{"id":93240,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14509-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14509-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14509-2015\/","title":{"rendered":"STC 14509 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14509-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02490-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0Alady Luc\u00eda Quiti\u00e1n Esc\u00e1rraga frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada \u00a0por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero \u00a0S\u00e1nchez y C\u00e9sar Evaristo Le\u00f3n Vergara, \u00a0con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n impulsada por la \u00a0Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Trabajadores de las Empresas \u00a0Municipales de Cali y otros \u2013COOTRAEMCALI- contra la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora reclama el amparo a las garant\u00edas al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y propiedad, \u00a0presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su reproche, asevera que el asunto materia de reparo \u00a0fue impulsado con apoyo en un pagar\u00e9 otorgado por ella con \u00a0espacios en blanco los cuales \u201c(\u2026) \u00a0[se] \u00a0diligenci[aron] \u00a0con \u00a0el N\u00b0 2046230, fecha 05 de octubre de 2010 y por el valor de \u00a0$42.448.900,00 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en los hechos de la demanda se expres\u00f3 como negocio causal \u00a0del enunciado t\u00edtulo la existencia de un pr\u00e9stamo \u00a0otorgado para la compra de un veh\u00edculo por $16.100.000, \u00a0garantizado con prenda sin tenencia, contrato \u201c(\u2026) al \u00a0que [se] \u00a0le \u00a0hab\u00eda aplicado la cl\u00e1usula aceleratoria porque la \u00a0[deudora] \u00a0no \u00a0hab\u00eda cumplido con la renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0pactada en dicho contrato (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que formul\u00f3 las excepciones denominadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ineptitud \u00a0sustantiva de la demanda, improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, ausencia de causa petendi, inexistencia de pacto \u00a0obligacional, obligaci\u00f3n no vencida, incapacidad sustantiva \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo (\u2026) \u00a0abuso \u00a0del derecho, abuso de la posici\u00f3n dominante, intervenci\u00f3n \u00a0de un tercero-caso fortuito: imprevisible e irresistible y mala fe \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destaca haber alegado el pago de la obligaci\u00f3n, toda vez que \u00a0la acreencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0fue \u00a0amortizada con los descuentos de [su] \u00a0salario \u00a0(\u2026), \u00a0aplicados \u00a0en el per\u00edodo del 15 de octubre de 2010 al 15 de abril de \u00a02013, por valor total de $71.331.264,oo m\u00e1s el valor de los \u00a0aportes por valor de $14.661.031.oo que ahorr[\u00f3] \u00a0durante \u00a0los 22 a\u00f1os que estuv[o] \u00a0afiliada \u00a0a la Cooperativa y que [\u00e9sta] \u00a0cruz\u00f3 \u00a0contra la misma obligaci\u00f3n del pagar\u00e9. Raz\u00f3n por \u00a0la cual (\u2026) \u00a0se \u00a0solicit\u00f3 se tuviera como cancelada la [deuda] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en el asunto se decretaron y practicaron como medidas cautelares \u00a0el embargo y secuestro del citado rodante y el descuento de sus \u201c(\u2026) \u00a0salarios, \u00a0primas legales y extralegales y dem\u00e1s emolumentos, hasta por \u00a0el 50% (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 3 de diciembre de 2014, el a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0la prosperidad de los medios exceptivos y dispuso la terminaci\u00f3n \u00a0del litigio, determinaci\u00f3n apoyada, puntualmente, en que la \u00a0demandante llen\u00f3 el pagar\u00e9 por un valor contrario a la \u00a0realidad, por cuanto el contrato de prenda ascendi\u00f3 a \u00a0$16.100.000; adem\u00e1s, porque el referido t\u00edtulo fue \u00a0diligenciado \u201c(\u2026) para \u00a0cobrarse obligaciones personales desconocidas dentro del proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que para esa autoridad, conforme a la \u00a0sentencia C-383 de 1997, el extremo actor inco\u00f3 una ejecuci\u00f3n \u00a0\u201cmixta\u201d, \u00a0pues siendo insuficiente el veh\u00edculo aludido para cancelar la \u00a0acreencia denunciada, la Cooperativa deprec\u00f3 la consumaci\u00f3n \u00a0de otras cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa providencia por su contraparte, el Tribunal la revoc\u00f3 el \u00a026 de agosto de 2015 y, en su lugar, resolvi\u00f3 decretar no \u00a0acreditadas las excepciones y seguir el compulsivo en los t\u00e9rminos \u00a0del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0pronunciamiento se ciment\u00f3 en que el pagar\u00e9 \u00a0presentado para el cobro ten\u00eda pleno m\u00e9rito ejecutivo, \u00a0pues fue diligenciado no s\u00f3lo por el valor del pr\u00e9stamo \u00a0de compra de veh\u00edculo, sino por las dem\u00e1s obligaciones \u00a0adeudadas por la tutelante, cuesti\u00f3n realizada ante su \u00a0exclusi\u00f3n de la Cooperativa; adem\u00e1s, se arguy\u00f3 \u00a0que la petente no \u201cinfirm\u00f3\u201d \u00a0la validez del instrumento ni su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0colegiatura destac\u00f3 que se estaba frente a un compulsivo \u00a0\u201csingular\u201d, \u00a0por cuanto la acreedora no hizo uso del derecho accesorio de prenda, \u00a0toda vez \u201c(\u2026) que \u00a0no acompa\u00f1\u00f3 los documentos correspondientes exigidos \u00a0por el art\u00edculo 554 del C. de P. C. (\u2026)\u201d; \u00a0asimismo, acot\u00f3 la intrascendencia de la \u201ccl\u00e1usula \u00a0aceleratoria\u201d \u00a0contenida en el negocio de adquisici\u00f3n del rodante, pues \u00a0aunque se estipul\u00f3 como incumplimiento de los compromisos \u00a0contractuales la no renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro, \u00a0ese contrato no fue objeto de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien reclam\u00f3 la correcci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de \u00a0la sentencia rese\u00f1ada, apoyada en la no resoluci\u00f3n de \u00a0lo concerniente a la satisfacci\u00f3n de la acreencia cobrada con \u00a0los descuentos de su n\u00f3mina y en la imprecisi\u00f3n \u00a0referente a su aceptaci\u00f3n en torno a avalar \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0pleno m\u00e9rito cambiario (\u2026)\u201d \u00a0del pagar\u00e9, en prove\u00eddo de 21 de septiembre de 2015 se \u00a0desestim\u00f3 su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la autoridad accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0por cuanto (i) desconoci\u00f3 que en el libelo adujo provenir el \u00a0pagar\u00e9 del contrato de compra de veh\u00edculo y no de otras \u00a0acreencias; (ii) tuvo por cierto que dicho instrumento se diligenci\u00f3 \u00a0ante el retiro de la actora de la Cooperativa, cuando ese documento \u00a0fue llenado dos (2) a\u00f1os antes de la ocurrencia de ese suceso; \u00a0(iii) sostuvo equivocadamente encontrarse la tutelante en mora a \u00a0pesar de no obrar prueba de ello; (iv) releg\u00f3 los pagos \u00a0deducidos de sus prestaciones y la apropiaci\u00f3n de sus aportes \u00a0por parte de la Cooperativa; y (v) desech\u00f3 la jurisprudencia \u00a0constitucional citada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, revocar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y ratificar la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado querellado adujo no haber cometido irregularidad en la \u00a0providencia fustigada, pues adem\u00e1s de no demostrarse que la \u00a0Cooperativa hubiese llenado el pagar\u00e9 con espacios en blanco \u00a0en forma abusiva, se esclareci\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n del pagar\u00e9 no obedeci\u00f3 \u00fanicamente \u00a0al pr\u00e9stamo para veh\u00edculo, o al incumplimiento sobre la \u00a0vigencia de un seguro que la deudora deb\u00eda tomar, [igualmente] \u00a0se \u00a0coligi\u00f3 que las causas para proceder al llenado del pagar\u00e9 \u00a0obedecieron a la exclusi\u00f3n de la asociada de la cooperativa, y \u00a0que el saldo resultante del cruce de sus aportes con los d\u00e9bitos \u00a0obligacionales corresponde al importe del pagar\u00e9 adosado a la \u00a0ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0dej\u00f3 sentado tambi\u00e9n que la amortizaci\u00f3n o pago \u00a0no estuvo sometido a plazo, cuotas peri\u00f3dicas o instalamentos \u00a0y por tanto no podr\u00eda haber anticipaci\u00f3n o extinci\u00f3n \u00a0del mismo como con esfuerzo lo expon\u00eda la demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del \u00a0resguardo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso \u00a0invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, revisada la sentencia emitida en segunda instancia dentro del \u00a0tr\u00e1mite materia de reproche, con la cual se revoc\u00f3 la \u00a0del a \u00a0quo \u00a0y se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y el prove\u00eddo \u00a0de 21 de septiembre de 2015, donde se neg\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0de ese pronunciamiento, se colige una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0en lo concerniente a la resoluci\u00f3n de los medios exceptivos \u00a0incoados por la aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0encuentra que la Corporaci\u00f3n denunciada restringi\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico a determinar \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0el documento base de recaudo est\u00e1 dotado de m\u00e9rito \u00a0ejecutivo que imponga proseguir la ejecuci\u00f3n o, de opuesto \u00a0modo, si la ausencia de alg\u00fan requisito frustra su cobro \u00a0compulsivo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras arg\u00fcir el hecho de estar en presencia de una ejecuci\u00f3n \u00a0singular y no \u201cmixta\u201d, \u00a0por cuanto no se hizo uso del derecho de prenda y en el plenario no \u00a0obr\u00f3 \u201c(\u2026) ni \u00a0el certificado de su existencia y menos de su vigencia, ni tal \u00a0certificado fue expedido con una antelaci\u00f3n no superior a un \u00a0mes, cual lo precisa de manera perentoria el art\u00edculo 554 del \u00a0C. de P. C. \u00a0(\u2026)\u201d, destac\u00f3 que el instrumento objeto del \u00a0litigio se suscribi\u00f3 con espacios en blanco, empero no se \u00a0esgrimi\u00f3 ni prob\u00f3 desatenci\u00f3n de las \u00a0instrucciones pactadas para su diligenciamiento ni invalidez de la \u00a0firma estampada en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre el contenido del cartular acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0claro que las causas para proceder al llenado del pagar\u00e9 \u00a0obedecieron a la exclusi\u00f3n de la asociada de la cooperativa, y \u00a0entonces se realiz\u00f3 el cruce de sus aportes con los d\u00e9bitos \u00a0obligacionales quedando un saldo que corresponde al importe del \u00a0pagar\u00e9 adosado a la ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda \u00a0definido entonces que la emisi\u00f3n del pagar\u00e9 no obedece \u00a0\u00fanicamente al pr\u00e9stamo para veh\u00edculo, o al \u00a0incumplimiento sobre la vigencia de un seguro que la deudora deb\u00eda \u00a0tomar, sino que atendida la exclusi\u00f3n de la cooperada y el \u00a0alto monto de las obligaciones adquiridas con la cooperativa, mismas \u00a0que acusaban mora, se procedi\u00f3 a su cuantificaci\u00f3n \u00a0arrojando un saldo en contra de la otorgante de que da cuenta el \u00a0t\u00edtulo valor, habida cuenta que los descuentos realizados eran \u00a0insuficientes para cubrir las cuotas de los cr\u00e9ditos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, de la lectura desprevenida del pagar\u00e9 (\u2026) se \u00a0desprende sin hesitaci\u00f3n que la amortizaci\u00f3n o pago del \u00a0capital adeudado no estuvo sometido a plazo, cuotas peri\u00f3dicas \u00a0o instalamentos; en sentido contrario, atendida su literalidad \u00a0vinculante se tiene que el d\u00eda 27 de diciembre de 2011 la \u00a0otorgante deudora deb\u00eda pagar la suma de $42.448.900.00, es \u00a0decir la totalidad de la obligaci\u00f3n dineraria adquirida. Este \u00a0pagar\u00e9 por dem\u00e1s fue llenado atendiendo estricta y \u00a0cabalmente las instrucciones impartidas por su suscriptor, aspecto \u00a0que no ha sido objetado jam\u00e1s (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, si bien en la cartular se acude a la figura del \u00a0decaimiento del plazo en su cl\u00e1usula tercera, debe repararse \u00a0en que obedece m\u00e1s a un formato predispuesto, pero \u00a0palmariamente inaplicable al caso por la simple pero poderosa raz\u00f3n \u00a0que la amortizaci\u00f3n o pago no estuvo sometido a plazo, cuotas \u00a0peri\u00f3dicas o instalamentos \u00fanicos eventos en \u00a0que \u00a0seg\u00fan nuestro ordenamiento jur\u00eddico se permite o \u00a0faculta acudir a este tipo de pactos, cuya constitucionalidad ha sido \u00a0validada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este contexto no puede esgrimirse que ha habido un abuso de la \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria o que la misma frustra la ejecuci\u00f3n \u00a0por cuanto ataca la claridad de la obligaci\u00f3n, cuando en \u00a0estricto sentido deber\u00eda hablarse de su exigibilidad; es m\u00e1s, \u00a0todo cuanto orbita en torno a esta forma de extinci\u00f3n o \u00a0decaimiento del plazo es por entero ajeno al thema probandum y \u00a0decidendum por sustracci\u00f3n de materia, como quiera que en esta \u00a0singular contenci\u00f3n no se ha hecho uso de este clausulado, y \u00a0toda la argumentaci\u00f3n del recurrente cae en el vac\u00edo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda \u00a0inane am\u00e9n que inoficioso discurrir sobre la validez de la \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria o si hubo abuso de la misma, o si afecta \u00a0la exigibilidad de la obligaci\u00f3n cuando es lo cierto e \u00a0irrecusable que por la literalidad y autonom\u00eda del pagar\u00e9 \u00a0base del cobro no se concedi\u00f3 ning\u00fan plazo ni se \u00a0establecieron cuotas peri\u00f3dicas para el pago y por tanto no \u00a0podr\u00eda haber anticipaci\u00f3n o extinci\u00f3n del mismo, \u00a0por obvias y elementales razones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Alady] Luc\u00eda \u00a0Quiti\u00e1n Esc\u00e1rraga ven\u00eda atendiendo regular y \u00a0oportunamente las obligaciones contra\u00eddas con la cooperativa \u00a0al punto que le siguieron descontando dinero con destino a \u00a0Cootraemcali aun despu\u00e9s de la fecha en que se aduce haber \u00a0acaecido la mora, se precisa que si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0advierte alg\u00fan incumplimiento se deber\u00eda a \u00a0inconvenientes derivados de los descuentos por libranza que como \u00a0empleada de las Empresas Municipales de Cali (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, s\u00ed se encuentra la irregularidad enrostrada por la \u00a0querellante, m\u00e1xime si como ella lo adujo, a pesar de \u00a0reclamarle al Colegiado censurado la adici\u00f3n de su \u00a0pronunciamiento en el sentido de resolver, entre otras cuestiones, lo \u00a0relativo al pago de las deudas cobradas, \u00e9ste se neg\u00f3 a \u00a0hacerlo en auto de 21 de septiembre de 2015, advirtiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la providencia emitida por esta Sala no dej\u00f3 de \u00a0resolver ning\u00fan punto de imperante pronunciamiento por \u00a0disposici\u00f3n legal, pues luego de restarle m\u00e9rito a los \u00a0argumentos que llevaron al a quo a declarar probadas las excepciones, \u00a0la Sala se ocup\u00f3 a fondo de analizar las razones por las \u00a0cuales los medios defensivos lanzados no alcanzaban a desvirtuar el \u00a0m\u00e9rito ejecutivo del documento compulsivo sin que quedare \u00a0pendiente ning\u00fan medio defensivo por abordar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0necesario indicar que si bien la alzada fue incoada por el extremo \u00a0actor, quien la sustent\u00f3 en la inviabilidad de las excepciones \u00a0acogidas por el fallador de primer grado, se impon\u00eda al \u00a0Tribunal, conforme al inciso 2\u00b0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, desatar cada una de las defensas de la \u00a0accionante y, en particular, lo concerniente a la satisfacci\u00f3n \u00a0de las deudas cobradas con el pagar\u00e9, pues, ciertamente, \u00a0aunque el m\u00e9rito ejecutivo del cartular no haya sido \u00a0desvirtuado, seg\u00fan las elucubraciones de la Corporaci\u00f3n \u00a0atacada, correspond\u00eda determinar si, efectivamente, el monto \u00a0reportado en el mismo hab\u00eda sido o no sufragado con los \u00a0descuentos efectuados de la n\u00f3mina de la tutelante y los \u00a0aportes igualmente deducidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como tal \u00a0valoraci\u00f3n estuvo ausente de los considerandos del fallador de \u00a0segundo grado, surge claro, como arriba se se\u00f1al\u00f3, el \u00a0quebranto al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]ufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal \u00a0por no \u2018fundar sus decisiones en razones y argumentaciones \u00a0jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d \u00a0[resolvieran el caso bajo su conocimiento], \u201c(\u2026) \u00a0lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005, \u00a0expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no \u00a0expresar las \u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una falta \u00a0de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 \u00a0expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u2018la \u00a0exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si en la providencia censurada no se incorporaron las \u00a0consideraciones correspondientes en torno a lo memorado, se corrobora \u00a0el quebranto del derecho fundamental previsto por el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Varios principios \u00a0y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos imponen la \u00a0obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad \u00a0porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra la \u00a0transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay silencio \u00a0en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para \u00a0impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la \u00a0arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en \u00a0las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de \u00a0igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica \u00a0finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine \u00a0qua non, \u00a0que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha \u00a0tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal \u00a0manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido \u00a0para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino \u00a0producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de \u00a0los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro \u00a0del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 concedido. \u00a0En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al accionado dejar sin efecto \u00a0la providencia de 21 de septiembre de 2015 y resolver, nuevamente, la \u00a0petici\u00f3n de adici\u00f3n de la sentencia de segundo grado \u00a0incoada por la tutelante, conforme a los lineamientos trazados en \u00a0este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Alady Luc\u00eda Quiti\u00e1n Esc\u00e1rraga frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada \u00a0por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero \u00a0S\u00e1nchez y C\u00e9sar Evaristo Le\u00f3n Vergara, con \u00a0ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n impulsada por la Cooperativa de \u00a0Ahorro y Cr\u00e9dito Trabajadores de las Empresas Municipales de \u00a0Cali y otros \u2013COOTRAEMCALI- contra la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se les ordena a los funcionarios acusados que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, dejen \u00a0sin efecto la providencia de 21 de septiembre de 2015 y resuelvan, \u00a0nuevamente, la petici\u00f3n de adici\u00f3n de la sentencia de \u00a0segundo grado incoada por la tutelante, conforme a los lineamientos \u00a0trazados en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; v\u00e9anse igualmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}