{"id":93218,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14352-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14352-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14352-2015\/","title":{"rendered":"STC 14352 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14352-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2015-00227-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a02 de septiembre de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel \u00a0Salvador Petro Hern\u00e1ndez contra la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor exige la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente lesionado por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, manifiesta que el 9 de diciembre de 2014 le \u00a0pidi\u00f3 a los acusados le certificaran e informaran \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0qu\u00e9 \u00a0entidad a nivel nacional o departamental est\u00e1 encargada o \u00a0comprometida, si existe contrato o compa\u00f1\u00eda de fiducia \u00a0que garantice el pago de los pasivos de la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0Permanente de Salud AMPS de Valencia en liquidaci\u00f3n ESS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que propuso dicho requerimiento porque la prenombrada sociedad, el 19 \u00a0de septiembre de 2003, le reconoci\u00f3 como honorarios \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0servicios prestados (\u2026)\u201d \u00a0$15.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0interpuso una acci\u00f3n de cumplimiento para obtener el recaudo \u00a0de ese dinero, \u00e9sta le fue negada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa; no obstante, en esa tramitaci\u00f3n se \u00a0reconoci\u00f3 la responsabilidad de la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud y \u00e9l fue aceptado como \u201c(\u2026) miembro \u00a0de la junta de acreedores AMSAP E.S.S., por haber clasificado en la \u00a0medida aritm\u00e9tica general resultante a todas las acreencias \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0exponer que la Superintendencia accionada intervino a AMSAP por \u00a0disposici\u00f3n legal, acota no compartir las respuestas brindadas \u00a0a su solicitud por los entes convocados, pues si bien \u00e9stos \u00a0indicaron la inexistencia de \u00f3rganos obligados a cancelarle \u00a0los valores adeudados, con ese pronunciamiento no se resolvi\u00f3 \u00a0de fondo su demanda \u00a0(fls. \u00a01 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, \u00a0en concreto, imponerle a los demandados contestar su petitorio (fl. \u00a01, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0cartera ministerial convocada se opuso a la prosperidad del resguardo \u00a0porque mediante oficio de 30 de junio de 2015 atendi\u00f3 lo \u00a0deprecado por el gestor. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva, por \u00a0cuanto es la Superintendencia accionada la llamada a desatar la \u00a0situaci\u00f3n planteada por el tutelante; expuso, adem\u00e1s, \u00a0que ese ente fue quien adelant\u00f3 el proceso liquidatorio de \u00a0AMSAP, actuaci\u00f3n concluida el 30 de junio de 2005. Asever\u00f3 \u00a0no configurarse un perjuicio irremediable y no haber lesionado de las \u00a0garant\u00edas invocadas por el interesado (fls. \u00a031 y 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad de control censurada, adujo la improcedencia del auxilio, \u00a0porque el 31 de diciembre de 2014 resolvi\u00f3 lo exigido por el \u00a0querellante, manifestaci\u00f3n comunicada oportunamente y la cual \u00a0\u201c(\u2026) versa \u00a0sobre lo preguntado por el peticionario (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 55 al 60, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, por cuanto la prerrogativa invocada \u00a0no se desconoci\u00f3, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la respuesta no satisface los intereses del accionante, es claro \u00a0el pronunciamiento de la administraci\u00f3n en tanto expone su \u00a0voluntad sobre el tema de manera clara, congruente y suficiente, pues \u00a0resuelve en forma sustancial la materia objeto de la solicitud (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 75 al 83, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo sin \u00a0exponer los motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n, supuestamente quebrantado por los \u00a0accionados, cumple advertir que esta Corporaci\u00f3n ha resaltado \u00a0su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0garant\u00eda se concreta en la posibilidad de presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas \u00a0oportunas, completas y adecuadas. \u00c9stas deben corresponder a \u00a0lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por \u00a0la Ley1; \u00a0sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por \u00a0cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; \u00a0(iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el \u00a0cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no \u00a0implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta \u00a0siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla \u00a0general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los \u00a0particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido \u00a0como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a \u00a0la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el \u00a0silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de \u00a0una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d2 \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisadas \u00a0las pruebas aportadas a este tr\u00e1mite, se encuentra que el \u00a0promotor el 9 de diciembre de 2014 le pidi\u00f3 a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, concretamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0existe entidad de orden nacional o departamental (\u2026) \u00a0comprometida para responder por los pasivos a cargo de la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual de Salud permanente de Valencia AMSAP ESE en Liquidaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fl. 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0autoridad, en oficio de 31 de diciembre de 2014 le contest\u00f3 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en esta Delegada, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a01435 de 2001 orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n para liquidar \u00a0la entidad, proceso que inici\u00f3 el 9 de julio de 2001 y culmin\u00f3 \u00a0el 30 de junio de 2005 mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 2, \u00a0expedida por el Agente Liquidador, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0terminada la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para \u00a0liquidar a las entidades que se encuentran en vigilancia por parte de \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentran reglados por el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero- Decreto Ley 663 de \u00a01993, Ley 510 de 1999, Decreto 2555 de 2010 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que las complementan, adicionen o modifiquen, por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 233 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0art\u00edculos 32 y 35 del Decreto 1922 de 1994 y art\u00edculos \u00a01 y 2 del Decreto 1015 y 3023 de 2002 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con las normas que rigen el proceso liquidatorio, le \u00a0informo que las disposiciones aplicables al proceso liquidatorio no \u00a0regulan o establecen que las obligaciones o pasivos a cargo de las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y \u00a0liquidadas deban ser asumidas por entidades gubernamentales del orden \u00a0nacional o departamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, se solicit\u00f3 al archivo central de esta entidad el \u00a0envi\u00f3 del expediente de la liquidada con el fin de revisar si \u00a0dentro del proceso fue suscrito contrato de mandato o similar, para \u00a0atender el pasivo por usted se\u00f1alado y de lo cual se le estar\u00e1 \u00a0comunicando una vez se obtenga la informaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los anteriores t\u00e9rminos atendemos su petici\u00f3n no sin \u00a0antes se\u00f1alar que la (\u2026) \u00a0Superintendencia (\u2026) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los procesos de intervenci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa para liquidar, una vez designado el agente especial \u00a0liquidador, mantiene sus competencias comunes de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control, concret\u00e1ndose estas \u00faltimas en el \u00a0seguimiento y monitoreo de los asuntos relacionados con la garant\u00eda \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; mientras que en \u00a0los aspectos correspondientes al proceso de liquidaci\u00f3n en \u00a0sentido escrito, el agente liquidador es un auxiliar de la justicia \u00a0con total independencia y autonom\u00eda, \u00fanico \u00a0representante legal de la entidad objeto de liquidaci\u00f3n, y \u00a0responsable de ejecutar con sujeci\u00f3n a la ley todos los pasos \u00a0del respectivo proceso liquidatorio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0respecto de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos, los acreedores quedan sujetos a las decisiones y \u00a0medidas que adopte el Agente Liquidador, con la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos en los t\u00e9rminos previstos en el cap\u00edtulo \u00a02, t\u00edtulo 3 del Libro 1, parte 9 del Decreto 2555 de 2010 y el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, seg\u00fan el cual las impugnaciones y \u00a0objeciones que se originen en las decisiones del liquidador, \u00a0relativas a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o \u00a0calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en general, las que por su \u00a0naturaleza constituyan actos administrativos, corresponde dirimirlas \u00a0a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo (\u2026). \u00a0De \u00a0esta forma, las normas garantizan el principio de contradicci\u00f3n \u00a0y el derecho de impugnar las actuaciones del Agente Especial \u00a0Liquidador, al establecer los procedimientos, recursos, etapas, \u00a0oportunidades y causales que se aplican en general al proceso \u00a0liquidatorio (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0(fl. 19, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a la comunicaci\u00f3n citada, el actor insisti\u00f3 en su \u00a0reclamaci\u00f3n el 28 de mayo de 2015, exigiendo un \u00a0pronunciamiento en torno al desarchivo \u201c(\u2026) del \u00a0expediente de la liquidada con el fin de revisar si dentro de [este] \u00a0fue \u00a0suscrito contrato de mandato o similar para atender el pasivo por \u00a0[\u00e9l] \u00a0se\u00f1alado \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0asimismo, deprec\u00f3 se \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0siga \u00a0investigando si existe en el Ministerio de Salud una oficina \u00a0encargada en responder este mismo asunto y que asuma esa \u00a0responsabilidad del pasivo, o si existe alguna p\u00f3liza de \u00a0garant\u00eda que asuma ese pasivo ya sea que se encuentre en los \u00a0archivos de la liquidada o ante el Ministerio de Salud \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 18, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente de control, adem\u00e1s de atender lo peticionado con oficio \u00a0de 11 de junio de 2015, estim\u00f3 pertinente correr traslado de \u00a0la anterior solicitud a la cartera ministerial mencionada, acto \u00a0surtido el d\u00eda 17 de los mismos (fl. 42, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera comunicaci\u00f3n referida, la Superintendencia le \u00a0indic\u00f3 al demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0Agente Liquidador de la Asociaci\u00f3n Mutual Salud Permanente, \u00a0AMSAP ESS en liquidaci\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0002 del 30 de junio de 2005, declar\u00f3 terminada la existencia \u00a0legal de la Asociaci\u00f3n Mutual Salud Permanente, AMSAP ESS en \u00a0Liquidaci\u00f3n con NIT 812-001784-6 y domicilio Inicial en el \u00a0municipio de Valencia, Departamento de C\u00f3rdoba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la citada resoluci\u00f3n al Agente Liquidador en el considerando \u00a0sexto, se\u00f1ala que se encuentran, dadas las condiciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2211 de 2004 para \u00a0efectos de poder declarar la terminaci\u00f3n de la existencia \u00a0legal de la empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo el agente liquidador mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003 \u00a0del 30 de junio de 2005, aclar\u00f3 el literal e) del numeral \u00a0sexto de la Resoluci\u00f3n No. 002 de junio 30 de 2005 por medio \u00a0de la cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la existencia \u00a0legal de la Asociaci\u00f3n Mutual Salud Permanente, AMSA ESS en \u00a0Liquidaci\u00f3n, y previas algunas consideraciones, resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: Acl\u00e1rese en literal e) del numeral sexto de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 002 de junio 30 de 2005, en el sentido de \u00a0anotar que existe un proceso en curso denominado ACCI\u00d3N DE \u00a0CUMPLIMIENTO impetrado por el abogado MANUEL SALVADOR PETRO HERN\u00c1NDEZ \u00a0ante el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, radicado No. \u00a02004-01002, fallado en primera instancia en contra de las \u00a0pretensiones del demandante, el cual se encuentra en apelaci\u00f3n \u00a0concedida en auto de junio 9 de 2005 y notificada por estado N\u00b0 \u00a00032 de junio 21 del mismo a\u00f1o y que a pesar de ello no fue \u00a0posible constituir las reservas previstas en el literal b del \u00a0art\u00edculo 46 del Decreto 2211 de 2004 para procesos en contra \u00a0de la entidad en liquidaci\u00f3n iniciados con posterioridad a la \u00a0toma de posesi\u00f3n, debido a que no existen recursos econ\u00f3micos \u00a0disponibles por cuanto con los dineros recuperados \u00fanicamente \u00a0se pudieron atender en forma parcial las obligaciones reconocidas con \u00a0cargo a los bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n que \u00a0tienen prioridad legal para su cancelaci\u00f3n conforme a los \u00a0art\u00edculo 40, 41, 42 y 43 del Decreto 2211 de 2004\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 002 \u00a0del 30 de junio de 2005, el Agente liquidador AMSAP ESS no suscribi\u00f3 \u00a0contrato o convenios de mandato o la constituci\u00f3n de \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos o encargos fiduciarios para el pago de \u00a0obligaciones a cargo de la entidad liquidada y de acuerdo con lo \u00a0resuelto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003 de 2005 el Agente \u00a0Liquidador no constituy\u00f3 reservas para el pago del proceso \u00a0impetrado por el abogado Manuel Salvador Petro Hern\u00e1ndez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los anteriores t\u00e9rminos damos respuesta de fondo a su petici\u00f3n \u00a0radicada con el nurc (sic) \u00a01-2014-123568 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0con respecto a su petici\u00f3n (\u2026) mediante el cual \u00a0solicita informaci\u00f3n \u00a0[de] si \u00a0existe entidad del orden nacional o departamental comprometida para \u00a0responder por los pasivos a cargo de \u00a0la \u00a0Asociaci\u00f3n Mutual Permanente de Salud de Valencia ANSAP en \u00a0Liquidaci\u00f3n, le informamos que de acuerdo con lo establecido \u00a0en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero Decreto Ley 663 \u00a0de 1993 y el Decreto 2211 de 2004 reglamentaci\u00f3n aplicable \u00a0para la \u00e9poca en que \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 el proceso liquidatorio, el pago de las obligaciones \u00a0corresponde asumirlo a la entidad en liquidaci\u00f3n hasta la \u00a0concurrencia de sus activos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo anterior y de acuerdo con las normas del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, le informo que no existe \u00a0disposici\u00f3n o reglamentaci\u00f3n que establezca la \u00a0obligaci\u00f3n de entidades del orden nacional o departamental \u00a0para asumir o responder por pasivos a cargo de las entidades \u00a0liquidadas, de igual forma, no existe en el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social una oficina encargada en asumir la \u00a0responsabilidad del pasivo a que usted se refiere \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que respecta a que se siga investigando \u2018si existe en el \u00a0Ministerio de Salud una oficina encargada en responder este mismo \u00a0asunto y que asuma esa responsabilidad del pasivo\u2019, o si existe \u00a0alguna p\u00f3liza \u2018de garant\u00eda que asuma ese pasivo \u00a0ya sea que se encuentre en los archivos de la liquidada o ante el \u00a0Ministerio de Salud, le informo que como complemento a lo indicado en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior, estamos procediendo al traslado de su \u00a0petici\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0para conocimiento y respuesta en virtud de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte y en caso de requerir mayor informaci\u00f3n y soportes \u00a0del proceso liquidatorio, se precisa que el informe final de \u00a0rendici\u00f3n de cuentas del proceso liquidatorio fue \u00a0protocolizado y elevado a escritura p\u00fablica No. 674 del 20 de \u00a0abril de 2005 de la Notar\u00eda Primera de Monter\u00eda, donde \u00a0puede consultar toda la informaci\u00f3n. Igualmente, el archivo \u00a0del proceso liquidatorio se encontraba bajo custodia del liquidador y \u00a0contrat\u00f3 su bodegaje con la firma Oer Distribuciones, \u00a0representada por la se\u00f1ora Nohora Moncada Le\u00f3n con \u00a0domicilio en la calle 84B No. 41D 115 Bloque 9 Apto 403, Conjunto \u00a0residencial Altos del Campo de la ciudad de Barranquilla \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 20 y 21, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el \u00a030 de junio de 2015, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Administraci\u00f3n de Entidades \u00a0Liquidadas del despacho ministerial accionado, para atender el \u00a0traslado del petitorio del gestor, luego de citar la normatividad \u00a0pertinente, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0le \u00a0informo que no existe una dependencia u oficina en el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, encargada de asumir Pasivos a cargo \u00a0de Asociaciones Mutuales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0imperio de la Ley no se ha establecido para esta Coordinaci\u00f3n \u00a0de esta Cartera Ministerial, la funci\u00f3n de asumir Pasivos de \u00a0Asociaciones Mutuales, y por ello esta dependencia se est\u00e1 a \u00a0lo dispuesto en la respuesta de fondo emitida por la Superintendencia \u00a0de Salud \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 24 y 25, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo \u00a0deprecado porque las respuestas antes enunciadas, comunicadas al \u00a0promotor como \u00e9l mismo lo acepta, resultan suficientes de cara \u00a0a sus petitorios. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0se encuentra que la Superintendencia convocada, adem\u00e1s de \u00a0indicar sin ambig\u00fcedad la inexistencia de entidades p\u00fablicas \u00a0llamadas a responder por los pasivos de la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0Permanente de Salud de Valencia ANSAP, orient\u00f3 al promotor en \u00a0relaci\u00f3n con las herramientas de defensa a su alcance para \u00a0impugnar la actividad del agente liquidador; de igual modo, se \u00a0observa que el Ministerio atacado atendi\u00f3 con suficiencia el \u00a0traslado del petitorio, pues tambi\u00e9n inform\u00f3 no estar \u00a0prevista dependencia alguna para responder por el pasivo de la \u00a0asociaci\u00f3n mutual liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, se le pone de presente al tutelante que si no est\u00e1 \u00a0satisfecho con las manifestaciones de voluntad de las autoridades \u00a0accionadas y considera que las mismas deben modificarse, tiene a su \u00a0alcance la posibilidad de impetrar el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho frente a tales pronunciamientos, en los \u00a0t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0\u2013Ley 1437 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequibles los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativos al derecho de petici\u00f3n, transitoriamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, sobre la materia recientemente se promulg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1755 de 2015, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. regulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos para contestar los requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}