{"id":93197,"date":"2024-05-31T22:15:04","date_gmt":"2024-05-31T22:15:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14267-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:04","slug":"stc14267-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14267-2015\/","title":{"rendered":"STC 14267 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14267-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a066001-22-13-000-2015-00443-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 8 de \u00a0septiembre de 2015 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de acci\u00f3n popular promovido por el aqu\u00ed \u00a0actor respecto de Audifarma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, \u00a0igualdad y recta administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0lesionadas por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0causa petendi \u00a0constitucional \u00a0y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El actor present\u00f3 acci\u00f3n popular en contra de Audifarma \u00a0S.A., aduciendo que \u00e9sta, en el lugar donde presta sus \u00a0servicios, \u201cno \u00a0tiene un profesional int\u00e9rprete y gu\u00eda permanente, ni \u00a0tampoco cuenta con se\u00f1ales luminosas, sonoras y avisos \u00a0visuales para garantizar la atenci\u00f3n de ciudadanos sordos, \u00a0sordociegos e hipoac\u00fasticos \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dicho libelo \u00a0fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien \u00a0rehus\u00f3 avocarlo con la excusa de que el tutelante no hab\u00eda \u00a0aportado \u201cpoder \u00a0para actuar\u201d \u00a0en representaci\u00f3n de las citadas personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Relata el petente que en el referido despacho, cursa otra demanda \u00a0similar, la cual, al ser tambi\u00e9n inadmitida por la raz\u00f3n \u00a0arriba rese\u00f1ada, present\u00f3 en ese especial asunto \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 sin \u00e9xito al \u00a0estrado tutelado tomar copia del citado medio impugnativo e \u00a0incorporarlo a la actuaci\u00f3n objeto de este auxilio, a efectos \u00a0de que tal reproducci\u00f3n sirviera \u201ccomo \u00a0recurso\u201d \u00a0contra la negativa de imprimirle tr\u00e1mite a su acci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Manifiesta el reclamante que ante el rechazo de duplicar el memorial \u00a0e ingresarlo al decurso materia de esta tutela, se transgredieron los \u00a0derechos por \u00e9l deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Finalmente, como \u00a0no se acat\u00f3 el prove\u00eddo inadmisorio, el 14 de \u00a0septiembre el tutelado rechaz\u00f3 el libelo materia del presente \u00a0resguardo, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 sin triunfo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, implora ordenar \u00a0al accionado admitir y tramitar su acci\u00f3n popular sin \u00a0dilaci\u00f3n, constri\u00f1\u00e9ndolo a su vez para que se \u00a0abstenga de \u201cdecretar \u00a0figuras procesales inaplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira manifest\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 por reparto varias acciones populares id\u00e9nticas \u00a0a la aqu\u00ed expuesta, las cuales inadmiti\u00f3. De esa forma, \u00a0destac\u00f3 que el actor s\u00f3lo inco\u00f3 remedio \u00a0horizontal en el expediente N\u00ba 2015-00385-00, del cual peticion\u00f3 \u00a0se copiara tal escrito para ingresarlo al juicio que llama el inter\u00e9s \u00a0de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que tal exigencia le fue negada a efectos de requerirlo \u201cpara \u00a0que pagara las expensas para reproducirlo\u201d, \u00a0omitiendo el interesado cumplir con dicha carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda Regional del Pueblo de Risaralda pidi\u00f3 no \u00a0acceder a las pretensiones del actor, manifestando que los hechos \u00a0expuestos por aqu\u00e9l carecen de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda del municipio de Pereira se opuso al ruego tuitivo, \u00a0expresando que la decisi\u00f3n atacada por esta senda se encuentra \u00a0sustentada en la normatividad legal pertinente, no siendo violatoria \u00a0de las prerrogativas deprecadas por el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada tras inferir la ausencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor \u201cno \u00a0interpuso ning\u00fan recurso tendiente a que el despacho accionado \u00a0reconsiderara su posici\u00f3n de abstenerse de admitir su demanda, \u00a0as\u00ed como la de trasladar \u00a0memoriales de un expediente a otro \u00a0(sic)\u201d \u00a0(fls. 46 a 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el promotor se\u00f1alando que el Tribunal \u00a0constitucional a \u00a0quo \u00a0acumul\u00f3 \u00a0sin fundamento, las tutelas por \u00e9l promovidas contra el \u00a0aludido despacho, las cuales tienen id\u00e9nticos supuestos a los \u00a0ahora expuestos; exigiendo adem\u00e1s remitir copia de sus \u00a0resguardos a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de \u201cpromover \u00a0acciones respectivas contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha \u00a0ciudad \u00a0(sic)\u201d (fl. \u00a063, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira menoscab\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores del actor, al (i) no admitir y \u00a0posteriormente rechazar la demanda de acci\u00f3n popular de aqu\u00e9l \u00a0\u201cpor \u00a0no acreditar poder para representar a los ciudadanos sordos, \u00a0sordociegos e hipoac\u00fasticos\u201d; \u00a0y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l \u00a0interpuesto en otra acci\u00f3n popular id\u00e9ntica a la aqu\u00ed \u00a0examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al \u00a0expediente objeto de esta salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto hace al primer t\u00f3pico, se acceder\u00e1 al \u00a0auxilio, al avizorarse prima \u00a0facie \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n del estrado tutelado de inadmitir y despu\u00e9s \u00a0rechazar la acci\u00f3n popular, porque quien la ejerci\u00f3 no \u00a0acredit\u00f3 su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de \u00a0quienes s\u00ed la padecen, comporta una v\u00eda de hecho, como \u00a0a continuaci\u00f3n pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse a qui\u00e9nes \u00a0\u201cpodr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u201d, am\u00e9n \u00a0de se\u00f1alar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, \u00a0de entrada en el numeral 1\u00ba alude a \u201ctoda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u201d, designaci\u00f3n \u00a0llana y simple que no introduce ning\u00fan condicionamiento, como \u00a0tampoco lo hace la sentencia C-215 de 1999 de la Corte \u00a0Constitucional1, \u00a0situaci\u00f3n ignorada por la tutelada, al exigir un requisito no \u00a0previsto por la normatividad ej\u00fasdem, \u00a0transgrediendo el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pretiri\u00f3 el precedente de esta Sala relacionado con la \u00a0legitimidad que le asiste a cualquier ciudadano para exigir el \u00a0respeto de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[E]s \u00a0la propia ley la que determina que las acciones populares pueden \u00a0formularse por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0sin que all\u00ed se hagan distinciones en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones o calidades que debe tener el accionante \u00a0(\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la \u00a0legitimaci\u00f3n del accionante, es un proceder que resulta \u00a0vulneratorio del derecho al debido proceso y que, adem\u00e1s, \u00a0afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo dem\u00e1s, el precedente que cita el Tribunal para liar su \u00a0interpretaci\u00f3n, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la \u00a0Corte Constitucional, declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la referida norma, sin \u00a0condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a \u00a0manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar \u00a0el genuino querer del legislador (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[E]n \u00a0ese orden de ideas la sentencia C-215\/99, al realizar el estudio de \u00a0exequibilidad, entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, \u00a0al imponer una carga adicional al actor [acreditar \u00a0\u00e9l la afectaci\u00f3n directa del da\u00f1o al derecho \u00a0colectivo amenazado], \u00a0sin que la ley lo imponga, \u00e9sta trasgrediendo el debido \u00a0proceso, pues, como lo ha se\u00f1alado el \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, \u00a0con \u00a0lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se les siga \u00a0y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, \u00a0para controvertir decisiones que les sean adversas (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso \u00a0en el cual no se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante \u00a0por residir fuera del sitio donde ocurr\u00eda la infracci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas colectivas, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]ado \u00a0que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de derechos \u00a0que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su \u00a0vulneraci\u00f3n en ciertos casos puede llegar a afectar intereses \u00a0o derechos particulares, no hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s concreto para \u00a0demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular se pretende \u00a0la protecci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo y no el \u00a0restablecimiento de intereses particulares (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, la Corte Constitucional, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omo \u00a0las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos \u00a0colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier \u00a0persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un \u00a0derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que \u00a0los que establezca el procedimiento regulado por la ley, \u201cel \u00a0inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s \u00a0que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad \u00a0determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su \u00a0protecci\u00f3n (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente \u00a0la disposici\u00f3n se\u00f1alada, lo que amerita conceder el \u00a0auxilio para ordenarle dejar sin efecto los prove\u00eddos \u00a0examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con \u00a0observancia de los motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto hace al segundo tema de censura, no \u00a0se acceder\u00e1 al auxilio, al observar la Sala que el \u00a0actor guard\u00f3 silencio frente al prove\u00eddo del juzgado \u00a0tutelado negando \u201creproducir \u00a0copia de un memorial de un expediente para tramitar la reposici\u00f3n \u00a0en otro\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que la inconformidad por el expuesta debi\u00f3 \u00a0alegarla mediante reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo consagrado con el mencionado art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnaci\u00f3n que se hallaba a su \u00a0alcance para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0rese\u00f1adas, m\u00e1xime, cuando tal y como obra dentro del \u00a0plenario, de la expedici\u00f3n de las copias solicitadas depend\u00eda \u00a0la interposici\u00f3n del recurso horizontal contra el prove\u00eddo \u00a0inadmisorio de las distintas acciones populares incoadas por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en \u00a0lo que respecta a \u00a0la petici\u00f3n, tendiente a ordenar \u00a0remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de \u00a0reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales \u00a0contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha ciudad, \u00a0vale \u00a0indicar, que dentro de las funciones de esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0est\u00e1 la de incoar amparos a petici\u00f3n de los \u00a0interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, \u00a0quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las \u00a0autoridades judiciales competentes de la se\u00f1alada capital, a \u00a0fin de interponer los resguardos que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la queja relacionada con la acumulaci\u00f3n realizada por \u00a0el Tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0de las acciones constitucionales promovidas por Arias \u00a0Id\u00e1rraga, incluida \u00e9sta, debe advertirse que \u00a0no fueron aglutinadas \u201cbajo \u00a0una misma cuerda procesal\u201d, \u00a0pues, pese a versar sobre id\u00e9nticos hechos y pretensiones, la \u00a0colegiatura de primer grado las adelant\u00f3 por separado, no sin \u00a0antes rese\u00f1ar las mismas como ocurri\u00f3 en el fallo aqu\u00ed \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, y en su \u00a0lugar se conceder\u00e1 la salvaguarda, ordenando al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito Pereira, que \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, reexamine \u00a0la demanda de acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga contra Audifarma S.A. (Rad N\u00ba 2015-446) y \u00a0le d\u00e9 el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo \u00a0manifestando en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0al citado despacho, \u00a0que \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, reexamine \u00a0la demanda presentada por el actor en el proceso materia de este \u00a0resguardo (Rad N\u00ba 2015-446) y le d\u00e9 el curso que \u00a0corresponda, teniendo \u00a0en cuenta lo consignado en el ac\u00e1pite de consideraciones de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha oportunidad, la Corte Constitucional trat\u00f3 el tema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legitimidad de los actores de las acciones populares, destacando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que toda persona tiene la posibilidad de promoverla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de acreditar si se halla \u201cdirectamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada con la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL, 19 feb. 2008, rad. 20245. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2002, citada en C-230 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}