{"id":93239,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14508-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14508-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14508-2015\/","title":{"rendered":"STC 14508 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14508-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02480-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0el Banco BBVA Colombia frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados \u00a0Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez y Nancy Esther Angulo \u00a0Quiroz, \u00a0con ocasi\u00f3n del asunto ordinario de incumplimiento de \u00a0contrato, incoado por Graciela Rinc\u00f3n de Rinc\u00f3n contra \u00a0el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la entidad actora reclama el amparo a \u00a0las garant\u00edas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u201c(\u2026) prevalencia \u00a0del fondo sobre la forma (\u2026)\u201d, \u00a0presuntamente lesionadas por las autoridades jurisdiccionales \u00a0querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, advierte que en las diligencias reprochadas la \u00a0demandante pretendi\u00f3 se declarara el incumplimiento del \u00a0contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con el BBVA, \u00a0quien fungi\u00f3 como arrendatario, y la correspondiente condena \u00a0por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia se accedi\u00f3 a lo peticionado por el extremo \u00a0actor y se le impuso al Banco cancelar el lucro cesante e intereses \u00a0moratorios sobre las sumas reconocidas, decisi\u00f3n con la cual \u00a0se incurri\u00f3 en \u201c(\u2026) graves \u00a0omisiones en la valoraci\u00f3n probatoria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0apel\u00f3 ese pronunciamiento, el Tribunal encartado lo confirm\u00f3 \u00a0el 18 de junio de 2015, cometiendo iguales errores a los del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que las providencias de los acusados contienen defectos f\u00e1cticos \u00a0por indebida apreciaci\u00f3n del caudal demostrativo; y \u00a0sustantivos, en raz\u00f3n de la tergiversaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0las cl\u00e1usulas contractuales o ley del contrato (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aludir al contenido de las cl\u00e1usulas del negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado con Graciela Rinc\u00f3n de Rinc\u00f3n, expone haberse \u00a0convenido, entre otras cuestiones, que el ente bancario pod\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dar \u00a0por terminado el contrato en forma unilateral y en cualquier tiempo, \u00a0con el solo aviso dado por escrito a la otra parte, con una \u00a0antelaci\u00f3n de treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha \u00a0en que se quiera hacer efectiva la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0sin que esto origine pago de indemnizaci\u00f3n alguna para las \u00a0partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que la v\u00eda de hecho enrostrada a los accionados se colige \u00a0porque aqu\u00e9llos, desconociendo \u00a0el querer de los contratantes y \u201c(\u2026) remplazando \u00a0[su] \u00a0clara \u00a0voluntad (\u2026)\u201d, \u00a0asumieron la inviabilidad de terminar el convenio durante la pr\u00f3rroga \u00a0del pacto, cuesti\u00f3n no transada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, relegaron las pruebas con las cuales se comprobaba el \u00a0conocimiento de la arrendadora \u00a0sobre la finalizaci\u00f3n \u201cunilateral\u201d \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, revocar las providencias de los funcionarios \u00a0atacados y disponer la emisi\u00f3n de otras conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0colige la improcedencia de la salvaguarda deprecada porque \u00a0no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las autoridades convocadas, \u00a0irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Colegiado querellado, para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0comentada, comenz\u00f3 por relievar que los negocios jur\u00eddicos \u00a0constituyen ley para los contratantes, quienes est\u00e1n sujetos a \u00a0las disposiciones pactadas \u00a0por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, precis\u00f3 \u00a0que en el caso bajo su conocimiento era necesario \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0aceptar \u00a0que (a) el contrato de arrendamiento que ajustaron las partes tuvo un \u00a0plazo de duraci\u00f3n inicial de dos meses (entre el 16 de julio y \u00a0el 15 de septiembre de 2012), (b) que si el arrendatario no le \u00a0comunicaba a su arrendadora, con una antelaci\u00f3n no inferior a \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha de vencimiento, su \u00a0voluntad de darlo por terminado, dicho negocio jur\u00eddico se \u00a0entender\u00eda prorrogado por per\u00edodos sucesivos e iguales \u00a0a un (1) a\u00f1o, y (c) que el Banco arrendatario se reserv\u00f3 \u00a0la facultad de dar por terminado el contrato \u2018en forma \u00a0unilateral y en cualquier tiempo\u2019, con el s\u00f3lo aviso \u00a0dado por escrito a la otra parte, con una antelaci\u00f3n de \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha en que se quiera hacer \u00a0efectiva la terminaci\u00f3n del contrato, \u2018sin que esto \u00a0origine pago de indemnizaci\u00f3n alguna para las partes\u2019. \u00a0As\u00ed lo establecen las cl\u00e1usulas cuarta y quinta del \u00a0contrato de arrendamiento que obra a folios 25 a 29, aut\u00e9ntico \u00a0por mandato del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 252 del C.P.C., \u00a0modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010, aunque \u00a0respecto de \u00e9l, en todo caso, tambi\u00e9n se afirma la \u00a0autenticidad por reconocimiento impl\u00edcito y t\u00e1cito, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 de esa primera \u00a0disposici\u00f3n \u00a0y en el art\u00edculo 276 del C.P.C., dado que ninguna de las \u00a0partes aleg\u00f3 su falsedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro, entonces, que as\u00ed se hubiere prorrogado el contrato con \u00a0posterioridad al 15 de septiembre de 2012, el Banco bien pod\u00eda \u00a0terminarlo unilateralmente durante la pr\u00f3rroga, con s\u00f3lo \u00a0darle un aviso a su arrendadora con treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario de anticipaci\u00f3n. No hay aqu\u00ed espacio para la \u00a0duda, so pretexto de una estrecha aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0cuarta, relativa a la pr\u00f3rroga por un per\u00edodo de un (1) \u00a0a\u00f1o, dado que, se insiste, en el mismo contrato y estipulaci\u00f3n \u00a0seguida, la arrendadora le concedi\u00f3 a su arrendataria el \u00a0privilegio de terminar el contrato en cualquier tiempo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo esbozado, reliev\u00f3 que la entidad bancaria no ajust\u00f3 \u00a0su comportamiento a los compromisos contractuales contra\u00eddos, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral qued\u00f3 condicionada, como se \u00a0acot\u00f3, a que se diera un aviso formal y tempestivo a la \u00a0arrendadora. Se dice lo primero porque deb\u00eda ser por escrito, \u00a0y se afirma lo segundo porque deb\u00eda hacerse con una antelaci\u00f3n \u00a0de treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha en que se quisiera \u00a0hacer efectiva la terminaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0resultaba necesario que la misiva remitida para clausurar el negocio \u00a0fuese puesta en conocimiento de la arrendadora, cuesti\u00f3n que \u00a0no ocurri\u00f3, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha 12 de septiembre de 2012, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el representante legal del BBVA Colombia pretendi\u00f3 \u00a0comunicarle a la se\u00f1ora Rinc\u00f3n la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento, no es id\u00f3nea para provocar \u00e9ste \u00a0efecto jur\u00eddico, habida cuenta que seg\u00fan el oficio \u00a0remitido al juzgado por Servientrega S.A. el 20 de marzo de 2014, \u00a0dicha misiva, amparada con la gu\u00eda No. 1073795700, s\u00f3lo \u00a0fue radicada por el Banco en el \u2018centro de soluciones\u2019 de \u00a0esa empresa el 9 de octubre de 2012, sin que, en adici\u00f3n, se \u00a0hubiere entregado a su destinataria, la se\u00f1ora Graciela Rinc\u00f3n \u00a0de Rinc\u00f3n, \u2018por la causal &#8216;no la conoce\u2019, lo que \u00a0dio lugar a su devoluci\u00f3n al banco remitente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere \u00a0ello decir que la carta en cuesti\u00f3n tiene una fecha (12 de \u00a0diciembre) que no corresponde a la de su env\u00edo (9 de octubre), \u00a0que de \u00a0su contenido no se enter\u00f3 la demandante por aquellos d\u00edas, \u00a0y que el Banco supo de la ineficacia de la comunicaci\u00f3n, \u00a0porque le fue devuelta por la empresa transportadora, como lo acept\u00f3 \u00a0el testigo C\u00e9sar Enrique Medina \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, si la carta aludida no pudo ser entregada a la \u00a0arrendadora, y si, en todo caso, no era \u00fatil para dar por \u00a0terminado el contrato a partir del 31 de octubre de 2012, puesto que \u00a0no se remiti\u00f3 con la anticipaci\u00f3n acordada, se impone \u00a0colegir que la relaci\u00f3n arrendaticia no tuvo final en esa \u00a0fecha, y que, por ende, el contrato estuvo vigente durante la \u00a0pr\u00f3rroga de un (1) a\u00f1o prevista en la cl\u00e1usula \u00a0cuarta, ya referida \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien la comunicaci\u00f3n referenciada fue enviada a la \u00a0direcci\u00f3n de la arrendadora \u00a0prevista en el contrato, la misma no se remiti\u00f3 \u00a0tempestivamente, pues como se anot\u00f3, el banco pretendi\u00f3 \u00a0terminar el negocio el 31 de octubre de 2012, pero la misiva solo la \u00a0envi\u00f3 el d\u00eda 9 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0tampoco \u00a0incide en la decisi\u00f3n el env\u00edo de un correo electr\u00f3nico \u00a0a la sociedad Consultor\u00eda y Construcciones, porque no es parte \u00a0del contrato ni persona autorizada para representar a la arrendadora, \u00a0como tampoco se acredit\u00f3 que lo fuera el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que a pesar del conocimiento de la demandante sobre la voluntad de \u00a0finalizar el arrendamiento, manifestada por el BBVA en una \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial celebrada el 21 de \u00a0diciembre de 2012, no era posible \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0darle \u00a0a ese enteramiento un efecto retroactivo al 31 de octubre de 2012, si \u00a0el contrato precisa que \u00a0el aviso de terminaci\u00f3n debe darse con antelaci\u00f3n a \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha prevista para ello (\u2026) \u00a0Sencillamente no es posible, ni admisible, menos a\u00fan si se \u00a0repara en que el prop\u00f3sito de la conciliaci\u00f3n era \u00a0obtener el pago de los c\u00e1nones adeudados y de los que se \u00a0causaran hasta el 15 de septiembre de 2013 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye con la Juez de primer grado en que, \u00a0ciertamente, el contrato en cuesti\u00f3n no termin\u00f3 el 31 \u00a0de octubre de 2012, y que por haberse prorrogado por un (1) a\u00f1o \u00a0m\u00e1s a partir del 16 de septiembre de 2012, el Banco \u00a0arrendatario est\u00e1 obligado a pagar los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento respectivos, como fue solicitado, al igual que las \u00a0cuotas de administraci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en la \u00a0cl\u00e1usula sexta del contrato (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la negativa de la arrendadora \u00a0a recibir el inmueble, esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0el proceso no existe ninguna prueba de que el Banco se allan\u00f3 \u00a0o estuvo presto a entregarlo. Aunque el representante legal del \u00a0Banco, en su declaraci\u00f3n de parte, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0predio qued\u00f3 a \u2018disposici\u00f3n jur\u00eddica\u2019 \u00a0de la arrendadora, es innegable que \u00e9sta no estaba obligada a \u00a0recibirlo el 31 de octubre o el 1o de noviembre de 2012, porque en \u00a0esas fechas no pudo terminar el contrato, como se explic\u00f3. Por \u00a0eso no se puede sostener que la arrendadora se encuentra en mora de \u00a0recibirlo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0si a ello se agrega que seg\u00fan el art\u00edculo 2006 del \u00a0C\u00f3digo Civil, \u2018la restituci\u00f3n de la cosa ra\u00edz \u00a0se verificar\u00e1 desocup\u00e1ndola enteramente, poni\u00e9ndola \u00a0a disposici\u00f3n del arrendador y entreg\u00e1ndole las llaves, \u00a0si las tuviera la cosa\u2019, no puede menos que colegirse que el \u00a0Banco en ning\u00fan momento entreg\u00f3 el inmueble \u00a0arrendado, \u00a0o que la arrenda[dora], \u00a0en forma injustificada, se neg\u00f3 a recibirlo. Que ello es as\u00ed \u00a0lo corrobora el testigo Ramiro Forero Rodr\u00edguez, quien asever\u00f3 \u00a0que \u2018qued\u00f3 pendiente \u00fanicamente de entregar las \u00a0llaves, entregar el local (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno al supuesto \u201c(\u2026) pacto \u00a0de no indemnidad (\u2026)\u201d, \u00a0contenido en la cl\u00e1usula quinta de contrato, expuso el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0una \u00a0nueva lectura de esa estipulaci\u00f3n permite sostener que lo \u00a0acordado, en efecto, fue que si el contrato terminaba \u00a0unilateralmente, en las condiciones all\u00ed previstas, no habr\u00eda \u00a0lugar a pago de indemnizaci\u00f3n alguna. Pero como el contrato no \u00a0termin\u00f3, no es posible que el arrendatario evite el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el precio, so capa de \u00a0ese \u2018pacto\u2019, que gobierna una hip\u00f3tesis bien \u00a0diferente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se sostuvo, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues la \u00a0alzada se resolvi\u00f3 atendiendo al sustento de \u00e9sta y \u00a0efectu\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n prudente de las \u00a0cl\u00e1usulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las \u00a0partes; adem\u00e1s, aunque la Sala pudiese tener un criterio \u00a0distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades \u00a0alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0el banco BBVA Colombia frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados \u00a0Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez y Nancy Esther Angulo \u00a0Quiroz, con ocasi\u00f3n del asunto ordinario de incumplimiento de \u00a0contrato, incoado por Graciela Rinc\u00f3n de Rinc\u00f3n contra \u00a0el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido a esta instancia en calidad del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}