{"id":93236,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14494-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14494-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14494-2015\/","title":{"rendered":"STC 14494 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14494-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02506-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Miguel \u00a0Rodr\u00edguez Serrato contra \u00a0los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados, \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, todos de \u00a0Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Subdirecci\u00f3n Nacional de Bienes de la \u00faltima de las \u00a0entidades mencionadas; extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El interesado \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0propiedad, m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, entre otros, presuntamente quebrantados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta en concreto, que junto con su familia, fue investigado por \u00a0lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito y concierto para \u00a0delinquir, dictando la Fiscal\u00eda encargada del caso medida \u00a0cautelar sobre dos predios de propiedad del aqu\u00ed actor, \u00a0 llamados \u201cIgu\u00e1\u201d \u00a0y \u201cAndaluc\u00eda\u201d, \u00a0e identificados con las matr\u00edculas 200-6802 y 200-6877, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el decurso correspondiente, el 18 de octubre de 2005, el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva los conden\u00f3 a 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. En la misma decisi\u00f3n el juzgador dispuso \u00a0compulsar copias para que se adelantara el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes decomisados a los \u00a0investigados, precisando tal funcionario que en relaci\u00f3n con \u00a0Miguel Rodr\u00edguez Serrato, ahora petente, esa determinaci\u00f3n \u00a0cobijaba el \u201cinmueble \u00a0rural \u2018El Igu\u00e1\u2019 y \u2018Andaluc\u00eda\u2019, \u00a0con extensi\u00f3n aproximada de 50 has, \u00a0(\u2026) inscrito \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 200-6802\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la \u00a0alzada propuesta contra la anterior providencia, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n y revoc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la orden de iniciar acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre \u00a0[sus] bienes \u00a0[para en su lugar], \u00a0ordenar el comiso definitivo de los bienes se\u00f1alados en la \u00a0sentencia, es decir, que el \u00fanico inmueble afectado con el \u00a0comiso fue el registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0Nro. 200-6802, tal como lo describi\u00f3 y orden\u00f3 el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda propuesta \u00a0frente al fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2010 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Neiva, pretiriendo lo dispuesto por los juzgadores, \u201cno \u00a0solo inscribi\u00f3 el comiso en el folio de matr\u00edcula \u00a0200-6802 sino que tambi\u00e9n afect\u00f3 el folio 200 6877, \u00a0pasando la titularidad de \u00a0[ambos] bien[es] \u00a0a \u00a0favor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Convencido \u00a0de que el \u00fanico terreno \u201cafectado \u00a0con comiso definitivo a favor de la Fiscal\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0es el matriculado bajo el n\u00famero 200-6802 \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0corresponde a un lote de 12 hect\u00e1reas, cuyo nombre es El \u00a0Igu\u00e1\u201d, \u00a0le requiri\u00f3 al mencionado organismo la restituci\u00f3n de \u00a0la heredad \u201cAndaluc\u00eda\u201d \u00a0con matr\u00edcula 200-6877, obteniendo respuesta el 24 de agosto \u00a0de 2015, en el sentido de negar \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0entrega, cancelaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de [ese] \u00a0inmueble (\u2026) \u00a0reiterando \u00a0que si bien es cierto la sentencia s\u00f3lo afect\u00f3 el \u00a0inmueble el Igu\u00e1 (\u2026) \u00a0del texto de la sentencia se puede apreciar que el sentir del juez \u00a0fue incluir los dos inmuebles, esto es, hacer recaer la medida sobre \u00a0el inmueble Andaluc\u00eda y reitera que el omitir relacionar los \u00a0inmuebles cada uno con su folio es un error involuntario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de reiterar in \u00a0extenso \u00a0los supuestos ya descritos y aseverar hallarse desempleado y sin \u00a0medios para subsistir, pide, entre otras cosas, declarar que los \u00a0accionados incurrieron en v\u00eda de hecho y ordenar la entrega a \u00a0su favor del predio \u201cAndaluc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se \u00a0opuso al ruego por no haber quebrantado garant\u00eda alguna al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado realiz\u00f3 un recuento de la \u00a0gesti\u00f3n surtida e indic\u00f3 que le respet\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a los investigados en el caso materia de este \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador \u00a0Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva requiri\u00f3 \u00a0denegar el auxilio porque su actuar se ajust\u00f3 a derecho, y \u00a0adem\u00e1s, por ausencia del presupuesto de interposici\u00f3n \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0que adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n de la comentada causa \u00a0descart\u00f3 la materializaci\u00f3n de irregularidades en la \u00a0misma, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2005 \u00a0(\u2026) indic\u00f3 los bienes objeto de comiso, [esto \u00a0es, el] \u2018inmueble \u00a0rural El Igu\u00e1 y Andaluc\u00eda\u2019, con una extensi\u00f3n \u00a0aproximada de 50 Has. (\u2026) \u00a0y \u00a0con escritura p\u00fablica de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Palermo (\u2026). \u00a0El predio estipulado en la escritura p\u00fablica en menci\u00f3n \u00a0corresponde al predio \u2018Igu\u00e1 y Andaluc\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los otros \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En el citado \u00a0juicio los fallos fueron dictados el 18 de octubre de 2005 y 23 de \u00a0enero de 2008, respectivamente; y el auto inadmisorio del recurso de \u00a0casaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de segundo grado, se \u00a0profiri\u00f3 el 11 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva tom\u00f3 nota \u00a0del \u201ccomiso \u00a0especial\u201d \u00a0respecto del bien \u201cAndaluc\u00eda\u201d \u00a0con folio de matr\u00edcula 200-6877, el 20 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la \u00a0salvaguarda fue incoada tard\u00edamente el 23 de septiembre de \u00a02015, esto es, luego de transcurridos aproximadamente cinco (5) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de \u00a0adoptado el \u00faltimo de los referenciados \u00a0actos, t\u00e9rmino que supera ampliamente el estimado por esta \u00a0Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para formular la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario que el \u00a0promotor de este auxilio resolvi\u00f3 voluntariamente dejar \u00a0transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza \u00a0que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad del mismo, pues la \u00a0tutela fue creada para la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d \u00a0de los \u201cderechos \u00a0constitucionales (\u2026) \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0(art. 86, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque el \u00a0gestor arguye no haber usado antes este resguardo porque \u201cposterior \u00a0a cumplir la pena impuesta se vio obligado a salir de la ciudad en \u00a0busca de un mejor futuro\u201d, \u00a0ese pretexto es inaceptable, por cuanto para mejorar la situaci\u00f3n \u00a0padecida y que seg\u00fan lo dicho en el libelo tutelar, a\u00fan \u00a0hoy persiste, lo primero era intentar la restituci\u00f3n del \u00a0citado predio, pues ello le ofrecer\u00eda un lugar donde vivir en \u00a0el instante mismo de su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En punto a los \u00a0cuestionamientos realizados a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se tiene que el Subdirector Nacional de Bienes de ese \u00a0organismo mediante misiva de 24 de agosto de 2015 le inform\u00f3 \u00a0al actor lo compendiado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al tenor de la sentencia de primera instancia se puede apreciar que \u00a0en [el] \u00a0ac\u00e1pite VI numeral 3 donde se relacionan unos bienes que se \u00a0enmarcaron en el proceso siendo involucrados por estar dentro de las \u00a0conductas punibles, textualmente dice: \u2018(\u2026) \u00a0el inmueble \u2018Igu\u00e1\u2019 y \u2018Andaluc\u00eda\u2019 \u00a0con extensi\u00f3n aproximada de 50 Has, ubicado en la vereda \u00a0oriente, del municipio de Palermo, Huila, inscrito en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 200.6802 y escritura p\u00fablica \u00a0No. 0434 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de \u00a0Palermo, registrada el 10 de noviembre de 2001, a nombre de Miguel \u00a0Rodr\u00edguez Serrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodemos \u00a0apreciar que el sentir del se\u00f1or Juez, fue incluir los dos \u00a0inmuebles inmersos en el negocio jur\u00eddico que se encuentran \u00a0reflejados en la escritura p\u00fablica No. 0434 del d\u00eda 10 \u00a0de noviembre de 2001 (\u2026), \u00a0porque los identifica por sus nombres y por la totalidad de sus \u00a0medidas, es decir, de los inmuebles, el omitir uno de los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de manera involuntaria al solamente \u00a0se\u00f1alar el de \u2018Igu\u00e1\u2019 y no de \u2018Andaluc\u00eda\u2019, \u00a0no excluye a \u00e9ste, por lo anteriormente expuesto no puede \u00a0usted llegar a una conclusi\u00f3n de que no est\u00e1 incluido, \u00a0adem\u00e1s de ello, se dio cumplimiento a lo ordenado y se \u00a0encuentra anotado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0200-6877 en la anotaci\u00f3n No. 18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s \u00a0aun, (\u2026) \u00a0la \u00a0parte motiva de la sentencia de primera instancia acent\u00faa: \u00a0\u2018(\u2026) \u00a0es as\u00ed como Oliverio y su esposa sirvieron como intermediarios \u00a0para recaudar y consignar a la cuenta de la suegra y progenitora \u00a0respectivamente, los dineros de origen il\u00edcito; Lucinda era la \u00a0que prestaba la cuenta, Yuerley era la persona que administraba la \u00a0obra, Asby y Miguel fueron los que contrataron al maestro Rigoberto \u00a0Buitrago (\u2026) \u00a0para \u00a0la construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n y por \u00faltimo, \u00a0Roger Julio, junto con el resto de los nombrados, eran los que pon\u00edan \u00a0a rentar los dineros en la compra de bienes muebles e inmuebles, \u00a0ostentando \u00a0algunos de los encausados [su] \u00a0titularidad \u00a0tal como sucede con el \u2018Edificio Serrato\u2019, la casa del \u00a0Barrio Villa Patricia, el taxi y la camioneta Ford 350 que est\u00e1n \u00a0a nombre de la sindicada Lucinda; finca \u00a0\u2018Igu\u00e1\u2019 y \u2018Andaluc\u00eda\u2019 figuran a \u00a0nombre de Miguel \u00a0[promotor \u00a0de esta salvaguarda] \u00a0y los veh\u00edculos microb\u00fas y el taxi Chevrolet Corsa \u00a0est\u00e1n a nombre del c\u00f3nyuge de la primera de las \u00a0nombradas, apareciendo tambi\u00e9n con bienes a nombre de terceras \u00a0personas\u201d(subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. La respuesta \u00a0precedente se acompasa en un todo con lo dicho por el juzgador de \u00a0primer grado en el se\u00f1alado juicio, pues evidentemente en esa \u00a0sentencia el funcionario realiz\u00f3 una descripci\u00f3n de los \u00a0bienes adquiridos por los procesados con los dineros producto de los \u00a0il\u00edcitos por ellos ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a Miguel \u00a0Rodr\u00edguez Serrato, adujo el Juez que en cabeza de \u00e9ste \u00a0se hallaba el \u201cpredio \u00a0rural Igu\u00e1\u201d \u00a0y \u201cAndaluc\u00eda\u201d \u00a0con \u201cuna \u00a0extensi\u00f3n aproximada de 50 Has. \u00a0(\u2026)\u201d, y dispuso compulsar copias para iniciar el tr\u00e1mite \u00a0de su extinci\u00f3n de dominio, determinaci\u00f3n revocada por \u00a0el superior, para en su lugar, decretar el \u201c(\u2026) comiso \u00a0de los mismos, p[or] \u00a0lo cual pasar[\u00edan] \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque el a \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 las heredades de Rodr\u00edguez Serrato \u00a0las cit\u00f3 por su nombre, empero, al identificarlas por su \u00a0matr\u00edcula solo refiri\u00f3 a la del inmueble \u201cIgu\u00e1\u201d, \u00a0tal desatenci\u00f3n no fue \u00f3bice para que el Registrador \u00a0interpretara lo dicho por el juzgador y procediera a anotar el \u00a0\u201ccomiso\u201d \u00a0de ellas en los respectivos folios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Llama la \u00a0atenci\u00f3n que el procesado, ahora demandante constitucional, no \u00a0requiriera al sentenciador aclarar su decisi\u00f3n, en el sentido \u00a0de precisar las matr\u00edculas de los bienes afectados, pues, se \u00a0reitera, el juez s\u00f3lo aludi\u00f3 a una, aun cuando mencion\u00f3 \u00a0los dos predios por sus nombres, incluso, el funcionario habl\u00f3 \u00a0de la cabida de la heredad sujeta a extinci\u00f3n determin\u00e1ndola \u00a0en \u201c50 \u00a0Has.\u201d, \u00a0sin que el interesado alegara nada al respecto, pese a conocer que el \u00a0terreno \u201cIgu\u00e1 \u00a0corresponde \u00a0a un lote de 12 hect\u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden, \u00a0sin evidenciar menoscabo de las garant\u00edas invocadas, el \u00a0auxilio deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Miguel \u00a0Rodr\u00edguez Serrato contra \u00a0los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados, \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, todos de \u00a0Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Subdirecci\u00f3n Nacional de Bienes de la \u00faltima de las \u00a0entidades mencionadas; extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}