{"id":93224,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14390-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14390-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14390-2015\/","title":{"rendered":"STC 14390 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14390-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a066001-22-13-000-2015-00426-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 10 \u00a0de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de acci\u00f3n popular promovido por el aqu\u00ed \u00a0actor respecto de Audifarma S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, \u00a0igualdad y recta administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0lesionadas por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0causa petendi \u00a0constitucional \u00a0y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El actor present\u00f3 acci\u00f3n popular en contra de Audifarma \u00a0S.A., aduciendo que \u00e9sta, en el lugar donde presta sus \u00a0servicios, no tiene \u201cun \u00a0profesional int\u00e9rprete y gu\u00eda (\u2026) \u00a0permanente, \u00a0[ni] \u00a0tampoco cuenta con se\u00f1ales luminosas, sonoras y avisos \u00a0visuales para garantizar la atenci\u00f3n de ciudadanos sordos, \u00a0sordociegos e hipoac\u00fasticos \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dicho libelo \u00a0fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien \u00a0rehus\u00f3 avocarlo con la excusa de que el tutelante no hab\u00eda \u00a0aportado \u201cpoder \u00a0para actuar\u201d \u00a0en representaci\u00f3n de las citadas personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Relata el petente que en el referido despacho, cursa otra demanda \u00a0similar, la cual, al ser tambi\u00e9n inadmitida por la raz\u00f3n \u00a0arriba rese\u00f1ada, present\u00f3 en ese especial asunto \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 sin \u00e9xito al \u00a0estrado tutelado tomar copia del citado medio impugnativo e \u00a0incorporarlo a la actuaci\u00f3n objeto de este auxilio, a efectos \u00a0de que tal reproducci\u00f3n sirviera \u201ccomo \u00a0recurso\u201d \u00a0contra la negativa de imprimirle tr\u00e1mite a su acci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Manifiesta el reclamante que ante el rechazo de duplicar el memorial \u00a0e ingresarlo al decurso materia de esta tutela, se transgredieron los \u00a0derechos por \u00e9l deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Finalmente, como \u00a0no se acat\u00f3 el prove\u00eddo inadmisorio, el 14 de \u00a0septiembre el tutelado rechaz\u00f3 el libelo materia del presente \u00a0resguardo, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 sin triunfo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, implora se ordene (i) al atacado admitir y adelantar sin \u00a0dilaci\u00f3n el asunto materia de examen; (ii) al \u201cDirector \u00a0Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial en Pereira\u201d \u00a0brindar los medios para que el \u201ctutelad[o] \u00a0copie su reposici\u00f3n\u201d; \u00a0y (iii) enviar por correo electr\u00f3nico copia de la tutela y del \u00a0fallo (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, destac\u00f3 que \u00a0el actor s\u00f3lo inco\u00f3 remedio horizontal en el expediente \u00a0N\u00ba 2015-00385-00, del cual peticion\u00f3 se copiara tal \u00a0escrito para ingresarlo al juicio que llama el inter\u00e9s de este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que tal exigencia le fue negada a efectos de requerirlo para que \u00a0pagara las expensas para reproducirlo, omitiendo el interesado \u00a0cumplir con dicha carga procesal (folio 21 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Alcald\u00eda \u00a0del citado ente territorial, en escritos separados, estimaron que la \u00a0situaci\u00f3n alegada era ajena a sus funciones, solicitando su \u00a0desvinculaci\u00f3n (fl. 9 y vuelto, 17 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En este caso, de acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no \u00a0interpuso recurso alguno contra los autos proferidos por el juzgado \u00a0demandado, mediante los cuales inadmiti\u00f3 las acciones \u00a0populares por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. Es decir, no \u00a0emple\u00f3 el medio ordinario de protecci\u00f3n con que contaba \u00a0al interior de cada proceso para obtener lo que pretende sea decidido \u00a0por v\u00eda de tutela\u201d (fls. \u00a040 a 42 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el promotor solicitando se declare la nulidad de este \u00a0asunto porque se acumularon \u00a0indebidamente sus tutelas y por no \u00a0vincularse a Audifarma; \u00a0exigiendo adem\u00e1s remitir copia de sus resguardos a la Oficina \u00a0Judicial de Manizales, a fin de \u201cpromover \u00a0acciones respectivas contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha \u00a0ciudad \u00a0(sic)\u201d (fl. \u00a050). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira menoscab\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores del actor, al (i) no admitir y \u00a0posteriormente rechazar la demanda de acci\u00f3n popular de aqu\u00e9l \u00a0\u201cpor \u00a0no acreditar poder para representar a los ciudadanos sordos, \u00a0sordociegos e hipoac\u00fasticos\u201d; \u00a0y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l \u00a0interpuesto en otra acci\u00f3n popular id\u00e9ntica a la aqu\u00ed \u00a0examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al \u00a0expediente objeto de esta salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto hace al primer t\u00f3pico, se acceder\u00e1 al \u00a0auxilio, al avizorarse prima \u00a0facie \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n del estrado tutelado de inadmitir y despu\u00e9s \u00a0rechazar la acci\u00f3n popular, porque quien la ejerci\u00f3 no \u00a0acredit\u00f3 su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de \u00a0quienes s\u00ed la padecen, comporta una v\u00eda de hecho, como \u00a0a continuaci\u00f3n pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse a qui\u00e9nes \u00a0\u201cpodr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u201d, am\u00e9n \u00a0de se\u00f1alar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, \u00a0de entrada en el numeral 1\u00ba alude a \u201ctoda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u201d, designaci\u00f3n \u00a0llana y simple que no introduce ning\u00fan condicionamiento, como \u00a0tampoco lo hace la sentencia C-215 de 1999 de la Corte \u00a0Constitucional1, \u00a0situaci\u00f3n ignorada por la tutelada, al exigir un requisito no \u00a0previsto por la normatividad ej\u00fasdem, \u00a0transgrediendo el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pretiri\u00f3 el precedente de esta Sala relacionado con la \u00a0legitimidad que le asiste a cualquier ciudadano para exigir el \u00a0respeto de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[E]s \u00a0la propia ley la que determina que las acciones populares pueden \u00a0formularse por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0sin que all\u00ed se hagan distinciones en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones o calidades que debe tener el accionante \u00a0(\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la \u00a0legitimaci\u00f3n del accionante, es un proceder que resulta \u00a0vulneratorio del derecho al debido proceso y que, adem\u00e1s, \u00a0afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo dem\u00e1s, el precedente que cita el Tribunal para liar su \u00a0interpretaci\u00f3n, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la \u00a0Corte Constitucional, declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la referida norma, sin \u00a0condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a \u00a0manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar \u00a0el genuino querer del legislador (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[E]n \u00a0ese orden de ideas la sentencia C-215\/99, al realizar el estudio de \u00a0exequibilidad, entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, \u00a0al imponer una carga adicional al actor [acreditar \u00a0\u00e9l la afectaci\u00f3n directa del da\u00f1o al derecho \u00a0colectivo amenazado], \u00a0sin que la ley lo imponga, \u00e9sta trasgrediendo el debido \u00a0proceso, pues, como lo ha se\u00f1alado el \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, \u00a0con \u00a0lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se les siga \u00a0y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, \u00a0para controvertir decisiones que les sean adversas (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso \u00a0en el cual no se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante \u00a0por residir fuera del sitio donde ocurr\u00eda la infracci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas colectivas, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]ado \u00a0que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de derechos \u00a0que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su \u00a0vulneraci\u00f3n en ciertos casos puede llegar a afectar intereses \u00a0o derechos particulares, no hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s concreto para \u00a0demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular se pretende \u00a0la protecci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo y no el \u00a0restablecimiento de intereses particulares (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, la Corte Constitucional, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente \u00a0la disposici\u00f3n se\u00f1alada, lo que amerita conceder el \u00a0auxilio para ordenarle dejar sin efecto los prove\u00eddos \u00a0examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con \u00a0observancia de los motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto hace al segundo tema de censura, sin dificultad se advierte \u00a0su intrascendencia dada la protecci\u00f3n constitucional que se va \u00a0a otorgar al actor; empero, de aceptarse su estudio el auxilio ser\u00eda \u00a0desestimado por cuanto el interesado guard\u00f3 \u00a0silencio frente al prove\u00eddo del juzgado \u00a0tutelado negando \u201creproducir \u00a0copia de un memorial de un expediente para tramitar la reposici\u00f3n \u00a0en otro\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que la inconformidad por el expuesta debi\u00f3 \u00a0alegarla mediante reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo consagrado con el mencionado art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnaci\u00f3n que se hallaba a su \u00a0alcance para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0rese\u00f1adas, m\u00e1xime, cuando tal y como obra dentro del \u00a0plenario, de la expedici\u00f3n de las copias solicitadas depend\u00eda \u00a0la interposici\u00f3n del recurso horizontal frente al prove\u00eddo \u00a0inadmisorio de las distintas acciones populares incoadas por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en \u00a0lo que respecta a \u00a0la petici\u00f3n, tendiente a ordenar \u00a0remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de \u00a0reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales \u00a0contra la Defensor\u00eda del Pueblo de dicha ciudad, \u00a0vale \u00a0indicar, que dentro de las funciones de esta Corporaci\u00f3n, no \u00a0est\u00e1 la de incoar amparos a petici\u00f3n de los \u00a0interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, \u00a0quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las \u00a0autoridades judiciales competentes de la se\u00f1alada capital, a \u00a0fin de interponer los resguardos que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la supuesta nulidad relacionada con la acumulaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0de las acciones constitucionales promovidas por Arias \u00a0Id\u00e1rraga, incluida \u00e9sta, debe advertirse que \u00a0no fueron aglutinadas \u201cbajo \u00a0una misma cuerda procesal\u201d, \u00a0pues, pese a versar sobre id\u00e9nticos hechos y pretensiones, la \u00a0colegiatura de primer grado las adelant\u00f3 por separado, no sin \u00a0antes rese\u00f1ar las mismas como ocurri\u00f3 en el fallo aqu\u00ed \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la no vinculaci\u00f3n de Audifarma, su presencia en este asunto \u00a0es innecesaria, pues de los elementos demostrativos allegados se \u00a0evidencia que a\u00fan no era parte en el proceso motivo de examen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tampoco se atender\u00e1 lo referente a ordenar a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Pereira, \u00a0brindar los medios requeridos para copiar el documento contentivo del \u00a0recurso de reposici\u00f3n aludido, porque la petici\u00f3n en \u00a0ese sentido debe ser presentada por el solicitante ante esa entidad, \u00a0quien \u00a0es la llamada a resolverla y en caso de considerarla insatisfecha, \u00a0podr\u00e1 aqu\u00e9l rebatir lo decidido ejerciendo los recursos \u00a0dispuestos por el legislador para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que \u00a0se le \u201cescanee \u00a0copia\u201d \u00a0de los fallos proferidos en este asunto y de su \u201ctutela\u201d, \u00a0se ordenar\u00e1 por secretar\u00eda remitir esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, y en su \u00a0lugar se conceder\u00e1 la salvaguarda, ordenando al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito Pereira, que \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, reexamine \u00a0la demanda de acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga contra Audifarma S.A. (Rad N\u00ba 2015-447) y \u00a0le d\u00e9 el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo \u00a0manifestando en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, en cuanto ata\u00f1e al \u00a0rechazo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de avocar el \u00a0tr\u00e1mite de acci\u00f3n popular instaurado por el aqu\u00ed \u00a0actor contra Audifarma \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0al citado despacho, \u00a0que \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, reexamine \u00a0la demanda presentada por el actor en el proceso materia de este \u00a0resguardo (Rad N\u00ba 2015-447) y le d\u00e9 el curso que \u00a0corresponda, teniendo \u00a0en cuenta lo consignado en el ac\u00e1pite de consideraciones de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia \u00a0escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su cargo, entr\u00e9guensele \u00a0las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha oportunidad, la Corte Constitucional trat\u00f3 el tema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legitimidad de los actores de las acciones populares, destacando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que toda persona tiene la posibilidad de promoverla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de acreditar si se halla \u201cdirectamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada con la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL, 19 feb. 2008, rad. 20245. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2002, citada en C-230 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}