{"id":93216,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14324-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14324-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14324-2015\/","title":{"rendered":"STC 14324 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14324-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02127-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a08 de septiembre de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Allianz \u00a0Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., contra el Juzgado \u00a0Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de esta capital, con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto ordinario de responsabilidad civil extracontractual \u00a0impulsado por K. E. N. Z., F. A. N. P. y M. de los S. Z. B., en su \u00a0nombre y en representaci\u00f3n de la menor XXX, frente a la aqu\u00ed \u00a0actora, Jos\u00e9 Ovidio F\u00fameque Samac\u00e1, R\u00e1pido \u00a0Humadea S.A., Seguros del Estado S.A., Compa\u00f1\u00eda \u00c9lite \u00a0de Transportes Coelitrans y Carlos Alberto Rinc\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u201c(\u2026) confianza \u00a0leg\u00edtima (\u2026)\u201d, \u00a0presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su reparo, asevera que en las diligencias reprochadas \u00a0la demanda fue conocida, inicialmente, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien la admiti\u00f3 el 26 \u00a0de abril de 2011, disponiendo la notificaci\u00f3n de los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n Seguros del Estado inco\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) argumentando \u00a0que la competencia para conocer de la controversia no pod\u00eda \u00a0estar en cabeza de un juez del circuito de Medell\u00edn (\u2026)\u201d, \u00a0pues los hechos no ocurrieron all\u00ed y los sujetos procesales \u00a0tampoco ten\u00edan su domicilio en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado estrado resolvi\u00f3 el recurso horizontal con \u00a0pronunciamiento de 29 de agosto de 2012, revocando la providencia \u00a0impugnada y rechazando el escrito genitor por falta de competencia; \u00a0en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dispuso, \u00a0a elecci\u00f3n del demandante, que la demanda fuera remitida a los \u00a0jueces civiles del circuito de Tunja, Puerto Boyac\u00e1 o Bogot\u00e1 \u00a0y que si no exist\u00eda pronunciamiento por parte de [los] \u00a0demandante[s], \u00a0se remitir\u00eda a los jueces civiles del circuito de esta \u00faltima \u00a0ciudad, en vista de que la mayor\u00eda de los demandados ten\u00eda \u00a0all\u00ed su domicilio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0litigio fue asignado, finalmente, al despacho aqu\u00ed accionado y \u00a0en auto de 10 de octubre de 2012 \u00e9ste \u201c(\u2026) \u00a0avoc[\u00f3] \u00a0conocimiento \u00a0de la demanda (\u2026)\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n comunicada en estado de 30 de noviembre de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 22 de octubre de 2013, \u00a0se adelant\u00f3 la audiencia consagrada en el art\u00edculo 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que como no asisti\u00f3 a esa diligencia, dado que no exist\u00eda \u00a0decisi\u00f3n donde se \u201cadmitiera\u201d \u00a0el libelo rese\u00f1ado y se ordenara su enteramiento, fue multada \u00a0con cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0suma cobrada coactivamente y motivo por el cual conoci\u00f3 de la \u00a0tramitaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Impetr\u00f3, \u00a0entonces, la nulidad de la gesti\u00f3n surtida alegando \u00a0falta de competencia y de notificaci\u00f3n y \u201c(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite \u00a0inadecuado (\u2026)\u201d, \u00a0empero ese reclamo fue desestimado con prove\u00eddo de 19 de \u00a0febrero de 2015, con sustento en estar trabada la litis \u00a0desde cuando el despacho de Medell\u00edn notific\u00f3 a los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuso \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, recursos \u00a0desatados negativamente, pues, el primero, se resolvi\u00f3 \u00a0adversamente y, el segundo, no se concedi\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0acudi\u00f3 en queja ante el superior, la alzada fue declarada bien \u00a0denegada, actuaci\u00f3n con la cual se evidencia el agotamiento de \u00a0las herramientas de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceder \u00a0de la funcionaria acusada constituye una v\u00eda de hecho porque \u00a0\u201cavocar\u201d \u00a0el conocimiento del asunto no era suficiente, pues dado el rechazo \u00a0del escrito genitor, debi\u00f3 estudiarse \u00e9ste y proferirse \u00a0una providencia determinando si se admit\u00eda o no el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n relatada quebranta sus prerrogativas, m\u00e1xime si \u00a0la sentencia C-037 de 1998, citada por la juez acusada para sustentar \u00a0la negativa a la invalidez no es aplicable, por cuanto ese \u00a0pronunciamiento \u201c(\u2026) parte \u00a0del supuesto b\u00e1sico de que existe un auto admisorio como \u00a0presupuesto de la existencia del proceso (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 55 al 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas \u00a0(fl. 58, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado querellado se opuso a la prosperidad del resguardo porque no \u00a0ha desconocido los derechos \u00a0de la sociedad accionante; agreg\u00f3 remitirse \u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0las consideraciones vertidas en las providencias (\u2026)\u201d \u00a0con las cuales neg\u00f3 la nulidad incoada por la petente (fls. 94 \u00a0y 95, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0el auxilio impetrado, por incumplir el presupuesto de inmediatez, \u00a0pues el prove\u00eddo con el cual el despacho atacado \u201cavoc\u00f3\u201d \u00a0el conocimiento del juicio se dict\u00f3 el 10 de octubre de 2012 y \u00a0la determinaci\u00f3n donde se cit\u00f3 a los sujetos procesales \u00a0para agotar la audiencia del art\u00edculo 101 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, se emiti\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 2013, esto \u00a0es, hace m\u00e1s de 3 y 2 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso que si lo criticado era la negativa a la invalidez el \u00a0resguardo no prosperaba, por cuanto no hallaba v\u00eda de hecho en \u00a0la gesti\u00f3n de la funcionaria convocada (fls. 151 al 154, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en su caso no pod\u00eda enrostr\u00e1rsele la falta de \u00a0tempestividad de esta acci\u00f3n, pues adem\u00e1s de no \u00a0hab\u00e9rsele comunicado las decisiones referidas por el a \u00a0quo constitucional, \u00a0solo tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n criticada cuando se \u00a0embarg\u00f3 una de sus cuentas dentro del tr\u00e1mite coactivo \u00a0iniciado para el cobro de la sanci\u00f3n impuesta por no \u00a0comparecer a la audiencia de conciliaci\u00f3n en el caso \u00a0fustigado, momento a partir del cual \u201centr\u00f3\u201d \u00a0al litigio reclamando la invalidez del mismo y agotando los recursos \u00a0a su alcance (fls. 183 al 187, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada la queja, se encuentra que la tutelante censura, \u00a0puntualmente, la negativa a la nulidad por ella impetrada dentro de \u00a0las diligencias reprochadas porque, en su sentir, el estrado \u00a0fustigado debi\u00f3 proferir un prove\u00eddo admitiendo el \u00a0libelo origen del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, se concluye el fracaso del amparo solicitado \u00a0porque en el proceder de la funcionaria querellada no se halla \u00a0desafuero o arbitrariedad manifiesta lesiva de prerrogativas \u00a0fundamentales, que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el prove\u00eddo de 19 de febrero de 2015 la falladora \u00a0denunciada resolvi\u00f3 desestimar la invalidez incoada por la \u00a0promotora, se\u00f1alando \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]ea \u00a0lo primero se\u00f1alar que estando integrado el contradictorio \u00a0cuando el Juzgado 7\u00b0 del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 \u00a0declarar su falta de competencia, no puede pretender la Sociedad \u00a0incidentante, que el consecuente rechazo, surta los mismos efectos \u00a0procesales que tendr\u00eda una declaraci\u00f3n de incompetencia \u00a0efectuada antes de haberse notificado a quienes hacen parte del \u00a0extremo pasivo, como quiera que ello ir\u00eda en contrav\u00eda \u00a0de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal. As\u00ed \u00a0lo decant\u00f3 la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-037 de \u00a01998, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad, entre \u00a0otras normas, del inciso final del art. 148 del C. de P. C, aplicable \u00a0en el sublite, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Cuando \u00a0se declara la incompetencia del juez para conocer de un proceso, esa \u00a0declaraci\u00f3n no afecta la validez de la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida hasta entonces. Esta disposici\u00f3n est\u00e1 fundada \u00a0en el principio de la econom\u00eda procesal: al conservarse la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida hasta el momento de \u00a0declararse \u00a0la incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias\u2019 (Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta dicha postura jurisprudencial y acogi\u00e9ndose \u00a0precisamente a los mencionados principios procesales y \u00a0constitucionales, fue que este Despacho no opt\u00f3 por renovar la \u00a0actuaci\u00f3n, sino avocar el conocimiento de aquella, \u00a0circunstancia que en modo alguno puede entenderse como una \u2018promesa \u00a0[de asumir la competencia]\u2019 como equivocadamente aduce el \u00a0recurrente, toda vez que dicha expresi\u00f3n lo que implica es \u00a0precisamente que se asumi\u00f3 la competencia y conocimiento de lo \u00a0actuado para continuarlo, en virtud de la validez de las actos \u00a0procesales desplegados, circunstancia que al parecer qued\u00f3 \u00a0absolutamente clara para el resto de las partes en litigio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0la anterior perspectiva y ante la validez que ostenta la actuaci\u00f3n \u00a0surtida ante el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0resulta evidente la ausencia de fundamento tanto f\u00e1ctico como \u00a0jur\u00eddico de los argumentos del incidentante, al invocar falta \u00a0de competencia de este Despacho para conocer de la actuaci\u00f3n o \u00a0para suponer que la actuaci\u00f3n no ha nacido a la vida jur\u00eddica, \u00a0y m\u00e1s a\u00fan, al se\u00f1alar que su notificaci\u00f3n \u00a0no se efectu\u00f3 en legal forma (Num. 8\u00b0 del art. 141), si se \u00a0tiene en cuenta que para la fecha en que el Juzgado de Medell\u00edn \u00a0remiti\u00f3 el proceso para ser repartido entre los jueces del \u00a0circuito de esta ciudad, dicha aseguradora se encontraba vinculada al \u00a0proceso, mediante la notificaci\u00f3n personal surtida el 17 de \u00a0junio de 2011 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0en reposici\u00f3n esa providencia, con sustento en iguales \u00a0argumentos a los aqu\u00ed ventilados, dicha falladora mantuvo su \u00a0pronunciamiento el 4 de mayo de 2015, remitiendo la soluci\u00f3n \u00a0de la nulidad a las consideraciones precedentes y agregando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[V]ale \u00a0decir que estando debidamente notificada la sociedad incidentante, \u00a0antes del auto mediante el cual el Juez de Medell\u00edn remiti\u00f3 \u00a0el proceso a Bogot\u00e1, no pod\u00eda por lo tanto, \u00a0desentenderse de la actuaci\u00f3n que ya estaba en curso y dentro \u00a0del cual incluso, hab\u00eda presentado sus defensas, por lo que se \u00a0infiere que tal demandada debi\u00f3 conocer el prove\u00eddo con \u00a0el que se avoc\u00f3 conocimiento y en el cual se adoptaron otras \u00a0decisiones (se orden\u00f3 integrar el contradictorio con otro de \u00a0los demandados y contabilizar el t\u00e9rmino con el que contaba \u00a0SEGUROS DEL ESTADO S. A. para contestar la demanda), sin que \u00a0presentara objeci\u00f3n o reparo alguno frente a aquellas \u00a0disposiciones, las cuales permiten concluir con absoluta claridad el \u00a0estado en que encontraba y continuaba el tr\u00e1mite procesal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, es precisamente en virtud de la primac\u00eda del \u00a0derecho sustantivo sobre las formas, que resulta inaceptable \u00a0pretender someter nuevamente a las partes a surtir unas diligencias \u00a0notificatorias que ya hab\u00edan sido legalmente surtidas y \u00a0concluidas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, resulta oportuno aclarar que aun cuando se haya incurrido \u00a0en alg\u00fan vicio o irregularidad en cuanto a las formalidades \u00a0del proceso, lo cierto es que a pesar del aludido vicio, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cumpli\u00f3 plenamente su finalidad y sobre todo, se \u00a0garantiz\u00f3 en todo momento el derecho a la defensa de las \u00a0partes, por lo que al tenor de lo previsto en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art. 144 del C. de P. C. dicha irregularidad se encuentra saneada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0llega a la anterior conclusi\u00f3n teniendo en cuenta que como se \u00a0observa en la providencia proferida el 27 de mayo de 2014 \u00a0(\u2026) al \u00a0momento de decretar las pruebas se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de las que fueron solicitadas por la sociedad nulidista mediante la \u00a0contestaci\u00f3n oportunamente allegada, garantiz\u00e1ndole as\u00ed \u00a0el derecho de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por ende, como se concluy\u00f3 en el auto recurrido, la \u00a0nulidad impetrada se advierte infundada, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que seg\u00fan la doctrina, \u2018las nulidades procesales \u00a0no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria \u00a0de una determinada providencia\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se sostuvo, no se vislumbra v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia auscultada, pues la juez denunciada apoy\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable y sin desconocer la validez \u00a0del enteramiento de la sociedad promotora en el caso criticado; \u00a0adem\u00e1s, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al \u00a0esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades \u00a0alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido a esta instancia en calidad del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}