementos de la adecuaci\u00f3n \u00a0del tipo e identificar el supuesto imputado. As\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n del sindicado para los fines de la investigaci\u00f3n, \u00a0no ten\u00eda eficacia en ese momento, por cuanto se trataba de \u00a0establecer los par\u00e1metros para vincular a este u otros en los \u00a0hechos y ello motiv\u00f3 para que se recibiera las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u00ab[t]ampoco \u00a0se pretendi\u00f3 por la Fiscal\u00eda llevarla a espaldas del \u00a0imputado o de quien resultara vinculado a la investigaci\u00f3n, \u00a0porque se repite, el sindicado lo expuso y todo ello fue resuelto en \u00a0su oportunidad, sin que la segunda instancia, ni el Tribunal \u00a0encontraran que ese aspecto lesionara el derecho, que a lo largo de \u00a0la instrucci\u00f3n le fue garantizado al sindicado\u00bb \u00a0(fls. 377-378 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Cincuenta Seccional \u00a0precis\u00f3 que en su sede se orden\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias a favor del actor por atipicidad de la conducta de abuso \u00a0de confianza calificado (fl. 383 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Hom\u00f3logo \u00a0Treinta y Cuatro Seccional relat\u00f3 que emiti\u00f3 orden de \u00a0archivo dentro de la investigaci\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal que es de car\u00e1cter provisional y remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a la Fiscal\u00eda Cincuenta Seccional para que \u00a0hicieran parte de la investigaci\u00f3n que all\u00ed se \u00a0adelantaba (fls. 385-386 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria \u00a0Investigadora Octava Delegada rese\u00f1\u00f3 que su gesti\u00f3n \u00a0se contrajo a confirmar parcialmente una resoluci\u00f3n \u00a0interlocutoria dictada el 11 de abril de 2013 por la Cuarta Seccional \u00a0de Cali, dejando vigente la medida asegurativa respecto de los \u00a0delitos de fraude procesal y estafa agravada, declarando la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de los delitos \u00a0de falsedad en documento p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 que \u00abla \u00a0lectura integral de la acci\u00f3n de tutela deja entrever que el \u00a0cargo se asienta en una presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0por haberse conducido la investigaci\u00f3n por fraude procesal por \u00a0los ritos de la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, de \u00a0conformidad con la Tesis de Raz\u00f3n Objetiva (\u2026) postura \u00a0que jam\u00e1s se aleg\u00f3 dentro de la instrucci\u00f3n, \u00a0haci\u00e9ndolo solo en la etapa de juzgamiento a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda de la nulidad que le fue negada en las dos instancias \u00a0judiciales\u00bb \u00a0(fls. 379-382 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Tercero Delegado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es cierto que iguales hechos se est\u00e9n investigando y juzgado \u00a0simult\u00e1neamente por varios funcionarios, pues en realidad son \u00a0hechos ocurridos en a\u00f1os diferentes bajo la vigencia de \u00a0sistemas procesales diferentes\u00bb \u00a0y frente a los planteamientos del actor estim\u00f3 que \u00abvarias \u00a0verdades han sido planteadas a medias y en otras hay omisi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n\u00bb \u00a0que pueden inducir en error (fls. 409-411 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Veinte Penal Municipal dijo \u00a0que \u00ab[su] \u00a0Despacho conoci\u00f3 de las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscal\u00eda 03 \u00a0Delegada\u00bb \u00a0y que \u00ab[s]e \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el \u00a0domicilio del [gestor]; decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso\u00bb \u00a0(fl. 412 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0dijo ser el representante de las v\u00edctimas Mariana Arellano de \u00a0Garc\u00e9s \u00a0y sus hijas Mar\u00eda Antonia y Mar\u00eda Cristina Garc\u00e9s \u00a0Arellano desestim\u00f3 el desconocimiento al principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0del actor, toda vez que si bien es cierto que se formularon varias \u00a0denuncias en su contra se sustentaron en hechos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia a las irregularidades que afectan el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, apunt\u00f3 que las peticiones en tal sentido \u00a0\u00abfueron \u00a0resueltas de manera desfavorable en providencia de 30 de noviembre de \u00a02011 dictada por la Fiscal 50 Seccional (\u2026) [e] inconforme la \u00a0defensa con esta decisi\u00f3n, oportunamente interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb; \u00a0sin embargo, no lo sustent\u00f3 y se declar\u00f3 desierto (fls. \u00a01-343 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada por improcedente, bajo el postulado de \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que \u00abes \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n que se halla en curso, que deben \u00a0someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, \u00a0pues ciertamente cuenta con los instrumentos dise\u00f1ados para \u00a0solicitar la declaraci\u00f3n de las nulidades, que considera, se \u00a0gestaron en la fase de instrucci\u00f3n como falta de competencia, \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, falta de \u00a0contradicci\u00f3n del material probatorio o decisiones judiciales, \u00a0as\u00ed como para desvirtuar el pliego de cargos proferido en su \u00a0contra o reclamar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0el principio del non bis [in] \u00eddem; pretensiones que de no ser \u00a0acogidas tiene a su alcance la apelaci\u00f3n frente a la sentencia \u00a0de ser contraria a sus intereses o al recurso de casaci\u00f3n para \u00a0que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ello debe \u00a0entenderse en correspondencia con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n en cuanto a que deben agotarse todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance del peticionario, salvo que persiga evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable evento en el cual proceder\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio (CC T-442-07), \u00a0entendido \u00e9ste como aquel peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abdada \u00a0la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y \u00a0las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola circunstancia de \u00a0mostrarse inconforme con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Cali al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 las nulidades \u00a0invocadas por el apoderado del accionante no advierte una clara y \u00a0evidente v\u00eda de hecho que amerite medidas urgentes e \u00a0impostergables, lo que impide surtir los efectos previstos en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(fls. 424-437 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el \u00a0actor aduciendo que no cuenta con ning\u00fan medio distinto de la \u00a0tutela para obtener el respeto de sus prerrogativas, dado que \u00abal \u00a0HABER \u00a0INTERPUESTO LAS NULIDADES DENTRO DEL T\u00c9RMINO DEL ART\u00cdCULO \u00a0400 DE LA LEY 600 DE 2000, NO EXISTIR\u00cdA EVENTUALMENTE OTRA \u00a0OPORTUNIDAD PARA FORMULAR IGUALES (\u2026), PUES LA NORMA PROCESAL \u00a0ES CLARA EN CUANTO A QUE NO PUEDEN VOLVERSE A ALEGAR (\u2026) POR \u00a0IGUAL CAUSAL QUE LAS QUE YA SE HAN PRESENTADO EN EL PROCESO\u00bb \u00a0(negrilla y may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque \u00abaun \u00a0cuando se permita en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0volver sobre algunas causales de nulidad y los hechos que las \u00a0configuran, es un escenario absolutamente hipot\u00e9tico el llegar \u00a0a esa instancia, m\u00e1xime con la rigurosidad que implica una \u00a0demanda de esa \u00edndole, pues de llegar a inadmitirse por alguna \u00a0raz\u00f3n, no podr\u00eda estudiarse de fondo el asunto que se \u00a0ha planteado en la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0se configura un perjuicio irremediable, pues la vulneraci\u00f3n de \u00a0[sus] derechos ya se ha dado, teniendo que pasar la tortura a la que \u00a0he sido sometido en este proceso de Ley 600 de 2000, donde h[a] sido \u00a0objeto de todo tipo de decisiones de una Fiscal, fue relevada de la \u00a0investigaci\u00f3n por las arbitrariedades y v\u00edas de hecho \u00a0cometidas, que son materia de esta tutela y que actualmente se \u00a0encuentra investigada, pues con facultades omn\u00edmoda y \u00a0jurisdiccionales, como declarar falso un contrato sin lugar a los \u00a0recursos de ley o restablecer el derecho y ordenar la entrega de \u00a0tierras y dinero sin estar legitimada (\u2026) as\u00ed como \u00a0imponer medida de aseguramiento con una fecha falsa anterior a la \u00a0oficial, para evadir unas pruebas presentadas en t\u00e9rmino, \u00a0cerrar la investigaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n antes de \u00a0resolverse la apelaci\u00f3n de la medida de aseguramiento, para \u00a0justificar el rechazo a un control de legalidad (\u2026) y \u00a0tom\u00e1ndose como fiscal las atribuciones del juez para esa \u00a0decisi\u00f3n, y acusar con pruebas que se recaudaron en la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que es una persona de m\u00e1s de 75 a\u00f1os de \u00a0edad, en el trayecto de su vida p\u00fablica y privada no cuenta \u00a0con antecedentes penales, ha desempe\u00f1ado altas dignidades \u00a0gubernamentales y ha sido exaltado con las m\u00e1ximas \u00a0condecoraciones, por lo que \u00abno \u00a0puede la justicia afirmar que s\u00f3lo hasta que se llegue a \u00a0instancias de casaci\u00f3n (\u2026) podr\u00e9 debatir los \u00a0asuntos que esperaba fueran analizados de fondo (\u2026) mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando probablemente no tenga las mismas \u00a0fuerzas y vitalidad para seguir tratando de hacer valer mis derechos, \u00a0y mi reputaci\u00f3n haya sido vituperada, por v\u00edas de hecho \u00a0caprichosas contrarias a derecho y con caracter\u00edsticas de \u00a0hechos punibles que en la actualidad son materia de investigaci\u00f3n \u00a0por la misma fiscal\u00eda, las cuales para esas calendas, ya no \u00a0son efectivos los mecanismos que me sugiere[n] (\u2026) para \u00a0resarcir el da\u00f1o que se me ha causado desde que la fiscal\u00eda \u00a0cuarta inici\u00f3 sus actuaciones\u00bb \u00a0(fls. 449-464 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue \u00a0dejar sin efectos las decisiones de 12 de marzo y 23 de abril de \u00a02015, en lo atinente a las peticiones de nulidad desestimadas, y todo \u00a0lo actuado a partir del inicio de la investigaci\u00f3n preliminar, \u00a0refiriendo el tema a un defecto sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Determinaci\u00f3n proferida en audiencia de 10 de diciembre de \u00a02014 por la Jueza Doce Penal del Circuito que neg\u00f3 la nulidad \u00a0solicitada por cuanto \u00abesta \u00a0petici\u00f3n (\u2026) recae sobre los mismos argumentos que \u00a0fueron motivo de decisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional, mediante resoluci\u00f3n interlocutoria No. 055 \u00a0de noviembre 30 de 2011, en la cual resolvi\u00f3 de manera \u00a0conjunta las solicitudes de nulidad elevadas por la defensa y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n por el profesional del derecho (\u2026), \u00a0el cual fue declarado desierto por la Fiscal\u00eda Octava Delegada \u00a0ante el Tribunal (\u2026) y, si bien el abogado defensor ahora \u00a0plantea una solicitud de nulidad aparentemente diferente, asign\u00e1ndole \u00a0un r\u00f3tulo distinto, lo cierto es que en el fondo se trata de \u00a0la misma pretensi\u00f3n invalidatoria que hab\u00eda sido \u00a0resuelta en la etapa de instrucci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 142-144 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0punto de las rese\u00f1adas dolencias, cabe destacar que el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 el \u00a0postulado de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola de sus \u00a0efectos, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, ante la \u00a0existencia de un medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Bajo el panorama anotado, comoquiera que el estudio del proceso penal \u00a0adelantado contra el peticionario est\u00e1 en curso, y a\u00fan \u00a0no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa del juicio, cuenta \u00a0con los recursos de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y, de ser el caso, el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Luego, es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por \u00a0v\u00eda constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no \u00a0puede arrogarse facultades que no le corresponde, decidiendo lo que \u00a0debe resolver el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, si \u00a0el gestor tiene a su alcance mecanismos de contradicci\u00f3n \u00a0dentro de la mencionada actuaci\u00f3n, no es procedente que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela incoada, ni aun invocando \u00a0la existencia de un \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la \u00a0soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades sobre los \u00a0cuales debe pronunciarse el juez natural, m\u00e1xime que \u00a0no est\u00e1n demostrados los presupuestos jurisprudenciales que \u00a0pudieran permitir su viabilidad excepcional, pues \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene [esa] \u00a0calidad (\u2026) \u00a0aquel \u00a0da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con \u00a0medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en \u00a0STC8684-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0argumentaciones del gestor referidas a la ineficacia del medio \u00a0extraordinario anotado, en virtud de su avanzada edad, su rigurosidad \u00a0o la posibilidad de ser inadmitido, no son de recibo porque se trata \u00a0de circunstancias conjeturales y futuras sobre las que no puede \u00a0aventurarse sus resultas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En un caso \u00a0de similares contornos con el aqu\u00ed abordado, la Corte tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo de primera \u00a0instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en \u00a0sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez \u00a0natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin \u00a0(CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada, entre otros, el 27 \u00a0sep. 2013, rad. 01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, \u00a0en CSJ STP, \u00a04596-2014, que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en \u00a0procesos en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n \u00a0(negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan lo \u00a0discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}