{"id":93238,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14505-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14505-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14505-2015\/","title":{"rendered":"STC 14505 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14505-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02520-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Anny \u00a0Deyanira Salazar Pic\u00f3n contra los Juzgados Diecis\u00e9is de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 y Tercero de Familia de Tunja y la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0\u00faltima ciudad, integrada por los magistrados Adriana Saavedra \u00a0Lozada, Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas y Jos\u00e9 Horacio \u00a0Tolosa Aunta, por el juicio de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0adelantado por la aqu\u00ed promotora respecto de la menor XXX, en \u00a0calidad de heredera de H. Y. R. Q.. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La quejosa reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, \u201cpensi\u00f3n\u201d, \u00a0seguridad social, vida digna y defensa, entre otros, presuntamente \u00a0quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del extenso, ambiguo y repetitivo escrito constitucional se extrae, \u00a0en s\u00edntesis, lo compendiado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impulsora de este auxilio inco\u00f3 el juicio materia del mismo \u00a0para que se declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho surgida entre ella y H. Y. R. Q., determinaci\u00f3n \u00a0requerida para obtener el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0otorgada por el fallecimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, quien, seg\u00fan la interesada, err\u00f3 al \u00a0darle tr\u00e1mite, por cuanto pretiri\u00f3 que el libelo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0e[ra] \u00a0en contra de persona determinada (\u2026), \u00a0pues simplemente se solicit\u00f3 citaci\u00f3n a la \u00a0representante de la menor [XXX, \u00a0descendiente de su expareja] \u00a0a efecto de que no se viera afectada y se le garantizaran sus \u00a0derechos. [Tampoco \u00a0emplaz\u00f3 a] (\u2026) \u00a0las personas que tuvieran mejor derecho para la reclamaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n (\u2026) \u00a0que \u00a0en este caso lo ten\u00eda la menor XXX, por ser la \u00fanica \u00a0hija reconocida por el causante y en cuanto a la madre de la menor \u00a0se\u00f1ora A. del P. V. B., no porque ella se divorci\u00f3 \u00a0seg\u00fan sentencia de 23 de enero de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la progenitora de la citada infante contest\u00f3 el libelo, el \u00a0despacho procedi\u00f3 a remitir el expediente a los jueces de \u00a0familia de Tunja, por ser los competentes para adelantar ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que el asunto se le asign\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Tunja, quien avoc\u00f3 el conocimiento pasando por alto que \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0citaci\u00f3n al proceso de \u00a0(\u2026) XXX \u00a0(\u2026) fue \u00a0con el objeto de que se le garantizaran sus derechos y no en calidad \u00a0de demandada, por lo tanto la menor hasta la fecha no es sujeto \u00a0procesal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el abogado de la ni\u00f1a aleg\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho se encuentra establecida en el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990 \u00a0(\u2026) lo \u00a0cual es totalmente errado, \u00a0(\u2026) porque \u00a0ese art\u00edculo dispone que se presume la sociedad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de relatar las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio \u00a0adelantado entre H. Y. R. Q. y su primigenia esposa, pleito del cual \u00a0en su opini\u00f3n, se deduce la relaci\u00f3n sentimental \u00a0surgida entre la aqu\u00ed actora y el referido se\u00f1or, pide \u00a0invalidar el litigio objeto de esta tutela y reconocerle \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el falleci[miento \u00a0del] \u00a0capit\u00e1n H. Y. R. Q.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0juzgado de familia de esta capital realiz\u00f3 un recuento de su \u00a0gesti\u00f3n y se opuso al \u00e9xito del ruego por ausencia del \u00a0requisito de interposici\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero de \u00a0Familia de Tunja acot\u00f3 que su gesti\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0a derecho y requiri\u00f3 desestimar el auxilio por subsidiariedad, \u00a0pues si bien la interesada propuso recurso de casaci\u00f3n, el \u00a0mismo se declar\u00f3 desierto por cuanto \u201cno \u00a0se \u00a0pagaron las copias y portes que correspond\u00edan \u00a0[a la] recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto de la \u00a0cr\u00edtica elevada contra el Juez Diecis\u00e9is de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, se tiene que su actuaci\u00f3n culmin\u00f3 el 23 \u00a0de abril de 2012, cuando declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de competencia para tramitar el juicio de existencia \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho y en consecuencia, orden\u00f3 su \u00a0env\u00edo a sus hom\u00f3logos de Tunja; \u00a0empero, el resguardo fue formulado tard\u00edamente \u00a0el 14 de octubre de 2015, luego de transcurridos m\u00e1s de tres \u00a0(3) a\u00f1os de proferido ese prove\u00eddo, t\u00e9rmino que \u00a0supera ampliamente el estimado por esta Corporaci\u00f3n como \u00a0tempestivo para acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, esta Sala ha motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si la inconforme se demor\u00f3 para presentar la \u00a0demanda constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible al funcionario accionado y con repercusi\u00f3n directa \u00a0en los derechos invocados como soporte de tal resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ata\u00f1edero \u00a0al Juez Tercero de Familia de Tunja y las irregularidades no \u00a0detectadas por ese juzgador, particularmente, aqu\u00e9lla \u00a0relacionada con que la menor hija de la expareja de la ahora actora \u00a0no debi\u00f3 ser citada como parte demandada sino como \u201ctercera \u00a0interesada\u201d, \u00a0tampoco saldr\u00e1 avante la salvaguarda porque seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n suministrada por ese despacho, ese aspecto no fue \u00a0ventilado por la ahora interesada dentro del citado pleito. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el \u00a0actual, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas (\u2026), \u00a0es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones \u00a0procedimentales que informan los tr\u00e1mites respectivos, pues a \u00a0este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir \u00a0cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d de \u00a0resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de lo \u00a0anterior, no se halla irregularidad en la citaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0XXX a trav\u00e9s de su representante legal, pues muerto quien \u00a0deb\u00eda resistir directamente el proceso de uni\u00f3n marital \u00a0de hecho, esto es, H. Y. R. Q., al mismo deb\u00edan ser llamados \u00a0sus herederos para que ocuparan ese lugar, es decir, el de \u00a0demandados, tal y como ocurri\u00f3 en el caso concreto, al \u00a0vincular a la nombrada infante como extremo pasivo de esa litis. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atinente a las \u00a0sentencias dictadas en el referenciado juicio, es palmario el fracaso \u00a0del auxilio porque si bien la interesada propuso casaci\u00f3n \u00a0frente a la de segundo grado y el recurso fue concedido, el 24 de \u00a0julio de 2015 se declar\u00f3 desierto, por cuanto la censora no \u00a0aport\u00f3 \u201clas \u00a0expensas necesarias para la expedici\u00f3n de copias de la \u00a0totalidad del expediente (\u2026) \u00a0con \u00a0el fin de enviarlas al juzgado para lo pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo \u00a0ya dicho, auscultado el fallo del colegiado, de \u00e9l no emerge \u00a0arbitrariedad que faculte la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0confirmar la sentencia del a \u00a0quo \u00a0el Tribunal indic\u00f3 que seg\u00fan las evidencias aportadas, \u00a0H. Y. R. Q. estuvo casado con A. del P. V., con quien procre\u00f3 \u00a0una hija de nombre XXX. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0relaci\u00f3n de pareja alegada por Anny Deyanira Salazar Pic\u00f3n \u00a0con el citado se\u00f1or, expres\u00f3 que llamaba la atenci\u00f3n \u00a0el hecho de que ella pese a afirmar haber convivido con el fallecido \u00a0R. Q., no se enterara \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0la reclusi\u00f3n de su aparente compa\u00f1ero en la Cl\u00ednica \u00a0Santo Tom\u00e1s y que \u00e9ste permaneci\u00f3 largas \u00a0temporadas tanto en dicho lugar como en el Hospital Militar en \u00a0Psiquiatr\u00eda, con un diagn\u00f3stico que le imped\u00eda \u00a0la convivencia marital al estar pr\u00e1cticamente interno y en \u00a0tratamiento constante, como lo relatan los dem\u00e1s testigos. Lo \u00a0anterior denota que la relaci\u00f3n no contaba con un elemento \u00a0b\u00e1sico para su configuraci\u00f3n como lo es la solidaridad, \u00a0pues adem\u00e1s de todo, el capit\u00e1n H. Y. termina \u00a0falleciendo en una habitaci\u00f3n solo cohabitando con personas \u00a0desconocidas y no precisamente al lado de su supuesta compa\u00f1era, \u00a0quien al parecer tampoco asisti\u00f3 a sus exequias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0aun cuando el material probatorio revelaba que Anny Deyanira s\u00ed \u00a0sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con H. Y., la misma \u201cno \u00a0tuvo la connotaci\u00f3n marital suficiente y que se requiere para \u00a0constituir las bases de una familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la demandante asever\u00f3 que su uni\u00f3n marital empez\u00f3 \u00a0los primeros d\u00edas del mes de diciembre de 2004 en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, cuando su pareja iniciaba el curso de ascenso para \u00a0\u201cCapit\u00e1n\u201d, \u00a0circunstancia verificable con la actuaci\u00f3n surtida dentro del \u00a0juicio de divorcio de R. Q. con su primigenia esposa; empero, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0traerse a este proceso la prueba trasladada del mismo, se observa lo \u00a0contrario, esto es, que el se\u00f1or R. neg\u00f3 a pesar de las \u00a0pruebas cualquier relaci\u00f3n sentimental con Anny Deyanira y \u00a0menos de una supuesta convivencia; sin embargo, qued\u00f3 \u00a0demostrada la relaci\u00f3n extraconyugal para acceder al divorcio \u00a0sin determinar si la misma obedec\u00eda a una relaci\u00f3n \u00a0espor\u00e1dica o permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0personalidad \u201cbipolar\u201d \u00a0de H. Y. conllev\u00f3 a que los padres de \u00e9ste lo \u00a0acompa\u00f1aran por largos per\u00edodos, lo cual \u201cdenota \u00a0de manera indudable que fueron los progenitores los que estuvieron \u00a0pendientes hasta el \u00faltimo momento de su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que el prenombrado pas\u00f3 parte de sus \u00faltimos \u00a0d\u00edas de vida internado en el Hospital Militar, saliendo de \u00a0all\u00ed a habitar un apartamento que no era \u201cprecisamente \u00a0(\u2026) el \u00a0de su compa\u00f1era permanente\u201d, \u00a0lugar en el cual muri\u00f3 a los \u201c8 \u00a0o 15\u201d \u00a0d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La providencia \u00a0rese\u00f1ada no resulta descabellada o lesiva de garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues del an\u00e1lisis conjunto de las evidencias \u00a0recopiladas, estableci\u00f3 el juzgador la imposibilidad de \u00a0acceder a las pretensiones del extremo actor. Ahora, seg\u00fan lo \u00a0ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los argumentos \u00a0descritos en procedencia son suficientes para desestimar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Anny \u00a0Deyanira Salazar Pic\u00f3n contra los Juzgados Diecis\u00e9is de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 y Tercero de Familia de Tunja y la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0\u00faltima ciudad, integrada por los magistrados Adriana Saavedra \u00a0Lozada, Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas y Jos\u00e9 Horacio \u00a0Tolosa Aunta, por el juicio de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0adelantado por la aqu\u00ed promotora respecto de la menor XXX, en \u00a0calidad de heredera de H. Y. R. Q.. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 26 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000616-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}