{"id":93214,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14322-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14322-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14322-2015\/","title":{"rendered":"STC 14322 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14322-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 44001-22-14-002-2015-00031-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a09 de septiembre de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilmar \u00a0Fernando Mart\u00ednez Ciro contra los Juzgados Segundo Civil \u00a0Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0impulsado por Presb\u00edtero Armando Alvarado Pacheco frente al \u00a0aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo de \u00a0los derechos consagrados en los art\u00edculos 29, 25 y 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presuntamente lesionados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, asevera que en las diligencias criticadas se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto sin encontrarse acreditada, \u00a0en cabeza del extremo actor, la propiedad del inmueble a restituir; y \u00a0tampoco \u201c(\u2026) la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0(\u2026)\u201d de ambos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alquiler se pact\u00f3 sobre un local comercial por el t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os y como causales para obtener la devoluci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste se aleg\u00f3 la \u201c(\u2026) cesi\u00f3n \u00a0y subarriendo (\u2026)\u201d \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que si bien en el juicio reprochado cancel\u00f3 los c\u00e1nones \u00a0correspondientes, no fue o\u00eddo; por ese motivo sus excepciones \u00a0se tuvieron por no presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que en sentencia de 9 de diciembre de 2014, se declar\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y se decret\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n del predio mencionado, determinaci\u00f3n \u00a0frente a la cual interpuso apelaci\u00f3n, recurso no concedido por \u00a0estimarse, erradamente, que se trataba de un pleito de \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0ese \u00faltimo pronunciamiento inco\u00f3 reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para acudir \u00a0en queja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0antedicho medio de defensa fue desatado en forma adversa a sus \u00a0intereses por el juez de circuito querellado, pues esa autoridad \u00a0declar\u00f3 bien denegada la alzada por no estar prevista la doble \u00a0instancia para el litigio criticado, atendiendo a su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar jurisprudencia constitucional en torno a la mora como causal de \u00a0restituci\u00f3n, sostiene que debi\u00f3 tramitarse su apelaci\u00f3n \u00a0porque \u201c(\u2026) los \u00a0procesos abreviados sin determinaci\u00f3n de cuant\u00edas son \u00a0de dos instancias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el pleito se convirti\u00f3 en un asunto ejecutivo, por cuanto \u00a0el estrado municipal dispuso la entrega de los t\u00edtulos \u00a0consignados a \u00f3rdenes del mismo al demandante, sin haberse \u00a0interpuesto la respectiva demanda coercitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acota que el \u201clanzamiento\u201d \u00a0para el cual fue comisionada la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Riohacha, adem\u00e1s de provenir de la actuaci\u00f3n \u00a0irregular rese\u00f1ada, le genera \u201c(\u2026) graves \u00a0da\u00f1os y perjuicios (\u2026) \u00a0que \u00a0resultan afecta[ndo \u00a0su] (\u2026) derecho \u00a0al trabajo e impl\u00edcitamente (\u2026) \u00a0la \u00a0[e]stabilidad \u00a0del hogar familiar (\u2026)\u201d, \u00a0toda vez que reside junto con su esposa e hijos menores en dicho \u00a0predio (fls. 1 al 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, suspender la entrega del bien y anular la gesti\u00f3n \u00a0surtida desde la admisi\u00f3n de la demanda (fl. 9, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado de circuito acusado manifest\u00f3 que el 15 de mayo de \u00a02015 desat\u00f3 el recurso de queja impetrado por el solicitante, \u00a0resolviendo declarar bien denegada la alzada interpuesta frente a la \u00a0sentencia emitida en el caso fustigado; agreg\u00f3 que la s\u00faplica \u00a0formulada respecto de esa determinaci\u00f3n se rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente el 28 de mayo de 2015, decisiones a las cuales se atuvo \u00a0para su defensa \u00a0(fl. 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0titular del despacho municipal atacado relat\u00f3 las gestiones \u00a0procesales surtidas y calific\u00f3 el actuar del aqu\u00ed \u00a0peticionario como \u201c(\u2026) temerari[o] \u00a0y de mala fe (\u2026)\u201d, \u00a0pues aqu\u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0ha hecho m\u00e1s que dilatar el cumplimiento de la sentencia de \u00a0lanzamiento y la entrega de t\u00edtulos judiciales, muy a pesar \u00a0que los dineros consignados (\u2026) \u00a0son \u00a0los adeudados al demandante por concepto de canon de arrendamiento y \u00a0no como pretende hacerlo ver, como si esto fuera un proceso ejecutivo \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0126 al 128, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio impetrado, por incumplir el presupuesto de inmediatez, \u00a0pues a la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo -25 de agosto de \u00a02015-, ha transcurrido un holgado lapso desde la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda en el asunto reprochado, adoptada el 5 de mayo de 2014; la \u00a0negativa a tramitar las excepciones del censor, dispuesta el 24 de \u00a0septiembre siguiente y la sentencia, emitida el 9 de diciembre de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tampoco se acreditaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto \u00a0el actor no censur\u00f3 mediante la defensa previa de inepta \u00a0demanda los presuntos defectos del libelo genitor; adem\u00e1s, no \u00a0recurri\u00f3 la providencia con la cual se desestim\u00f3 \u00a0impartir curso a los medios exceptivos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la actuaci\u00f3n de la oficina judicial del circuito, destac\u00f3 \u00a0no encontrar las irregularidades endilgadas, dado que la alzada \u00a0contra el fallo del a \u00a0quo se \u00a0declar\u00f3 bien denegada por ser un juicio de \u00fanica \u00a0instancia, determinaci\u00f3n ajustada a la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expuso que la orden de entrega de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento al extremo actor no constitu\u00eda desafuero \u00a0alguno, pues los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0autorizan ese proceder (fls. 146 al 159, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado se\u00f1alando que el a \u00a0quo constitucional \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre todos sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que con la inspecci\u00f3n judicial efectuada por esa autoridad al \u00a0pleito fustigado, se incurri\u00f3 en \u201c(\u2026) falsedad \u00a0ideol\u00f3gica (\u2026)\u201d, \u00a0pues entre otras cuestiones, recurri\u00f3 mediante apelaci\u00f3n \u00a0el prove\u00eddo con el cual se neg\u00f3 tramitar sus \u00a0excepciones, contrario a lo advertido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al \u00a0presupuesto de inmediatez, adujo estar satisfecho en su caso, porque \u00a0adem\u00e1s de no encontrarse archivado el litigio, la \u00a0tempestividad de la acci\u00f3n debe contabilizarse teniendo en \u00a0cuenta \u201c(\u2026) los \u00a0t\u00e9rminos a partir de la orden de ejecuci\u00f3n para la \u00a0pr\u00e1ctica de desalojo y lanzamiento del (\u2026) \u00a0inmueble (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 168 al 174, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la queja se constata que el petente cuestiona (i) la \u00a0admisi\u00f3n del libelo en el asunto reprochado, adoptada el 5 de \u00a0mayo de 2014; (ii) el prove\u00eddo de 24 de septiembre siguiente, \u00a0con el cual el estrado municipal se abstuvo de impulsar las \u00a0excepciones de m\u00e9rito del querellante por falta de \u00a0consignaci\u00f3n oportuna de los c\u00e1nones de arrendamiento; \u00a0(iii) la sentencia de 9 de diciembre de 2014, donde se dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n del alquiler y la entrega del predio; (iv) la \u00a0negativa a tramitarse la alzada frente a ese fallo; y (v) la entrega \u00a0de los t\u00edtulos judiciales al extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, en torno a los tres primeros t\u00f3picos \u00a0referidos, se evidencia, como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, la \u00a0inviabilidad del resguardo por incumplirse el presupuesto de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que el promotor acudi\u00f3 a este auxilio el 25 \u00a0de agosto de 2015 (fl. 12, cdno. 1), esto es, luego de haber \u00a0transcurrido m\u00e1s un (1) a\u00f1o y tres (3) meses de \u00a0avocarse el conocimiento del asunto criticado; once (11) meses desde \u00a0la negativa a tramitar las defensas planteadas; y ocho (8) meses de \u00a0proferirse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0lapsos enunciados superan los \u00a0(6) meses apreciados por \u00a0esta Sala como prudentes para presentar tempestivamente este \u00a0mecanismo. En \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0tema, esta Corte ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, si el promotor se demor\u00f3 para presentar esta \u00a0salvaguarda, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0en las decisiones rese\u00f1adas, m\u00e1xime si no se expusieron \u00a0razones para justificar tal desidia, pues el hecho de hallarse activo \u00a0el litigio de ning\u00fan modo permite censurar, por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, determinaciones con las cuales se clausuraron etapas \u00a0procesales hace m\u00e1s de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la no concesi\u00f3n de la alzada interpuesta por el promotor \u00a0frente al fallo del juez municipal acusado, es preciso indicar que \u00a0tal actividad no comporta irregularidad constitutiva de v\u00eda de \u00a0hecho, por cuanto, particularmente, el juzgador del circuito explic\u00f3 \u00a0con suficiencia y apego a la ley, los motivos por los cuales dicho \u00a0medio de defensa resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la providencia de 15 de mayo de 2015, esa autoridad, tras precisar \u00a0que si bien, en principio, el asunto tendr\u00eda doble instancia \u00a0porque la causal alegada para la restituci\u00f3n no fue la mora \u00a0exclusivamente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0el efecto de determinar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0corresponde \u00a0[comprobar] \u00a0si \u00a0estamos en presencia de un proceso de doble instancia para lo cual \u00a0debe tenerse en cuenta la cuant\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0detenerse esta agencia judicial en el contrato de arrendamiento \u00a0suscrito entre los se\u00f1ores Armando Pab\u00f3n Pacheco y \u00a0Wilmar Fernando Mart\u00ednez, advierte que el canon de \u00a0arrendamiento mensual se fij\u00f3 en $900.000 por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 meses, equivalente a $4.500.000, valor este que al sum\u00e1rsele \u00a0la cl\u00e1usula penal establecida en dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes para el a\u00f1o 2013, representados en \u00a0$1.179.000, alcanza una suma total de $5.679.000, lo que permite \u00a0afirmar que nos encontramos frente a un proceso de \u00fanica \u00a0instancia atendiendo su m\u00ednima cuant\u00eda, por cuanto no \u00a0excede de 40 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, como as\u00ed \u00a0lo dispone el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, le era permitido al juez de conocimiento abstenerse seg\u00fan \u00a0lo dispuso, de impartirle un tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 351 del C. de P. C., que \u00a0contempla dicho mecanismo para las sentencias de primera instancia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no se observa caprichoso o arbitrario el criterio planteado, m\u00e1xime \u00a0si esta Corte en casos an\u00e1logos, ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los asuntos de (\u2026) \u00a0[m\u00ednima cuant\u00eda] \u00a0son conocidos en \u00fanica instancia por los jueces civiles \u00a0municipales (\u2026). \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala ha predicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n promovida no se abre paso y, por consiguiente, deber\u00e1 \u00a0confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento \u00a0judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el \u00a0Juzgado (\u2026) \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante frente a \u00a0la sentencia proferida en el proceso abreviado de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado (\u2026) \u00a0fue \u00a0producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales \u00a0aplicables al caso. \u00a0En efecto, n\u00f3tese que en tal providencia se concluy\u00f3 \u00a0que a pesar de que el inciso 2\u00b0 del art. 39 de la Ley 820 de 2003 \u00a0consagra que \u2018[c]uando la causal de restituci\u00f3n sea \u00a0exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el \u00a0proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia\u2019, ello no \u00a0implica que los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0de m\u00ednima cuant\u00eda deban tramitarse en dos instancias \u00a0como lo interpreta la promotora de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues tambi\u00e9n deben aplicarse los mandatos contenidos en los \u00a0arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de \u00a0determinar la cuant\u00eda en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en \u00a0\u00fanica instancia cuando se establezca que el asunto es de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de \u00a02013, exp. 00258-01) \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0insiste en que si bien las causales alegadas, esto es, la mora en el \u00a0pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y la destinaci\u00f3n \u00a0diferente del predio tornaban procedente la alzada frente al fallo de \u00a0primer grado, ciertamente, al ser el asunto de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0conforme al valor del contrato, no era dable el recurso vertical, tal \u00a0como lo expusieron los falladores acusados (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente a la entrega al extremo actor de los dineros consignados \u00a0a \u00f3rdenes del estrado municipal, adem\u00e1s de incumplirse \u00a0el presupuesto de subsidiariedad porque frente al auto de 26 de junio \u00a0de 2015, con el cual se tom\u00f3 esa determinaci\u00f3n, el \u00a0censor no interpuso reposici\u00f3n, ciertamente, no se colige \u00a0irregularidad en ese proceder, pues en la decisi\u00f3n de 20 de \u00a0agosto de 2015, donde se neg\u00f3 la nulidad de dicho prove\u00eddo, \u00a0la citada autoridad, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0lo que respecta a la entrega de t\u00edtulos judiciales, se (\u2026) \u00a0indica \u00a0(\u2026) \u00a0que \u00a0es procedente realizar dicha entrega, ya que los dineros consignados \u00a0a la cuenta de este despacho (\u2026), \u00a0son \u00a0los adeudados al demandante por concepto de canon de arrendamiento y \u00a0no como pretende hacerlo ver, como si esto fuera un proceso \u00a0ejecutivo, manifestando que se incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se destaca que la protecci\u00f3n suplicada tampoco sale avante por \u00a0aducirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues, por una \u00a0parte, tal lesi\u00f3n es comprendida como \u201c(\u2026) \u00a0aqu\u00e9l da\u00f1o \u00a0que reviste cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0puramente eventual, y que s\u00f3lo pued[e] \u00a0evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela \u00a0(\u2026)\u201d4, \u00a0presupuestos no acreditados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por la otra, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0De \u00a0hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas \u00a0de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u2019\u201d \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el querellante cuenta con la posibilidad de arg\u00fcir ante el \u00a0comisionado las circunstancias relacionadas con los menores \u00a0residentes en el predio objeto de restituci\u00f3n con el fin de \u00a0evitar irregularidades en la ejecuci\u00f3n de su entrega. En \u00a0cuanto a ello, esta Corte ha indicado que \u201c(\u2026) le \u00a0corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en \u00a0aras de garantizar los derechos de los menores [o \u00a0personas en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n] cuando \u00a0se realice [la] \u00a0diligencia (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001-22-13-000-2014-00152-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-03-000-2015-01283-01 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00194-01 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600022030002013-00180-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. Sentencia de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00295-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}