{"id":93230,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14398-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14398-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14398-2015\/","title":{"rendered":"STC 14398 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14398-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00471-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de trece de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a017 de septiembre de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por J. \u00a0A. G. R. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, \u00a0con ocasi\u00f3n del asunto de aumento de cuota alimentaria \u00a0impulsado por M. O. B., en nombre de la menor XXX, frente al aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama el amparo de los derechos consagrados en los \u00a0art\u00edculos 13, 29, 42 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, asevera que en raz\u00f3n de la problem\u00e1tica \u00a0sostenida entre \u00e9l y E. S. B., madre de la menor demandante en \u00a0el asunto reprochado, la custodia de \u00e9sta fue asignada de \u00a0manera provisional a M. O. B., abuela de la ni\u00f1a, \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por una Comisaria de Familia el 12 de \u00a0julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en la misma audiencia se pact\u00f3 que cada uno de los padres \u00a0de XXX suministrar\u00eda una cuota alimentaria de $200.000 \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en fallo de \u00a014 de noviembre de 2013, otorg\u00f3 la custodia definitiva de la \u00a0infante de manera \u201c(\u2026) compartida \u00a0[y] \u00a0en \u00a0igualdad de t\u00e9rminos a favor de la abuela (\u2026)\u201d \u00a0y del aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que si bien la progenitora de su hija nunca ha cancelado la \u00a0prestaci\u00f3n alimentaria rese\u00f1ada, M. O. B. lo demand\u00f3 \u00a0solamente a \u00e9l para obtener el aumento del valor impuesto por \u00a0dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto reprochado cont\u00f3 con un apoderado judicial para \u00a0contestar la demanda y actuar en algunas etapas; no obstante, ante \u00a0sus dificultades econ\u00f3micas, tuvo que revocarle el poder a \u00a0dicho profesional y comenzar a gestionar su defensa directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que autoriz\u00f3 a su progenitora para la revisi\u00f3n del \u00a0expediente, empero el juez convocado se opuso a tal actividad. Agrega \u00a0que tambi\u00e9n le indic\u00f3 que su residencia estaba ubicada \u00a0en Bogot\u00e1 y que ten\u00eda dificultades para comparecer en \u00a0horarios h\u00e1biles a Girardot, pero esas manifestaciones tampoco \u00a0fueron tenidas en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho enjuiciado fij\u00f3 fecha para adelantar la audiencia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; sin embargo, no le notific\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n remitiendo a su direcci\u00f3n el telegrama \u00a0correspondiente y, de igual modo, soslay\u00f3 informarle a los \u00a0testigos solicitados por \u00e9l, la data en la cual deb\u00edan \u00a0concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que sin d\u00e1rsele oportunidad para justificar su inasistencia a \u00a0la diligencia referida, se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda para \u00a0dictar fallo, decisi\u00f3n que tampoco le fue comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0destacar haber cumplido siempre con su obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0resalta ser \u00a0responsable de otro hijo menor y tener afiliada al sistema de salud a \u00a0la menor demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expone que el estrado accionado no valor\u00f3 adecuadamente la \u00a0sentencia donde se fij\u00f3 la custodia compartida de la ni\u00f1a, \u00a0pues aunque en esa providencia no se aclar\u00f3 lo concerniente a \u00a0los alimentos, de la misma se puede extraer que mientras \u00e9l se \u00a0encuentre con la menor corre con los gastos de ella y cuando su \u00a0abuela est\u00e9 con la ni\u00f1a, es la progenitora de \u00e9sta \u00a0quien debe suministrar lo correspondiente para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegura que el juzgador querellado le impuso arresto \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0el hecho de haber[se] \u00a0pronunciado \u00a0en contra de sus decisiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acota que la autoridad encartada omiti\u00f3 establecer \u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0debe cancelar los alimentos al suscrito padre cuando la menor se \u00a0encuentre [bajo \u00a0su] (\u2026) cuidado \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 1 al 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, anular el pleito criticado desde cuando se dispuso fecha \u00a0para surtir la primera audiencia (fl. 2, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado fustigado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio impetrado, por cuanto no hall\u00f3 irregularidad en la \u00a0actuaci\u00f3n del funcionario encartado; adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0el demandado no compareci\u00f3 ni hizo comparecer a sus testigos a \u00a0la audiencia prevista para el 23 de abril de 2015, en que aconteci\u00f3 \u00a0el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, audiencia que en una primera \u00a0oportunidad fue aplazada por solicitud suya; ni acudi\u00f3 a la \u00a0audiencia de lectura de fallo, escenario propicio para solicitar la \u00a0aclaraci\u00f3n de la sentencia que ahora demanda; fue su propio \u00a0comportamiento procesal el que as\u00ed lo determin\u00f3, pues \u00a0ni otorg\u00f3 un nuevo mandato, ni solicit\u00f3 amparo de \u00a0pobreza para que el juzgado le designara uno de oficio, y asumiendo \u00a0directamente su defensa no fue cuidadoso de cumplir sus cargas \u00a0procesales, por lo que, los hechos de los que ahora se duele, no son \u00a0m\u00e1s que consecuencias procesales de aqu\u00e9lla \u00a0inobservancia de sus cargas, como por ejemplo no asistir a las \u00a0audiencias en las que se profieren las decisiones que quedan, por \u00a0mandato legal, all\u00ed mismo notificadas y ejecutoriadas, de no \u00a0ser recurridas (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 178 al 182, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado con fundamento en \u00a0afirmaciones similares a las insertas en el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acot\u00f3 haber ejercido su propia defensa en el caso acusado, \u00a0\u201c(\u2026) como \u00a0lo permite la ley (\u2026)\u201d \u00a0y otorgado autorizaci\u00f3n a su madre para la revisi\u00f3n del \u00a0expediente por residir \u00e9l en Bogot\u00e1 y ser dif\u00edcil \u00a0desplazarse a Girardot; no obstante, a ella ni siquiera se le dio \u00a0informaci\u00f3n por no ser abogada, cuesti\u00f3n contraria a lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 27 del Decreto 196 de 1971, donde se \u00a0permite a quien no tenga estudios en derecho tener conocimiento sobre \u00a0las actuaciones surtidas en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0insistir en la lesi\u00f3n al debido proceso, acota que el estrado \u00a0querellado no analiz\u00f3 las pruebas adosadas por \u00e9l y \u00a0accedi\u00f3 a aumentar la cuota alimentaria omitiendo las \u00a0irregularidades denunciadas en este amparo (fls. 191 al 200, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja se observa que se cuestiona (i) la negativa a vincular al \u00a0tr\u00e1mite fustigado a E. S. B., madre de la menor alimentaria; \u00a0(ii) la no autorizaci\u00f3n de la progenitora del actor para \u00a0revisar el expediente contentivo del asunto censurado; (iii) la \u00a0fijaci\u00f3n de fecha para la audiencia prescrita en el art\u00edculo \u00a0432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iv) la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de las actuaciones procesales; (v) la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al tutelante por \u201c(\u2026) actos \u00a0contrarios a la dignidad de la justicia (\u2026)\u201d; \u00a0y (vi) el aumento de la prestaci\u00f3n de alimentos decretado en \u00a0la sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el primer t\u00f3pico planteado se concluye la \u00a0inviabilidad del amparo porque el quejoso ya hab\u00eda acudido a \u00a0esta jurisdicci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad, censurando, \u00a0justamente, la negativa a convocar a la progenitora de la ni\u00f1a \u00a0alimentaria al caso reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0denegado la protecci\u00f3n reclamada en eventos como el presente, \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia \u00a0de debate en [una] \u00a0anterior tutela, \u00a0(\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que \u00a0no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n \u00a0de [una] \u00a0reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese, \u00a0si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta \u00a0acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior \u00a0(\u2026). \u00a0Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se encuentra que mediante providencia 18 de marzo de 2015, expediente \u00a0N\u00b0 25000-22-13-000-2015-00177-00, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el resguardo \u00a0propuesto por el aqu\u00ed querellante frente al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Girardot, deneg\u00f3 el amparo con apoyo \u00a0en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se configura irregularidad que constituya v\u00eda de hecho y con \u00a0ello la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0efecto, el juez (\u2026) \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de vincular a E. S. B., madre de la alimentaria como \u00a0litis consorte necesario del demandado; y se apoy\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0concluy\u00f3 que en el caso no se dan los postulados establecidos \u00a0en la citada norma para que se imponga que existe un litis consorcio \u00a0necesario y se deba integrar con ella el contradictorio, que la no \u00a0vinculaci\u00f3n de S. B. no impide proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se ha de tomar en el proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideraciones \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por el actor, no resultan ser una \u00a0[in]debida \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa en cita; \u00a0pues, en efecto, el art\u00edculo 83, se\u00f1ala: \u2018Cuando \u00a0el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto \u00a0de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no \u00a0fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las \u00a0personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en \u00a0dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o \u00a0dirigirse contra todas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0ocurre que no existe norma que imponga que existe un litisconsorcio \u00a0necesario entre el padre y la madre de la alimentaria en el asunto a \u00a0debatir; ni se advierte una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial que permita colegir que la definici\u00f3n del asunto \u00a0requiera de la presencia inexcusable de ambos padres (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0lo pretendido es el aumento de la cuota alimentaria con la que debe \u00a0contribuir el padre a la menor hija XXX para la manutenci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta; y no es necesario ni se impone obligatorio, que \u00a0comparezca la madre de la ni\u00f1a; pues la obligaci\u00f3n \u00a0llamada a definirse a trav\u00e9s del proceso promovido, es \u00a0exclusivamente la del actor frente a XXX (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo y tercer aspecto materia de reparo, \u00a0emerge claro el fracaso del auxilio pretendido por incumplirse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se observa que contra la determinaci\u00f3n de 27 de \u00a0enero de 2015, con la cual se requiri\u00f3 al extremo actor para \u00a0que allegara \u201c(\u2026) certificaci\u00f3n \u00a0de estudios superiores (\u2026)\u201d \u00a0de A. R. R. de G., con el fin de autorizarla para la revisi\u00f3n \u00a0del expediente, aqu\u00e9l hubiese incoado la reposici\u00f3n a \u00a0su alcance, recurso que bien pudo formular el mandatario del \u00a0tutelante, si se tiene en cuenta que actu\u00f3 como tal hasta el 5 \u00a0de febrero de 2015, cuando el querellante manifest\u00f3 la \u00a0imposibilidad de seguir sufrag\u00e1ndole sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se \u00a0colige que el promotor no recurri\u00f3 mediante el remedio \u00a0horizontal el prove\u00eddo de 13 de abril de 2015, donde se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la fecha para celebrar la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto \u00a0es del caso indicar que, contrario a lo aseverado por el gestor, s\u00ed \u00a0resultaba forzosa su intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, pues para el juicio de alimentos aqu\u00ed reprochado no \u00a0est\u00e1 prevista la posibilidad de gestionar actuaciones \u00a0procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de \u00a0un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo dicho, \u00a0esta Corte en un asunto de similares perfiles, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, \u00a0se ciment\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de las \u00a0normas que regulan la materia, particularmente, de los art\u00edculos \u00a063 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en \u00a0el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se \u00a0\u2018requer\u00eda del derecho de postulaci\u00f3n\u2019 por \u00a0cuanto no se encontraba dentro de \u2018las excepciones para litigar \u00a0en causa propia\u2019 sin ser abogado; \u00a0luego, no merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica iusfundamental para que deba proceder \u00a0la inaplazable intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el tema, la Sala ha sostenido que \u2018(\u2026) en relaci\u00f3n \u00a0con el derecho de postulaci\u00f3n exigido para el asunto como el \u00a0censurado, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que seg\u00fan la \u00a0regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia, se trata de \u00a0un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia \u2018por raz\u00f3n \u00a0de su naturaleza, seg\u00fan el art\u00edculo 50, literal i), del \u00a0Decreto 2272 de 1989, y no de \u2018m\u00ednima cuant\u00eda\u2019, \u00a0como sostiene el recurrente. (\u2026) Ilustra lo dicho por esta \u00a0Sala en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u2018De \u00a0all\u00ed que se explique que la intervenci\u00f3n judicial \u00a0procesal se halle restringida por el estatuto de la abogac\u00eda \u00a0 (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dej\u00e1ndose \u00a0excepciones que, por este car\u00e1cter, son de interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva (\u2026) Unas de ellas se refiere al litigio \u2018en \u00a0causa propia sin ser abogado inscrito\u2019, las que se limitan al \u00a0derecho de petici\u00f3n y acciones p\u00fablicas, a los procesos \u00a0de m\u00ednima cuant\u00eda, a la conciliaci\u00f3n y a los \u00a0procesos laborales de \u00fanica instancia y actos de oposici\u00f3n \u00a0(art. 28 ib\u00eddem). Porque entiende el legislador que son \u00a0actuaciones que por la simplificaci\u00f3n de su tr\u00e1mite, su \u00a0escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la \u00a0misma persona interesada la que previa evaluaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n, pueda determinar la asunci\u00f3n de su propia \u00a0defensa (\u2026) Luego, mal puede decirse que, por extensi\u00f3n \u00a0, tambi\u00e9n pueda ejercerse la profesi\u00f3n (\u2026), en \u00a0procesos de \u00fanica instancia ante jueces del circuito o \u00a0similares (como el de familia), porque no est\u00e1 autorizado por \u00a0la ley\u2019 (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicaci\u00f3n \u00a01986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)\u201d \u00a0(sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en \u00a0fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debi\u00f3 \u00a0el petente, para actuar v\u00e1lidamente en las diligencias \u00a0atacadas, conferir poder a otro profesional del derecho, o deprecar \u00a0amparo de pobreza, toda vez que, como se expuso, no le era dable \u00a0participar directamente. En lo concerniente a ese beneficio, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0art\u00edculo 160 ib\u00eddem, modificado por el Decreto 2282 de \u00a01989, establece que se conceder\u00e1 dicha gracia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A] \u00a0quien \u00a0no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin \u00a0menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las \u00a0personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda \u00a0hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al rompe se infiere que el beneficio puede solicitarse por el \u00a0demandante antes de la presentaci\u00f3n del libelo, o por \u00a0cualquiera de las partes durante el curso del proceso, e incluso \u00a0cuando \u00a0se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra \u00a0al mismo, siendo \u00a0requisito sine qua non, seg\u00fan el art\u00edculo 161 ib\u00eddem: \u00a0\u201c(\u2026) [A]firmar \u00a0bajo juramento, que se considera prestado por la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo precedente, y si se trata de demandante que act\u00fae \u00a0por medio de apoderado, deber\u00e1 formular al mismo tiempo la \u00a0demanda en escrito separado\u201d (STC3018-2015, \u00a018 mar., rad. 000068-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, ha expresado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[T]\u00e9ngase en cuenta que \u201cla exigencia de una solicitud \u00a0formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se \u00a0encuentra conforme con la din\u00e1mica del tr\u00e1mite \u00a0judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de \u00a0un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento \u00a0de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de \u00a0que una vez la autoridad judicial conozca la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n de la parte por carencia de recursos econ\u00f3micos, \u00a0proceda a reconocer el amparo\u201d (CSJ \u00a0SC 23 \u00a0nov. 2012, exp. 00313-01, citada en STC3018-2015, \u00a018 mar., rad. 000068-01) \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto \u00a0lo anterior, se descarta el quebranto a la prerrogativa a la defensa \u00a0del gestor por no pon\u00e9rsele en conocimiento ciertas \u00a0decisiones, pues ante su omisi\u00f3n en apoderar a un nuevo togado \u00a0o acudir al citado amparo de pobreza, mal puede enrostrarle al \u00a0funcionario querellado irregularidades por inobservar su condici\u00f3n \u00a0de no abogado y omitir darle un trato preferencial, consistente en \u00a0remitirle telegramas para notificarle las distintas actuaciones \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a \u00a0lo indicado, se resalta que el \u201cincidente \u00a0de nulidad\u201d \u00a0elevado en causa propia por el promotor, fundado en las supuestas \u00a0irregularidades en el enteramiento de las distintas gestiones, fue \u00a0correctamente desestimado, por cuanto revisadas las copias aportadas, \u00a0se halla que el prove\u00eddo con el cual se se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 23 de abril de 2015 para surtir la audiencia consagrada en el \u00a0art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0notific\u00f3 por estado del d\u00eda 15 de los mismos, conforme \u00a0a lo preceptuado en el canon 321 \u00eddem \u00a0y \u00a0la data para la lectura de fallo se comunic\u00f3 en dicha \u00a0audiencia, proceder consecuente con lo normado en la regla 325 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la sanci\u00f3n de arresto de un (1) d\u00eda impuesta al \u00a0accionante el 6 de julio de 2015, se constata la inobservancia del \u00a0requisito de subsidiariedad, por cuanto enterado personalmente de la \u00a0actuaci\u00f3n sancionatoria abierta en su contra por efectuar \u00a0manifestaciones \u201c(\u2026) contrari[a]s \u00a0a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe (\u2026)\u201d, \u00a0omiti\u00f3 interponer la reposici\u00f3n a su alcance contra esa \u00a0decisi\u00f3n, recurso anunciado en la determinaci\u00f3n \u00a0referida y procedente de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente al \u00faltimo motivo de reparo, el resguardo tampoco \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto revisada la \u00a0sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2015, con la cual se accedi\u00f3 \u00a0al aumento de la cuota alimentaria en favor de la menor all\u00e1 \u00a0demandante, de $200.000 a $400.000, se observa una motivaci\u00f3n \u00a0suficiente, acorde con las pruebas aportadas y las alegaciones de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario atacado comenz\u00f3 por precisar que \u00a0respecto de la actividad econ\u00f3mica del alimentante, estaba \u00a0demostrado con \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0constancia \u00a0expedida por la Directora Administrativa y Financiera (\u2026) que \u00a0el demandado J. A. G. R. labora (\u2026) desempe\u00f1ando el \u00a0cargo de Analista Master, con un contrato por duraci\u00f3n de \u00a0labor contratada, con una asignaci\u00f3n mensual de $4.500.000 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0respecto de las defensas planteadas por el tutelante, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A \u00a0la denominada FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N O INTER\u00c9S JUR\u00cdDICO, \u00a0encuentra este operador judicial que la legitimaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dada en el presente accionar con el respaldo que da la sentencia \u00a0signada el 14 de noviembre de 2013, que desat\u00f3 la custodia y \u00a0el cuidado personal de XXX, que si bien se asign\u00f3 de manera \u00a0compartida entre M. O. B. DE S., abuela \u00a0materna y J. A. G. \u00a0progenitor, \u00a0es la primera quien se encarga de los cuidados, \u00a0protecci\u00f3n, orientaci\u00f3n, formaci\u00f3n y cobijo de \u00a0la ni\u00f1a, relaci\u00f3n que no se reduce a simples momentos \u00a0sino que involucra fuertes lazos afectivos de la una por otra, \u00a0conociendo de primera mano sus verdaderas necesidades, sus alegr\u00edas, \u00a0su desarrollo f\u00edsico e intelectual, dudas, sue\u00f1os y \u00a0confidencias, de ah\u00ed que la decisi\u00f3n de marras \u00a0 la \u00a0faculta para acudir al poder judicial en pro de garantizar el pleno \u00a0desarrollo integral de su nieta, pues conforme al art\u00edculo 23 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia la obligaci\u00f3n \u00a0de cuidado personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0se extiende tambi\u00e9n a quienes convivan con ellos en el \u00e1mbito \u00a0familiar, derechos que deben ser asumidos por sus padres de manera \u00a0permanente, para este caso corresponde al ascendiente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRemotamente, \u00a0quiz\u00e1s operar\u00eda la figura de COSA JUZGADA JUDICIAL, si \u00a0se tratara de asunto de id\u00e9ntico tr\u00e1mite al verbal \u00a0sumario de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL al que se refiere el \u00a0profesional en su exposici\u00f3n (\u2026), de ah\u00ed que se \u00a0vislumbre confusi\u00f3n en \u00e9l, habida cuenta que las \u00a0pretensiones aqu\u00ed enrostradas se dirigen a la obtenci\u00f3n \u00a0del aumento de la cuota alimentaria, procedimiento especial previsto \u00a0por el Legislador en el Art. 133 del Decreto 2737 de 1989, cuyas \u00a0decisiones judiciales anteriores constituyen cosa juzgada formal, \u00a0susceptibles de ser revisadas cuando las circunstancias que le dieron \u00a0origen han variado. Bajo estas precisiones, se ce\u00f1ir\u00e1 \u00a0el Juzgador a dirimir el asunto planteado, en orden a la naturaleza \u00a0del asunto, luego entonces bajo este entendido se tendr\u00e1 por \u00a0impr\u00f3spera la excepci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo tocante a la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N RECLAMADA, \u00a0basada en que los alimentos se deben a quien los necesita pero el \u00a0obligado se sustrae de hacerlo y que su representado cancela sumas \u00a0superiores a las asignadas, (\u2026) \u00a0esta se (\u2026) \u00a0desestima(\u2026), \u00a0pues \u00a0del simple vistazo a la actuaci\u00f3n, certeramente se comprueba \u00a0que la cuota que se pretende incrementar fue fijada por la Casa de \u00a0Justicia de la Comisar\u00eda de Familia de Girardot Cundinamarca, \u00a0el 12 de julio de 2012 en la suma de $200.000,00 por per\u00edodo \u00a0mensual y pese a que la misma viene siendo reajustada en $17.000,00, \u00a0significando que en la actualidad, de la simple operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica se tiene \u00a0que se tratan realmente de $7.233,33 diarios \u00a0los que aporta J. A. G. R. para el sustento de su hija, suma que \u00a0despu\u00e9s de 3 a\u00f1os, resulta insuficiente \u00a0para \u00a0solventar alimento, vestuario, \u00a0educaci\u00f3n, \u00a0salud, recreaci\u00f3n, vivienda, m\u00e1xime cuando \u00a0(\u2026) el \u00a0transcurso del tiempo se encarga de hacer m\u00e1s exigentes las \u00a0necesidades de todo orden de la ni\u00f1a, \u00a0incluidos \u00a0sus requerimientos personales, \u00a0gastos \u00a0que de primera \u00a0mano \u00a0conoce su \u00a0abuela, \u00a0como cuidadora y adem\u00e1s por ser la encargada de proveerlos \u00a0 con \u00a0el \u00a0diario \u00a0trajinar, \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0que por mandato legal \u00a0corresponde \u00a0solventarla a los progenitores acorde con sus capacidades econ\u00f3micas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]as \u00a0de COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS y, \u00a0HABERSE ORDENADO LA CITACI\u00d3N DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY \u00a0DISPONE CITAR, tampoco encuentra asidero en ellas el Juzgado (\u2026), \u00a0por cuanto no se dan los presupuestos que exige [ese] \u00a0postulado, es decir, que la no vinculaci\u00f3n de la progenitora \u00a0de la menor, no influye para nada en la decisi\u00f3n que se ha de \u00a0tomar en el presente proceso, tal y como se resolviera en prove\u00eddo \u00a0del 24 de noviembre de 2014 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0TEMERIDAD \u00a0O MALA FE DEL DEMANDANTE, partiendo del principio que la mala fe debe \u00a0probarse, no entiende este operador judicial en que se traduce la \u00a0temeridad alegada, pues se hace evidente que es a los progenitores a \u00a0quienes corresponde sufragar los gastos de sus descendientes, \u00a0pudiendo ser citados ambos al aumento de cuota o uno solo, como \u00a0ocurre en este asunto, por tanto, no se evidencia proceder oscuro [u] \u00a0[o]culto \u00a0ya que la pretensi\u00f3n es leg\u00edtima tendiente a mejorar la \u00a0calidad de vida de la ni\u00f1a y si se \u00a0obtienen \u00a0ingresos econ\u00f3micos para ese cometido, es esta la esencia de \u00a0la acci\u00f3n, independientemente del aporte que ha de hacer la \u00a0progenitora de la menor, ya que como se ha sostenido desde su g\u00e9nesis \u00a0es el padre el requerido para el aumento deprecado, sin perjuicio de \u00a0que la demandante pueda ejercer la misma acci\u00f3n contra la \u00a0progenitora en proceso separado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, en torno a las necesidades de la ni\u00f1a, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora \u00a0bien, no obstante la demandante no prob\u00f3 puntualmente los \u00a0necesidades de la menor, es necesario acudir a la experiencia para \u00a0tener en cuenta las necesidades de la menor de 9 a\u00f1os como lo \u00a0son los alimentos, el vestuario, la educaci\u00f3n, la salud, la \u00a0vivienda, y la recreaci\u00f3n, sumado el aumento del costo de vida \u00a0de los Colombianos, aspecto que no requiere de prueba de cara al \u00a0inter\u00e9s superior de la menor, \u00a0(\u2026) [por tanto,] se \u00a0hace evidente que la suma aportada mensualmente por el alimentante no \u00a0cubre la manutenci\u00f3n de \u00e9sta, la cual resulta \u00a0insuficiente, baste con recurrir a los costos de zapatos, ropa, \u00a0educaci\u00f3n ($ 100.000,00) de pensi\u00f3n sin contar \u00a0matr\u00edcula, \u00fatiles escolares y lonchera), y los mismos \u00a0alimentos; adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que la cuota fue \u00a0fijada el 12 de julio de 2012, desde ese entonces han transcurrido \u00a0tres a\u00f1os, por lo que las necesidades de la ni\u00f1a \u00a0aumentan y se hacen m\u00e1s exigentes, al igual que el costo de \u00a0vida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sostuvo, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas en la providencia auscultada, pues sin \u00a0desconocerse las alegaciones de las partes e insisti\u00e9ndose en \u00a0la procedencia de ejercer la acci\u00f3n contra uno s\u00f3lo de \u00a0los alimentantes, se accedi\u00f3 al aumento pretendido; adem\u00e1s, \u00a0aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia \u00a0no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp. 00168-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de agosto de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01758-00 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}