{"id":93221,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14355-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14355-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14355-2015\/","title":{"rendered":"STC 14355 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14355-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a010 de septiembre de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a a la Procuradur\u00eda Provincial y Alcald\u00eda Municipal de \u00a0esa capital, a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013seccional \u00a0Risaralda- y a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular impulsada \u00a0por el aqu\u00ed actor respecto de Audifarma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, afirma que el estrado convocado inadmiti\u00f3 \u00a0su libelo imponi\u00e9ndole acreditar su \u201c(\u2026) \u00a0titularidad \u00a0para impetrar la acci\u00f3n popular \u00a0(\u2026), [pues adem\u00e1s] de \u00a0no tener poder para actuar, otorgado por el conglomerado que \u00a0defiend[e,] \u00a0(\u2026) [tampoco] \u00a0prob[\u00f3] \u00a0ser \u00a0discapacitado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en el estrado cuestionado existe \u00a0otra demanda similar impetrada por \u00e9l, decurso donde interpuso \u00a0reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n con la cual se resolvi\u00f3 \u00a0no avocar el escrito genitor, auto sustentado, igualmente, en la \u00a0ausencia del enunciado mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0pidi\u00f3 al despacho censurado tomar copia del citado medio \u00a0impugnativo e incorporarlo a la actuaci\u00f3n objeto de este \u00a0auxilio, a efectos de usar esa reproducci\u00f3n \u201ccomo \u00a0recurso\u201d \u00a0contra la negativa de imprimirle tr\u00e1mite a su demanda; no \u00a0obstante, dicha solicitud fue desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que con el proceder descrito se quebrantan sus prerrogativas y se \u00a0desconoce \u201c(\u2026) la \u00a0funci\u00f3n deber, de impulso oficioso, (\u2026) \u00a0[aspecto que] viola \u00a0(\u2026) \u00a0aparentemente la ley de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, ordenar al acusado admitir y tramitar el pleito \u00a0censurado sin dilaci\u00f3n, constri\u00f1\u00e9ndolo a su vez \u00a0para que se abstenga de \u201c(\u2026) decretar \u00a0figuras procesales inaplicables\u201d \u00a0y disponer se \u201cescanee\u201d \u00a0el escrito introductor y los fallos dictados, con el fin de \u00a0remit\u00edrsele tal documentaci\u00f3n a su correo electr\u00f3nico \u00a0(fl. 1, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado \u00a0convocado se\u00f1al\u00f3 haber recibido varias acciones \u00a0populares id\u00e9nticas a la aqu\u00ed expuesta, las cuales \u00a0inadmiti\u00f3 para que se subsanaran en el mismo sentido ordenado \u00a0al promotor en el asunto aqu\u00ed reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el tutelante s\u00f3lo inco\u00f3 remedio horizontal en el \u00a0expediente N\u00ba 2015-00385-00, del cual peticion\u00f3 se \u00a0copiara tal escrito para ingresarlo al juicio criticado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0exigencia le fue negada, empero se le requiri\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0que pagara las expensas para reproducirlo \u00a0(\u2026)\u201d, carga no atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corte copia de las decisiones de 14 y 28 de \u00a0septiembre de 2015, con las cuales, en la primera, rechaz\u00f3 la \u00a0demanda del gestor por no corregirse y, en la segunda, desestim\u00f3 \u00a0el remedio horizontal incoado por aqu\u00e9l (fl. 15, \u00a0cdno. 1 y 3 al 9, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0el auxilio rogado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues el promotor no censur\u00f3 mediante reposici\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n fustigada. Agreg\u00f3 que la \u00a0autoridad atacada no tiene la obligaci\u00f3n legal de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ponerse \u00a0en la tarea de mirar la relaci\u00f3n de radicados en un solo \u00a0escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito y llevarlo \u00a0a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una carga \u00a0m\u00ednima que le incumbe a quien utiliza el aparato judicial del \u00a0Estado y desde luego que es respetuosa del debido proceso (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 58 al 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que el Tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0acumul\u00f3 sin fundamento varias tutelas por \u00e9l propuestas \u00a0contra el despacho accionado, las cuales tienen id\u00e9nticos \u00a0supuestos de hecho, pero se dirigen a censurar la actividad cumplida \u00a0en diferentes acciones populares. Exigi\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0remitir copia de sus resguardos a la Oficina Judicial de Manizales, a \u00a0fin de \u201c(\u2026) promover \u00a0acciones respectivas contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha \u00a0ciudad \u00a0(sic) (\u2026)\u201d (fls. 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira menoscab\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores del actor, al (i) no admitir y \u00a0posteriormente rechazar la demanda de acci\u00f3n popular de aqu\u00e9l \u00a0\u201cpor \u00a0no acreditar poder para representar a los ciudadanos sordos, \u00a0sordociegos e hipoac\u00fasticos\u201d; \u00a0y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l \u00a0interpuesto en otra acci\u00f3n popular id\u00e9ntica a la aqu\u00ed \u00a0examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al \u00a0expediente objeto de esta salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto hace al primer t\u00f3pico, se acceder\u00e1 al auxilio, \u00a0al avizorarse prima \u00a0facie \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n del estrado tutelado de inadmitir y despu\u00e9s \u00a0rechazar la acci\u00f3n popular, porque quien la ejerci\u00f3 no \u00a0acredit\u00f3 su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de \u00a0quienes s\u00ed la padecen, comporta una v\u00eda de hecho, como \u00a0a continuaci\u00f3n pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse a qui\u00e9nes \u00a0\u201cpodr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u201d, am\u00e9n \u00a0de se\u00f1alar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, \u00a0de entrada en el numeral 1\u00ba alude a \u201ctoda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u201d, designaci\u00f3n \u00a0llana y simple que no introduce ning\u00fan condicionamiento, como \u00a0tampoco lo hace la sentencia C-215 de 1999 de la Corte \u00a0Constitucional1, \u00a0situaci\u00f3n ignorada por la tutelada, al exigir un requisito no \u00a0previsto por la normatividad ej\u00fasdem, \u00a0transgrediendo el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pretiri\u00f3 el precedente de esta Sala relacionado con la \u00a0legitimidad que le asiste a cualquier ciudadano para exigir el \u00a0respeto de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[E]s \u00a0la propia ley la que determina que las acciones populares pueden \u00a0formularse por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0sin que all\u00ed se hagan distinciones en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones o calidades que debe tener el accionante \u00a0(\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la \u00a0legitimaci\u00f3n del accionante, es un proceder que resulta \u00a0vulneratorio del derecho al debido proceso y que, adem\u00e1s, \u00a0afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo dem\u00e1s, el precedente que cita el Tribunal para liar su \u00a0interpretaci\u00f3n, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la \u00a0Corte Constitucional, declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la referida norma, sin \u00a0condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a \u00a0manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar \u00a0el genuino querer del legislador (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[E]n \u00a0ese orden de ideas la sentencia C-215\/99, al realizar el estudio de \u00a0exequibilidad, entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, \u00a0al imponer una carga adicional al actor [acreditar \u00a0\u00e9l la afectaci\u00f3n directa del da\u00f1o al derecho \u00a0colectivo amenazado], \u00a0sin que la ley lo imponga, \u00e9sta trasgrediendo el debido \u00a0proceso, pues, como lo ha se\u00f1alado el \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, \u00a0con \u00a0lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se les siga \u00a0y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, \u00a0para controvertir decisiones que les sean adversas (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso en el cual \u00a0no se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante por residir \u00a0fuera del sitio donde ocurr\u00eda la infracci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas colectivas, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]ado \u00a0que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de derechos \u00a0que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su \u00a0vulneraci\u00f3n en ciertos casos puede llegar a afectar intereses \u00a0o derechos particulares, no hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s concreto para \u00a0demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular se pretende \u00a0la protecci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo y no el \u00a0restablecimiento de intereses particulares (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico \u00a0sentido, la Corte Constitucional, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omo \u00a0las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos \u00a0colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier \u00a0persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un \u00a0derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que \u00a0los que establezca el procedimiento regulado por la ley, \u201cel \u00a0inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s \u00a0que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad \u00a0determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su \u00a0protecci\u00f3n (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0disposici\u00f3n se\u00f1alada, lo que amerita conceder el \u00a0auxilio para ordenarle dejar sin efecto los prove\u00eddos \u00a0examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con \u00a0observancia de los motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto hace al segundo tema de censura, sin dificultad se advierte su \u00a0intrascendencia dada la protecci\u00f3n constitucional que se va a \u00a0otorgar al actor; empero, de aceptarse su estudio el auxilio ser\u00eda \u00a0desestimado por cuanto el interesado guard\u00f3 silencio frente al \u00a0prove\u00eddo del juzgado tutelado negando \u201creproducir \u00a0copia de un memorial de un expediente para tramitar la reposici\u00f3n \u00a0en otro\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que la inconformidad por el expuesta debi\u00f3 \u00a0alegarla mediante reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo consagrado con el mencionado art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnaci\u00f3n que se hallaba a su \u00a0alcance para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0rese\u00f1adas, m\u00e1xime, cuando tal y como obra dentro del \u00a0plenario, de la expedici\u00f3n de las copias solicitadas depend\u00eda \u00a0la interposici\u00f3n del recurso horizontal frente al prove\u00eddo \u00a0inadmisorio de las distintas acciones populares incoadas por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0lo que respecta a \u00a0la petici\u00f3n, tendiente a ordenar \u00a0remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de \u00a0reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales \u00a0contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha ciudad, \u00a0vale \u00a0indicar, que dentro de las funciones de esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0est\u00e1 la de incoar amparos a petici\u00f3n de los \u00a0interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, \u00a0quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las \u00a0autoridades judiciales competentes de la se\u00f1alada capital, a \u00a0fin de interponer los resguardos que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la queja relacionada con la acumulaci\u00f3n realizada por \u00a0el Tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0de las acciones constitucionales promovidas por Arias \u00a0Id\u00e1rraga, incluida \u00e9sta, debe advertirse que \u00a0no fueron aglutinadas \u201cbajo \u00a0una misma cuerda procesal\u201d, \u00a0pues, pese a versar sobre id\u00e9nticos hechos y pretensiones, la \u00a0colegiatura de primer grado las adelant\u00f3 por separado, no sin \u00a0antes rese\u00f1ar las mismas como ocurri\u00f3 en el fallo aqu\u00ed \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0sobre los pedimentos del impugnante, respecto a que se le \u201cescanee \u00a0copia\u201d \u00a0de los fallos proferidos en este asunto y de su \u201ctutela\u201d, \u00a0se ordenar\u00e1 por secretar\u00eda remitir esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, y en su \u00a0lugar se conceder\u00e1 la salvaguarda, ordenando al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito Pereira, que dentro de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes al recibo del respectivo expediente, reexamine la demanda \u00a0de acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga contra Audifarma S.A. (Rad N\u00ba 2015-416) y le d\u00e9 \u00a0el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo manifestando en \u00a0l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0al citado despacho, \u00a0que \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, reexamine \u00a0la demanda presentada por el actor en el proceso materia de este \u00a0resguardo (Rad N\u00ba 2015-416) y le d\u00e9 el curso que \u00a0corresponda, teniendo \u00a0en cuenta lo consignado en el ac\u00e1pite de consideraciones de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia \u00a0escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su cargo, entr\u00e9guensele \u00a0las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha oportunidad, la Corte Constitucional trat\u00f3 el tema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legitimidad de los actores de las acciones populares, destacando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que toda persona tiene la posibilidad de promoverla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de acreditar si se halla \u201cdirectamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada con la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL, 19 feb. 2008, rad. 20245. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2002, citada en C-230 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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