{"id":93222,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14384-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14384-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14384-2015\/","title":{"rendered":"STC 14384 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14384-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00440-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por K. \u00a0del P. P. S. contra \u00a0el Juzgado \u00a0de Familia de Chiquinquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia, \u00a0el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Regional Boyac\u00e1, \u00a0y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en \u00a0audiencia el 18 de junio del presente a\u00f1o, dentro del proceso \u00a0verbal sumario de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que promovi\u00f3 \u00a0en representaci\u00f3n de sus menores hijas XXX y YYY, contra R. Y. \u00a0V. O. y M. de J. O. G.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abrevo[que] \u00a0la \u00a0[citada] \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0y, que se ordene a la oficina judicial acusada, que \u00a0\u00abdecret[e] \u00a0la nulidad de todo el proceso (\u2026) a partir del auto admisorio \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0(fl. 1, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que fundament\u00f3 \u00a0la demanda que dio origen al proceso antes referido en \u00abla \u00a0falta e insuficien[cia] \u00a0econ\u00f3mica \u00a0de los padres de las [prenombradas] \u00a0menores \u00a0y la abundancia econ\u00f3mica de la abuela demandada\u00bb, \u00a0para lo cual aport\u00f3 \u00abm\u00e1s \u00a0de ocho (8) certificados de libertad y tradici\u00f3n de bienes \u00a0inmuebles\u00bb \u00a0de su propiedad, e hizo relaci\u00f3n de \u00abdos \u00a0pensiones\u00bb \u00a0que \u00e9sta recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 21 de julio de 2014 el juzgado censurado admiti\u00f3 la \u00a0demanda y \u00a0\u00abdecret\u00f3 \u00a0alimentos provisionales en contra de los demandados, en una cuota \u00a0equivalente [a] \u00a0dos \u00a0(2) salarios mensuales m\u00ednimos legales vigentes\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida con suerte por la parte demandada, \u00a0pues el Despacho por auto de 15 de septiembre siguiente, modific\u00f3 \u00a0lo resuelto en el sentido de que le correspond\u00eda \u00abcubrir \u00a0las necesidades de las ni\u00f1as conjuntamente, lo que significa \u00a0que la suma a aportar de forma provisoria (\u2026) a cargo de la \u00a0parte demandada ser\u00eda de $616.027, que es lo que corresponde a \u00a0un salario m\u00ednimo\u00bb, \u00a0lo que a su juicio denota parcialidad de parte del funcionario \u00a0acusado, ya que \u00abtom\u00f3 \u00a0partido [favoreciendo] \u00a0la \u00a0parte demandada\u00bb \u00a0al esgrimir \u00abopiniones \u00a0preconcebidas y sin pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su gestor judicial \u00a0al pronunciarse sobre las excepciones de m\u00e9rito formuladas por \u00a0el extremo pasivo, solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0unas pruebas, relacionadas con la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0demandada M. de \u00a0J. O. G., as\u00ed como el embargo y retenci\u00f3n del \u00abhasta \u00a0el 50% de la pensi\u00f3n gracia y de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0que percibe \u00e9sta, medida cautelar que fue negada mediante \u00a0prove\u00eddo de 9 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, en el que \u00a0advirti\u00f3 que las pruebas pedidas ser\u00edan decretadas en \u00a0su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en atenci\u00f3n a lo que hasta ese momento hab\u00eda \u00a0ocurrido, pidi\u00f3 \u00a0se declarara la nulidad de lo actuado por no haberse garantizado el \u00a0inter\u00e9s superior de sus menores hijas, solicitud que fue \u00a0despachada desfavorablemente por el juzgado accionado en providencia \u00a0del 9 de febrero de los corrientes, determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada por medio de auto de 16 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que llegado \u00a0el d\u00eda fijado para la audiencia de fallo, esto es, el 27 de \u00a0abril hoga\u00f1o, la cual se rigi\u00f3 por el \u201csistema \u00a0oral\u201d, \u00a0a ella y a su abogado se les neg\u00f3 \u00abel \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de algunas pruebas (\u2026) y se [les] \u00a0impidi\u00f3 \u00a0[practicar] \u00a0el \u00a0interrogatorio de parte a la demandada M. de J. O. G.\u00bb; \u00a0sin embargo, el juez del conocimiento accedi\u00f3 a suspender la \u00a0misma para oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de Chiquinquir\u00e1, \u00abpara \u00a0que certificara el tipo de vinculaci\u00f3n y el salario que \u00a0devengaba el se\u00f1or R. Y. V. O.\u00bb, \u00a0requerimiento que atendi\u00f3 dicha entidad al certificar que \u00e9ste \u00a0\u00abPRESTA \u00a0SUS SERVICIOS (\u2026) \u00a0desempe\u00f1ando el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 (\u2026), \u00a0con car\u00e1cter Supernumerario, desde \u00a0el 17 de marzo de 2015 y hasta el 15 de junio de 2015, devengando una \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $1.321.774.oo\u00bb, \u00a0informaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 de sustento al operador \u00a0judicial para dictar sentencia el 18 de junio siguiente, negando las \u00a0pretensiones frente a la demandada, al declarar desvirtuada la \u00a0excepci\u00f3n denominada \u201cFALTA \u00a0DE CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS DEMANDADOS\u201d, \u00a0y \u00a0condenando al demandado al pago de una cuota alimentaria a favor de \u00a0sus hijas en la suma de $440.600, cifra que result\u00f3 de dividir \u00a0su salario entre las tres ni\u00f1as, tal y como lo sugiri\u00f3 \u00a0su apoderado judicial \u00aben \u00a0el alegato de conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0advirti\u00e9ndole que tambi\u00e9n ten\u00eda \u00ab[l]a \u00a0obligaci\u00f3n de contribuir con los alimentos de las menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado cuestionado \u00a0adolece de causal de procedencia del amparo, ya que \u00abno \u00a0se ajusta a los preceptos legales, no es razonable, no contiene \u00a0igualdad de trato jur\u00eddico (\u2026), puesto que denota \u00a0inclinaci\u00f3n intencional del juez para favorecer a los \u00a0 demandados y perjudicar [sus] \u00a0derechos \u00a0y los derechos constitucionales de sus hijas\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de Familia de Chiquinquir\u00e1 refiri\u00f3, de manera \u00a0puntual, que \u00ab[le] \u00a0resulta \u00a0imposible pronunciarse sobre los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0acci\u00f3n de amparo (\u2026) por cuanto no era el titular [del \u00a0Despacho] para \u00a0la \u00e9poca de tales hechos\u00bb \u00a0(fl. \u00a019, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 28 \u00a0Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, aunque de forma extempor\u00e1nea, \u00a0solicit\u00f3 denegar el resguardo pedido, aduciendo que la oficina \u00a0judicial convocada \u00abno \u00a0(\u2026) incurri\u00f3 en ninguna de las violaciones aducidas\u00bb \u00a0por la peticionaria \u00a0(fls. 46 y 47, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite constitucional, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que el fallo \u00a0cuestionado es razonable y no arbitrario o antojadizo, ya que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontrario \u00a0a lo sostenido por la se\u00f1ora K. del P., el mismo se fund\u00f3 \u00a0y sustent\u00f3 por el juzgador en la prueba recaudada y la \u00a0normatividad que regula el asunto. Atendi\u00f3 el contenido de los \u00a0art\u00edculos 411, 416 y 260 del C\u00f3digo Civil, para \u00a0concluir que entre varios ascendentes, cual es el asunto en litigio, \u00a0pues se demanda al padre y a la abuela paterna, debe recurrirse al \u00a0pr\u00f3ximo grado, esto es, al padre biol\u00f3gico para \u00a0reclamar la titularidad de los alimentos, y solamente en caso de \u00a0insuficiencia de \u00e9ste, da lugar al siguiente, pero tal \u00a0insuficiencia debe demostrarse, lo que consider\u00f3 no se prob\u00f3, \u00a0porque de los elementos probatorios aportados se evidenci\u00f3 que \u00a0estaba a paz y salvo en el cubrimiento de la cuota alimentaria, como \u00a0as\u00ed lo afirm\u00f3 la misma demandante en su interrogatorio \u00a0de parte, al punto que ha cumplido con la provisional fijada por el \u00a0juzgado; tal postura la reforz\u00f3 con lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-919 de 2001, que declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 416 nombrado. Aunado a lo anterior, y \u00a0fundado precisamente en la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sobre la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios por el progenitor demandado (\u2026) el funcionario \u00a0judicial dej\u00f3 sentado que el demandado V. O. como persona \u00a0econ\u00f3micamente activa y productiva, que no registra ning\u00fan \u00a0tipo de inhabilidad f\u00edsica o mental que lo imposibilite para \u00a0derivar ingresos y contribuir a la subsistencia de sus hijas, como es \u00a0su obligaci\u00f3n legal, es persona apta para cumplir con la cuota \u00a0alimentaria, por lo que no resulta viable trasladar a otros parientes \u00a0la manutenci\u00f3n de sus hijas y librarlo de sus deberes de \u00a0asistencia familiar, con el agregado de que no se halla configurada \u00a0la falta de bienes o la insuficiencia del padre exigidas por el \u00a0art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil, pues la demandante tiene \u00a0la carga de probar no s\u00f3lo el incumplimiento del progenitor \u00a0sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de \u00a0procur\u00e1rselos, lo que no aconteci\u00f3\u00bb \u00a0(fls. 24 a 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, centrando su inconformidad en la falta \u00a0de idoneidad probatoria del certificado expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil de Chiquinquir\u00e1, para sustentar la \u00a0sentencia de alimentos cuestionada (fls. 49 y 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0se\u00f1ora K. del P. P. S., de entrada se advierte que la misma no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, a m\u00e1s de lo \u00a0explicado por el a \u00a0quo, \u00a0no es cierto, como lo pretende hacer ver la tutelante, que la \u00a0sentencia proferida \u00a0en audiencia el 18 de junio de los corrientes por el Juzgado de \u00a0Familia de Chiquinquir\u00e1 se fund\u00f3 \u00absolamente\u00bb \u00a0en \u00ab[l]a \u00a0certificaci\u00f3n de 11 de Mayo de 2015, expedida por los \u00a0Delegados del Registrador Nacional para la Circunscripci\u00f3n \u00a0Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00bb, \u00a0ya que el juez censurado tambi\u00e9n bas\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en el interrogatorio de parte que se le efectu\u00f3 a la \u00a0accionante, del cual pudo inferir, por un lado, que el demandado R. \u00a0Y. V. O. estaba al d\u00eda con los alimentos de las menores \u00a0involucradas en el juicio de alimentos debatido, y por el otro, que \u00a0los progenitores de \u00e9stas cuentan con las condiciones \u00a0econ\u00f3micas suficientes para satisfacer sus necesidades \u00a0alimentarias, de ah\u00ed que no resultaba procedente llamar a \u00a0responder a la abuela paterna por dicha obligaci\u00f3n, la cual \u00a0resalt\u00f3 el funcionario, era por regla general \u201cexclusiva \u00a0de los padres\u201d, \u00a0por lo que aqu\u00e9l documento solo sirvi\u00f3 como par\u00e1metro \u00a0para fijarse la respectiva cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or \u00a0V. O.. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por tanto, los \u00a0mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se \u00a0repite, la autoridad acusada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada, relacionados con que, en s\u00edntesis, la demandante \u00a0no demostr\u00f3 la insuficiencia econ\u00f3mica alegada para \u00a0condenar a la demandada M. de J. O. G., abuela paterna de las \u00a0rese\u00f1adas infantes, a cubrir las necesidades alimentarias de \u00a0\u00e9stas, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de \u00a0los derechos fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, \u00a0en tanto que dicha conclusi\u00f3n fue producto de la sana cr\u00edtica \u00a0probatoria ejercida por el funcionario acusado, conforme al art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, valor\u00f3 \u00a0en conjunto todos los elementos de prueba obrantes en el proceso, y \u00a0expuso razonadamente el m\u00e9rito que les asign\u00f3 a cada \u00a0una de ellas, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en \u00a0esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de \u00a0procedencia del amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente \u00a0se ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues, \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en \u00a0STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; \u00a0STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Finalmente, cabe agregar, que en \u00a0el evento de que la peticionaria contin\u00fae inconforme con dicha \u00a0estimaci\u00f3n, tiene la facultad de acudir nuevamente ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de familia, para que all\u00ed se resuelva la \u00a0viabilidad del incremento, ya que las disposiciones sobre esta \u00a0materia no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, para lo \u00a0cual, naturalmente, deber\u00e1 alegar y demostrar que las \u00a0condiciones que sirvieron de sustento a la fijaci\u00f3n de los \u00a0alimentos de la que discrepa, han variado y ameritan su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}