{"id":93235,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14493-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14493-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14493-2015\/","title":{"rendered":"STC 14493 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14493-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02476-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por M\u00f3nica \u00a0Elvira Guti\u00e9rrez Mesino frente \u00a0a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, particularmente, respecto del magistrado Diego \u00d3mar \u00a0P\u00e9rez Salas, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato \u00a0impulsado a continuaci\u00f3n del amparo incoado por la aqu\u00ed \u00a0actora contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil Municipal de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petente reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, asegura que la firma Chevyplan impuls\u00f3 \u00a0en su contra un juicio compulsivo para el cobro de $9.467.214, \u00a0supuestamente adeudados por ella en raz\u00f3n de un contrato de \u00a0compraventa de veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer grado se declararon probadas parcialmente sus excepciones y se \u00a0modific\u00f3 el mandamiento de pago para seguir la ejecuci\u00f3n \u00a0por $811.608, providencia apelada por el extremo actor y revocada por \u00a0el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien dispuso \u00a0adelantar el coercitivo por el monto reclamado por la empresa \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la situaci\u00f3n descrita, impetr\u00f3 un resguardo \u00a0constitucional desatado en forma favorable a sus intereses por la \u00a0Corporaci\u00f3n ahora querellada, pues \u00e9sta, en sentencia \u00a0de 11 de mayo de 2015, le impuso al estrado de circuito referido, \u00a0dejar sin efecto su prove\u00eddo y resolver la alzada nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n se apoy\u00f3, b\u00e1sicamente, en los errores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria cometidos por el funcionario all\u00e1 \u00a0accionado, de cara a los elementos de convicci\u00f3n adosados para \u00a0acreditar las defensas propuestas por la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0incidente fue resuelto el 25 de agosto de 2015 por el magistrado \u00a0convocado, funcionario que se abstuvo de sancionar a la incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar in \u00a0extenso jurisprudencia \u00a0constitucional en torno a la procedencia de este auxilio frente a \u00a0decisiones adoptadas en actuaciones incidentales como la reprochada, \u00a0acota no contar con otro medio de defensa para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0por tanto, revocar la decisi\u00f3n de 25 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado expuso \u00a0haber decidido no sancionar al juez incidentado, por cuanto no \u00a0existi\u00f3 prueba para \u201c(\u2026) concluir \u00a0que la autoridad judicial demandada actu\u00f3 con negligencia o \u00a0conducta culposa (\u2026)\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que el precepto tutelar se limit\u00f3 a imponerle a \u00a0ese fallador estudiar nuevamente el caso teniendo en cuenta el \u00a0material de convicci\u00f3n adosado al juicio all\u00e1 \u00a0criticado, cuesti\u00f3n atendida por dicho fallador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la \u00a0fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede \u00a0o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo \u00a0extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se \u00a0imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso este resguardo frente a determinaciones \u00a0adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre que, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de cumplirse con los \u00a0requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo \u00a0extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos \u00a0\u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo narrado y revisadas las pruebas allegadas a esta \u00a0tramitaci\u00f3n, se concluye la viabilidad de la salvaguarda \u00a0solicitada, porque con la providencia de 25 de agosto de 2015, \u00a0emitida por el magistrado Diego \u00d3mar P\u00e9rez Salas, se \u00a0desconoci\u00f3 lo consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, por cuanto compete al \u201cmismo \u00a0juez\u201d \u00a0que conoci\u00f3 del amparo, desatar el incidente de desacato \u00a0incoado ante el incumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la providencia materia de reproche debi\u00f3 ser adoptada \u00a0por el \u00a0n\u00famero plural de magistrados que, de acuerdo al linaje \u00a0constitucional de la cuesti\u00f3n planteada, integraron la Sala de \u00a0decisi\u00f3n donde se accedi\u00f3 al resguardo impetrado por la \u00a0promotora y no \u00fanicamente por el magistrado ponente de \u00a0aqu\u00e9lla4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[e]l \u00a0tr\u00e1mite de la queja constitucional, as\u00ed como el propio \u00a0del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla \u00a0general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, seg\u00fan la \u00a0Corte Constitucional \u2013sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de \u00a0Estado \u2013 sentencia de 10 de junio de 1993, Secci\u00f3n \u00a0Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento mencionado, \u2018por haber sido expedido en \u00a0desarrollo de las facultades a las que se refiere el art\u00edculo \u00a0transitorio 5\u00b0 literal b.) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 10. \u00a0Y si bien la materia que regula puede ser objeto de \u00a0una ley estatutaria, ello lo ser\u00e1 para el futuro por cuanto \u00a0para el caso concreto exist\u00eda la referida autorizaci\u00f3n \u00a0especial\u2019. (\u2026) Conforme al art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto referido, la atribuci\u00f3n para adoptar la resoluci\u00f3n \u00a0en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden \u00a0constitucional, radica en \u2018el mismo juez\u2019, expresi\u00f3n \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0consagra \u2018como principio general, [la] competencia de los \u00a0jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los \u00a0fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas \u00a0en los art\u00edculos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, a\u00fan \u00a0en los casos en que la decisi\u00f3n sea tomada por el juez de \u00a0segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n\u2019 \u00a0(auto 0063\/12 de 27 de marzo de 2012). (\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, si una sala plural de decisi\u00f3n de un cuerpo colegiado, \u00a0verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, \u00a0concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la \u00a0previene la propia norma estatutaria que regula la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al expresar que, \u2018la sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0impuesta por el mismo juez\u2019, esto es, para la hip\u00f3tesis \u00a0descrita, \u2018la sala plural de decisi\u00f3n\u2019 y no uno \u00a0solo de sus integrantes. (\u2026) La anterior conclusi\u00f3n no \u00a0se altera, a\u00fan en vigencia del art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el art\u00edculo 29 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativo a \u2018las \u00a0atribuciones de las salas de decisi\u00f3n y del magistrado \u00a0ponente\u2019, toda vez que ante la existencia de una norma especial \u00a0que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace \u00a0necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo \u00a0civil, aplicables seg\u00fan el Decreto 306 de 1992, en la medida \u00a0que \u2018no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de \u00a01991]\u2019. (\u2026) Abstracci\u00f3n de lo expuesto, si los \u00a0procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de derechos y \u00a0deberes fundamentales, seg\u00fan el literal a del art\u00edculo \u00a0152 de la Carta Pol\u00edtica, deben regularse por una Ley \u00a0Estatutaria, no podr\u00eda prohijarse la tesis de que la Ley 1395 \u00a0de 2010 modific\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la \u00a0competencia para decidir las \u2018sanciones por desacato\u2019, \u00a0pues, aqu\u00e9lla es de naturaleza ordinaria\u2019 (Auto de 21 de \u00a0junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de octubre \u00a0siguiente, exp. 01989-00) \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, esta Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma \u00a0plural por medio de sus Salas de Decisi\u00f3n, las sentencias que \u00a0concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe \u00a0entenderse que cuando la norma especial prevista en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por desacato de un fallo de tutela en el \u201cmismo \u00a0juez\u201d, de igual forma son las Salas de Decisi\u00f3n y no el \u00a0magistrado ponente, quienes est\u00e1n facultadas para resolver el \u00a0incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta, \u00a0porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla \u00a0en cuesti\u00f3n al \u201cmismo juez\u201d (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado ser\u00e1 \u00a0concedido. En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 al magistrado accionado que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del \u00a0conocimiento de este pronunciamiento, deje sin efecto la providencia \u00a0de 25 de agosto de 2015 y proceda a resolver, nuevamente, el \u00a0incidente de desacato planteado por la promotora, en Sala plural de \u00a0decisi\u00f3n, conforme a los planteamientos expuestos en este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela solicitada por \u00a0M\u00f3nica Elvira Guti\u00e9rrez Mesino frente a la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0particularmente, respecto del magistrado Diego \u00d3mar P\u00e9rez \u00a0Salas, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato impulsado a \u00a0continuaci\u00f3n del amparo incoado por la aqu\u00ed actora \u00a0contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal \u00a0de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 al magistrado acusado \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a \u00a0partir del conocimiento de este pronunciamiento, deje sin efecto la \u00a0providencia de 25 de agosto de 2015 y proceda a resolver, nuevamente, \u00a0el incidente de desacato planteado por la promotora, en Sala plural \u00a0de decisi\u00f3n, de acuerdo con los planteamientos expuestos en \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 19 de septiembre de 2012, exp. 1100102030002012-01989-00 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 13 de junio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01232-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 15 de agosto de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2013-01769-00 y el 18 de septiembre de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-01978-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01978-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}