{"id":93241,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14510-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14510-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14510-2015\/","title":{"rendered":"STC 14510 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14510-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02509-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Mar\u00eda del Pilar Hurtado Afanador \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La petente del auxilio pide la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales al debido proceso, doble instancia e \u201cin \u00a0dubio pro reo\u201d, \u00a0presuntamente lesionadas por la autoridad judicial querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 28 de abril de \u00a02015, fue sentenciada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal a \u201ccatorce \u00a0(14) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, y al pago de multa de 43.33 y 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (sic)\u201d, \u00a0por los punibles de \u201cpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, en concurso con \u2018concierto para \u00a0delinquir agravado en calidad de autora\u2019; \u2018falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u2019; \u2018coautora \u00a0de plurales il\u00edcitos de violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0comunicaciones\u2019 y autora de varios delitos de \u2018abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto\u2019 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que los \u00a0hechos motivo de su condena se originaron en la acusaci\u00f3n \u00a0presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien estableci\u00f3 \u00a0que entre los a\u00f1os 2007 y 2008 se desplegaron diferentes \u00a0comportamientos al margen de la ley por Bernardo Moreno Villegas, en \u00a0su condici\u00f3n de director del Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, y Mar\u00eda del Pilar Hurtado \u00a0Afanador, aqu\u00ed tutelante, esta \u00faltima como directora \u00a0del DAS, principalmente en contra de Magistrados de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y algunos miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0quienes se catalog\u00f3 como \u201cblancos \u00a0pol\u00edticos, al igual que contra un periodista y un abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0itera, \u00a0se le acus\u00f3 junto con Moreno Villegas, de haberse concertado \u00a0\u201ccon \u00a0otros servidores del DAS y de la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0An\u00e1lisis Financiero de la UIAF\u201d, \u00a0para cometer de manera permanente y sistem\u00e1tica delitos en \u00a0contra de las v\u00edctimas enunciadas, especialmente con el \u00e1nimo \u00a0de obtener ilegalmente, \u201cinformaci\u00f3n \u00a0reservada a trav\u00e9s de los organismos de inteligencia, para \u00a0entreg\u00e1rsela luego a terceros y a los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0a fin de desprestigiarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0relata que la Corporaci\u00f3n tutelada, apoyada en el se\u00f1alado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la conden\u00f3 junto con el se\u00f1or \u00a0Moreno Villegas, por haber ordenado en contra de los Magistrados de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u201cel \u00a0despliegue de actividades de inteligencia sin raz\u00f3n leg\u00edtima, \u00a0la infiltraci\u00f3n de personal para obtener grabaciones de \u00a0sesiones reservadas de la Corporaci\u00f3n\u201d; \u00a0al igual que por disponer el \u201cdesarrollo \u00a0permanente de actividades de inteligencia sobre algunos Congresistas\u201d \u00a0que implicaron, entre otros, seguimientos e interceptaci\u00f3n de \u00a0correos electr\u00f3nicos; as\u00ed como \u201csobre \u00a0el periodista Daniel Coronell Casta\u00f1eda y el abogado Ramiro \u00a0Bejarano Guzm\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para \u00a0la colegiatura convocada los acusados conminaron \u201cefectuar \u00a0seguimientos patrimoniales y consultas en bases de datos reservadas a \u00a0algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Congresistas y \u00a0otras personas\u201d, \u00a0sin orden judicial ni motivo v\u00e1lido de inteligencia, al punto \u00a0que convocaron reuniones para evaluar dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, \u00a0indica que seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n accionada, la aqu\u00ed \u00a0petente en calidad de Directora del DAS respondi\u00f3 \u201cfalsamente\u201d \u00a0solicitudes de miembros de la Corte Suprema de Justicia en el sentido \u00a0de que la entidad a su cargo \u201cno \u00a0adelantaba averiguaci\u00f3n alguna respecto de sus integrantes, ni \u00a0destinado dineros oficiales para el desarrollo de algunas de las \u00a0il\u00edcitas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura lo \u00a0precedente, pues en su opini\u00f3n, se incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0por violaci\u00f3n de la norma sustantiva, porque la condena \u00a0refulge \u201cen \u00a0visos argumentativos contradictorios\u201d \u00a0y por \u201comitirse \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que en la \u00a0sentencia objeto del presente resguardo constitucional contiene \u00a0defectos f\u00e1cticos, por \u201cacci\u00f3n \u00a0valorativa contraevidente, incongruencia, violaci\u00f3n de los \u00a0principios del nom bis in \u00eddem, imparcialidad y doble \u00a0instancia (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, afirma que \u00a0la \u00a0recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n realizada por el DAS a la \u00a0Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones de varios magistrados, congresistas, y de \u201cun \u00a0periodista y abogado litigante\u201d, \u00a0se realiz\u00f3 bajo \u201cel \u00a0amparo leg\u00edtimo de las funciones de dicha entidad\u201d, \u00a0las cuales ten\u00edan como sustento el \u00a0art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha en que fueron cometidos \u00a0los \u201csupuestos \u00a0il\u00edcitos (sic)\u201d, \u00a0permit\u00eda a \u201clos \u00a0\u00f3rganos de polic\u00eda judicial adelantar labores de \u00a0inteligencia sin autorizaci\u00f3n de la judicatura a fin de \u00a0advertir o prevenir delitos (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s, \u00a0que de manera irregular la Sala de Casaci\u00f3n Penal vari\u00f3 \u00a0la autor\u00eda de los punibles imputados a Moreno Villegas y a la \u00a0aqu\u00ed tutelante, al declararlos como \u201cautores \u00a0mediatos\u201d, \u00a0desconociendo que en el escrito de acusaci\u00f3n inicialmente se \u00a0les se\u00f1al\u00f3 como simples \u201cautores\u201d, \u00a0transgrediendo de esa manera el \u201cprincipio \u00a0de congruencia\u201d \u00a0contemplado en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifiesta que no hubo certeza probatoria acerca de la \u00a0responsabilidad de la querellante frente al delito de \u201cconcierto \u00a0para delinquir\u201d, \u00a0por cuanto no se demostr\u00f3 su rol dentro la supuesta empresa \u00a0criminal ni mucho menos que ella formara parte de \u201cuna \u00a0supuesta estructura organizada de poder al interior del Estado \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0punible de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, alega la \u00a0accionante que la realidad probatoria dio cuenta de dos situaciones, \u00a0soslayadas por la Corte: la inicial, relacionada con la g\u00e9nesis \u00a0de las conductas de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n e \u00a0interceptaci\u00f3n de correos electr\u00f3nicos a los \u00a0magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues las mismas se \u00a0originaron cuando Andr\u00e9s Pe\u00f1ate gerenciaba el DAS en el \u00a0a\u00f1o 2007, y no bajo la administraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Hurtado Afanador, siendo improcedente imputarle a esta \u00a0\u00faltima \u201ccoautor\u00eda \u00a0retroactiva\u201d; \u00a0y la final, que los supuestos \u201carchivos \u00a0word\u201d \u00a0con los cuales se comprobar\u00eda la interceptaci\u00f3n de \u00a0correos electr\u00f3nicos a las v\u00edctimas, \u201cno \u00a0tienen la identificaci\u00f3n I.P., ni certificaci\u00f3n de su \u00a0origen o procedencia (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la violaci\u00f3n al \u201cnon \u00a0bis in \u00eddem\u201d \u00a0aduce la promotora del resguardo que dicha garant\u00eda se le \u00a0infringi\u00f3 cuando se le culp\u00f3 \u201cseparadamente\u201d \u00a0por el delito de \u201cconcierto \u00a0para delinquir\u201d \u00a0en casos que tuvieron id\u00e9nticos patrones f\u00e1cticos, como \u00a0ocurri\u00f3 en los episodios de \u201crecolecci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n en la Corte Suprema, el espionaje y seguimiento \u00a0a Piedad C\u00f3rdoba, Gustavo Petro, Daniel Coronel y \u00a0Ramiro \u00a0Bejarano, y el paseo de varios magistrados a la ciudad de Neiva, \u00a0financiado por Ascencio Reyes Serrano (sic)\u201d, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0punible de \u201cfalsedad \u00a0ideol\u00f3gica\u201d, \u00a0comenta que no entreg\u00f3 \u201cen \u00a0su momento\u201d \u00a0informaci\u00f3n ver\u00e1s al magistrado Yesid Reyes Bastidas y \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n relacionada con \u00a0certificarles \u201csi \u00a0el DAS adelantaba indagaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n alguna en \u00a0contra de los miembros de la Corte Suprema\u201d, \u00a0pues de haberlo hecho, habr\u00eda infringido \u201cla \u00a0reserva en las labores de polic\u00eda judicial que dicha \u00a0Instituci\u00f3n de seguridad realizaba en contra de los \u00a0magistrados de ese Alto Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye \u00a0que no se le garantiz\u00f3 la doble instancia en el memorado \u00a0juicio, al frustrarle la posibilidad de apelar la sentencia materia \u00a0del presente reproche, sumado al desconocimiento del \u201cprincipio \u00a0de imparcialidad\u201d, \u00a0pues debieron declararse impedidos los magistrados Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar y Eyder Pati\u00f1o Cabrera, quienes en su momento \u00a0fungieron como auxiliares de los titulares Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho y Yesid Ram\u00edrez Bastidas, este \u00a0\u00faltimo \u201cmagistrado \u00a0reconocido como v\u00edctima en la citada causa penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige, dejar sin efectos la memorada sentencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de la accionada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s del magistrado Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que \u00a0\u201cel \u00a0escrito presentado por quien representa los intereses de Hurtado \u00a0Afanador, corresponde en el fondo, a un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de \u00fanica instancia\u201d, \u00a0pues formula en sede de tutela, cuestiones que son propias del debate \u00a0realizado ante el juez natural y las cuales fueron ya resueltas con \u00a0suficiencia por la colegiatura accionada a trav\u00e9s de una \u00a0decisi\u00f3n que puso fin a la discusi\u00f3n, \u201cen \u00a0la que se expusieron argumentos probatorios y jur\u00eddicos, \u00a0l\u00f3gicos y razonables que con claridad descartan la \u00a0irregularidad alegada por la se\u00f1ora Hurtado Afanador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0remiti\u00f3 a varios pasajes de la providencia atacada en donde en \u00a0criterio de dicha Corporaci\u00f3n, se resolvieron en detalle y con \u00a0plenitud cada uno de los los puntos de inconformidad alegados por la \u00a0tutelante en su libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia despu\u00e9s de \u00a0realizar un extenso recuento de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0adelantada por dicha autoridad contra Mar\u00eda del Pilar Hurtado \u00a0Afanador, respald\u00f3 el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, destacando entre cosas, que tal autoridad judicial si \u201cse \u00a0encuentra facultada para modificar el delito como lo hizo, lo que \u00a0result\u00f3 m\u00e1s favorable a la [all\u00ed] \u00a0condenada \u00a0Hurtado Afanador\u201d, m\u00e1xime \u00a0cuando la tutelante no cuestiona en su demanda \u201cla \u00a0existencia de los hechos, la adecuaci\u00f3n de ellos al tipo \u00a0penal, ni la responsabilidad de su representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0entre toras cosas, que la gestora no tiene claro el \u201csignificado \u00a0del concurso de conductas punibles\u201d, \u00a0pues de su particular interpretaci\u00f3n, se desprende que esta se \u00a0refiere a \u201ccomportamientos \u00a0que afecten varios bienes jur\u00eddicos \u00a0(sic)\u201d, los cuales l\u00f3gicamente no podr\u00edan \u00a0encuadrarse m\u00e1s que en un solo tipo penal, situaci\u00f3n \u00a0que tuvo a bien la Sala de Casaci\u00f3n Penal dilucidar, \u201cpara \u00a0adecuar el proceder irregular de la accionante frente al delito de \u00a0concierto para delinquir (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda \u00a0del Pilar Hurtado Afanador ataca la sentencia de 28 \u00a0de abril de 2015, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la conden\u00f3 en calidad de autora por los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, en concurso con el punible de \u00a0concierto para delinquir agravado; falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico; y en coautor\u00eda por violaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de comunicaciones y abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Auscultado \u00a0el \u00a0referenciado sublite, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0invocados, al avizorarse prima \u00a0facie \u00a0que la referida Colegiatura examin\u00f3 razonablemente la \u00a0actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar irregular producto de su \u00a0exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0resolver \u00a0de la manera criticada, la Corporaci\u00f3n tutelada contrarrest\u00f3 \u00a0liminarmente el alegato expuesto por la defensa de la aqu\u00ed \u00a0accionante, relacionado con la \u201cposible \u00a0trasgresi\u00f3n del debido proceso por corresponder el juicio de \u00a0funcionarios con fuero a un tr\u00e1mite en \u00fanica instancia\u201d \u00a0y por carecer de imparcialidad dicho pleito por ser la propia Corte \u00a0Suprema de Justicia \u201cla \u00a0supuesta afectada con los hechos\u201d y \u00a0por tener \u00e9sta \u201cun \u00a0\u00e1nimo pol\u00edtico revanchista en contra del expresidente \u00a0de la Rep\u00fablica \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n tutelada \u00a0que la causa penal contra aforados constitucionales se adelantaba con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0precepto que establec\u00eda el juzgamiento en \u201c\u00fanica \u00a0instancia\u201d \u00a0para los altos dignatarios del Estado \u201cinvolucrados \u00a0en la comisi\u00f3n de conductas delictivas\u201d, \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica con amplio desarrollo \u00a0jurisprudencial, especialmente por la Corte Constitucional, m\u00e1s \u00a0recientemente \u201cen \u00a0la sentencia SU 195 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a \u00a0la inconformidad acerca \u201cde \u00a0que sea la Corte Suprema de Justicia\u201d \u00a0quien deba procesar a los acusados por comportamientos de \u00e9stos \u00a0contra esa misma Corporaci\u00f3n, expuso que tal cuesti\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido tratada en el prove\u00eddo de 13 de \u00a0septiembre de 2011, al dar respuesta a la recusaci\u00f3n propuesta \u00a0por el defensor de Bernardo \u00a0Moreno Villegas, \u00a0\u201cas\u00ed \u00a0como a lo decidido por una sala de conjueces \u00a0de \u00a021 de septiembre de 2011\u201d, \u00a0al declarar infundada dicha recusaci\u00f3n, pronunciamientos en \u00a0los que se trat\u00f3 ampliamente este tema, quedando establecido, \u00a0que ser\u00eda la propia Colegiatura \u201cquien \u00a0asumiera el conocimiento de este asunto con la participaci\u00f3n \u00a0de conjueces, garantiz\u00e1ndose as\u00ed el principio de \u00a0imparcialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la cr\u00edtica sobre el supuesto car\u00e1cter pol\u00edtico \u00a0del juicio, estableci\u00f3 la Sala accionada que simplemente se \u00a0limitaba a \u201cejercer \u00a0una competencia funcional\u201d, \u00a0la cual le impon\u00eda conocer del juzgamiento de los all\u00ed \u00a0acusados por raz\u00f3n del fuero constitucional que los cobijaba, \u00a0\u201catribuci\u00f3n \u00a0originada en la acusaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0siendo hu\u00e9rfana de toda consideraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0en torno a la militancia de los procesados en alg\u00fan movimiento \u00a0o grupo con vocaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, \u00a0 manifest\u00f3 que previo a adentrarse en el estudio del caso \u00a0concreto, deb\u00eda examinarse jur\u00eddicamente \u201cc\u00f3mo \u00a0se regulaba la actividad de inteligencia para la \u00e9poca de los \u00a0hechos\u201d, \u00a0pues solo as\u00ed se pod\u00edan establecer sus l\u00edmites y \u00a0su posible justificaci\u00f3n a efectos de atribuir \u00a0responsabilidades penales. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0actividad de inteligencia que para ese entonces desplegaba el extinto \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad, se encontraba regulada por \u00a0el Decreto 643 de 2004 y en algunas sentencias de la Corte \u00a0Constitucional que trataron el tema, en las que se fijaron pautas \u00a0puntuales acerca de c\u00f3mo deb\u00eda conciliarse esta \u00a0necesaria funci\u00f3n del Estado con los derechos fundamentales de \u00a0los ciudadanos, as\u00ed como el tipo de informaci\u00f3n sobre \u00a0la cual el Estado pod\u00eda auscultar y cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 \u00a0condiciones era posible hacerla p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay \u00a0que aclarar que para ese momento no exist\u00eda dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno una norma espec\u00edfica y \u00a0especializada acerca de c\u00f3mo deb\u00edan ejercerse la \u00a0labores de inteligencia, como s\u00ed sucede en la actualidad con \u00a0la Ley Estatutaria 1621 de 2013 \u00a0que fue objeto de control previo y \u00a0autom\u00e1tico por parte de la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-540 de 2012, que de manera precisa regula las funciones de \u00a0inteligencia en cabeza de varios organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00e9ase \u00a0por ejemplo que para la fecha de los hechos, en lo relativo al DAS el \u00a0Decreto 643 de 2004 establec\u00eda la estructura de la entidad, \u00a0las funciones de las direcciones y subdirecciones, al igual que \u00a0fijaba los conceptos de inteligencia, contrainteligencia, seguridad \u00a0nacional, entre otros, estableciendo como l\u00edmite a dicha \u00a0actividad el respeto de los derechos y las garant\u00edas \u00a0constitucionales en el recaudo de la informaci\u00f3n (inciso 2\u00ba, \u00a0art. 40), y como prohibici\u00f3n general, la divulgaci\u00f3n de \u00a0la misma (art. 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su parte, la Corte Constitucional en sede de tutela (T- 444 de 1992), \u00a0al resolver un caso contra el Ej\u00e9rcito Nacional, hizo un \u00a0importante desarrollo sobre el derecho a la intimidad, indicando que \u00a0si bien el Estado tiene el deber de salvaguardar esta garant\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n cuenta con la potestad de investigar a personas que \u00a0presuntamente atentan contra el orden pol\u00edtico y jur\u00eddico \u00a0del pa\u00eds, \u2018puesto que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de defender el Estado y tambi\u00e9n las instituciones democr\u00e1ticas \u00a0(sic)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir de esa decisi\u00f3n el juez constitucional instituy\u00f3 \u00a0como l\u00edmite a la recopilaci\u00f3n y archivo de informaci\u00f3n \u00a0de personas, la verificaci\u00f3n acerca de que posiblemente \u00e9stas \u00a0pod\u00edan alterar la seguridad del Estado, con la obligaci\u00f3n \u00a0de los organismos encargados de esta tarea de no divulgar esos datos, \u00a0a menos que se trate de una sentencia ejecutoriada proferida por un \u00a0juez penal, pues de lo contrario se transgredir\u00eda el derecho a \u00a0la intimidad (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 15) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0expuso que en el a\u00f1o 2008, \u201caunque \u00a0se tratataba de decisiones proferidas con posterioridad a los hechos \u00a0objeto de juzgamiento\u201d, \u00a0la Corte Constitucional en sentencias T-708 de 14 de julio, C-1011 de \u00a016 de octubre y T-1037 de 23 de octubre, volvi\u00f3 a referirse a \u00a0estos temas reiterando sus posturas anteriores sobre la legitimidad y \u00a0legalidad de la funci\u00f3n de inteligencia, adem\u00e1s de las \u00a0exigencias antes indicadas, esta solo se garantiza \u201csi \u00a0se permite la intervenci\u00f3n de los jueces, se limita \u00a0razonablemente el tiempo en el que se va a recopilar la informaci\u00f3n, \u00a0y si la misma es la estrictamente indispensable para el mantenimiento \u00a0del orden constitucional\u201d, \u00a0o existen indicios o manifestaciones de la perpetraci\u00f3n de un \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente \u00a0infiri\u00f3 que para la fecha de ocurrencia de los hechos \u00a0imputados a los all\u00ed procesados (a\u00f1os 2007 y 2008), si \u00a0bien no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0\u201cuna \u00a0normativa concreta y precisa que reglara la actividad de inteligencia \u00a0por parte de los \u00f3rganos estatales encargados de acometer \u00a0dicha tarea\u201d, \u00a0s\u00ed se percib\u00eda un desarrollo jurisprudencial que \u00a0establec\u00eda l\u00edmites m\u00ednimos frente a los cuales \u00a0las autoridades p\u00fablicas se deb\u00edan someter, \u00a0imponi\u00e9ndoles \u201cla \u00a0prohibici\u00f3n de trasgredir el derecho a la intimidad de las \u00a0personas\u201d, \u00a0pues de ser necesaria la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, en \u00a0todos los casos \u201cse \u00a0requer\u00eda de orden judicial previa\u201d, \u00a0criterio acogido en sentencia C- 540 de 2012, con la cual se ejerci\u00f3 \u00a0el control constitucional a la Ley Estatutaria 1621 de 2013, \u00a0regulatoria de las labores de inteligencia y contrainteligencia por \u00a0parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar dicho \u00a0cap\u00edtulo, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal que las \u00a0actividades de inteligencia revest\u00edan naturaleza preventiva \u00a0\u201ccuyo \u00a0objeto no era otro que proteger la seguridad del Estado y sus \u00a0instituciones\u201d, \u00a0si con el ejercicio de tal atribuci\u00f3n se advert\u00eda la \u00a0posible comisi\u00f3n de conductas punibles, \u201cel \u00a0\u00f3rgano de inteligencia pasaba a actuar como polic\u00eda \u00a0judicial\u201d \u00a0bajo la estricta direcci\u00f3n del ente persecutor del delito, \u00a0esto es, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, delimit\u00f3 los hechos probados en el proceso, agrupando \u00a0para tal prop\u00f3sito en cinco episodios la cadena de \u00a0comportamientos ilegales realizados en contra de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a saber: (i) el \u201ccaso \u00a0escalera\u201d, \u00a0en donde se demostr\u00f3 la \u00a0infiltraci\u00f3n por personas (esp\u00edas) pagadas por el DAS \u00a0para que obtuvieran cierta informaci\u00f3n; \u00a0(ii) el \u201ccaso \u00a0paseo\u201d, \u00a0que \u201cconcluy\u00f3 \u00a0con el acopio de una serie de informaci\u00f3n, dentro de la que se \u00a0incluyen datos personales de naturaleza privada o semiprivada\u201d; \u00a0(iii) el \u201ccaso \u00a0Tasmania\u201d, \u00a0relacionado \u00a0con el posible ofrecimiento de beneficios jur\u00eddicos penales a \u00a0un paramilitar para que declarara contra el entonces Primer \u00a0Mandatario \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; (iv) \u00a0las \u00a0exigencias de dinero que hizo Henry Anaya al abogado de alias \u201cDon \u00a0Berna\u201d \u00a0supuestamente a nombre de un alto funcionario de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; y (v) la consecuci\u00f3n de unas grabaciones que \u00a0compromet\u00edan al entonces magistrado Yesid Ram\u00edrez \u00a0Bastidas \u201ccon \u00a0el juzgamiento de una rebelde por un atentado que sufri\u00f3 el \u00a0expresidente \u00c1lvaro Uribe en la ciudad de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0infiltraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s \u00a0de fuentes humanas es un hecho que fue claramente probado en el \u00a0juicio, no solamente con el testimonio de William Romero S\u00e1nchez, \u00a0quien describi\u00f3 al detalle c\u00f3mo fue ese proceso, el \u00a0cual inici\u00f3 en mayo de 2007 y culmin\u00f3 en octubre de \u00a02008, sino por la agente Fl\u00f3rez G\u00e9lvez directamente \u00a0encargada de realizarlo, cuyos dichos encuentran soporte en la prueba \u00a0documental allegada, compuesta en su mayor\u00eda por informes de \u00a0inteligencia que dan cuenta de la informaci\u00f3n que se iba \u00a0obteniendo gradualmente, documentos que constituyen las evidencias \u00a0F.38 y F.39. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0informaci\u00f3n tiene varias dimensiones, a saber, por un lado se \u00a0obtuvo copia de declaraciones rendidas por diferentes testigos en los \u00a0procesos de parapol\u00edtica, datos sobre el tr\u00e1mite que se \u00a0ven\u00eda dando a tales procesos, por ejemplo, la iniciaci\u00f3n \u00a0de indagaciones preliminares contra miembros del Congreso, entre \u00a0ellos el otrora senador Mario Uribe, principalmente como resultado de \u00a0la gesti\u00f3n que adelantaban para Fl\u00f3rez G\u00e9lvez el \u00a0conductor del Magistrado Auxiliar Iv\u00e1n Vel\u00e1squez, quien \u00a0escuchaba los comentarios que \u00e9ste hac\u00eda sobre los \u00a0casos a su cargo; tambi\u00e9n el 20 de junio de 2008, se logr\u00f3 \u00a0la copia del expediente que se segu\u00eda contra Piedad C\u00f3rdoba \u00a0por sus presuntos v\u00ednculos con las FARC y de otros m\u00e1s \u00a0identificados por Fl\u00f3rez G\u00e9lvez, todos contra miembros \u00a0del Congreso por sus presuntos nexos con grupos al margen de la ley, \u00a0informaci\u00f3n que fue el insumo para la elaboraci\u00f3n de \u00a0m\u00faltiples informes de inteligencia que fueron exhibidos e \u00a0incorporados en este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual \u00a0modo, se conoc\u00edan las posturas de algunos Magistrados frente a \u00a0cuestiones administrativas de la Corporaci\u00f3n, como, por \u00a0ejemplo, la intenci\u00f3n del entonces Magistrado C\u00e9sar \u00a0Julio Valencia Copete de lograr su reelecci\u00f3n como Presidente \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, o sobre el informe que present\u00f3 \u00a0Francisco Ricaurte como Presidente de la Corte acerca de los temas \u00a0que trat\u00f3 en una reuni\u00f3n oficial con el expresidente de \u00a0la Rep\u00fablica \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; tambi\u00e9n \u00a0lo acontecido en una reuni\u00f3n sostenida entre Andr\u00e9s \u00a0Pastrana y los Magistrados C\u00e9sar Julio Valencia Copete y Mar\u00eda \u00a0del Rosario Gonz\u00e1lez el 23 de mayo de 2008 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0Sala es claro el conocimiento que ten\u00eda la doctora Hurtado \u00a0Afanador \u00a0sobre la labor que estaba llevando a cabo la detective Alba Luz \u00a0Fl\u00f3rez G\u00e9lvez al interior de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, no solo porque la misma se despleg\u00f3 siguiendo todos \u00a0los protocolos exigidos por el DAS, como lo fue la asignaci\u00f3n \u00a0de misiones de trabajo, la presentaci\u00f3n de informes de \u00a0inteligencia, la documentaci\u00f3n necesaria para legalizar el \u00a0pago de la informaci\u00f3n a las fuentes humanas a modo de una \u00a0actividad de inteligencia de aqu\u00e9llas que el DAS estaba \u00a0facultado para hacer de manera leg\u00edtima, circunstancias \u00a0demostrativas de que la gesti\u00f3n que ejecut\u00f3 Fl\u00f3rez \u00a0G\u00e9lvez no era personal o individual, sino una gesti\u00f3n \u00a0de inteligencia institucional a la que no era ajena su directora, \u00a0adem\u00e1s porque ella recib\u00eda directamente la informaci\u00f3n \u00a0por parte de Fernando Tabares y William Gabriel Romero S\u00e1nchez, \u00a0seg\u00fan estos lo manifestaron en sus declaraciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0respecto al \u2018caso paseo\u2019, el compromiso de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Hurtado Afanador \u00a0se estructura a partir de la orden que imparti\u00f3 a sus \u00a0subalternos de entregar los informes de inteligencia a un medio \u00a0period\u00edstico que concluy\u00f3 en el art\u00edculo \u00abLa \u00a0Paja en el ojo ajeno\u00bb, puesto que como se indic\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite respectivo, si bien los motivos que impulsaron esta \u00a0labor en lo que ata\u00f1e al DAS eran v\u00e1lidos, toda \u00a0vez \u00a0 que \u00a0se \u00a0trataba de establecer los posibles v\u00ednculos de \u00a0algunos miembros de la Corte Suprema de Justicia con personas al \u00a0parecer relacionadas con el narcotr\u00e1fico, los mismos estaban \u00a0soportados en sospechas reveladas por varios art\u00edculos \u00a0period\u00edsticos precedentes y en la justificaci\u00f3n que \u00a0Moreno \u00a0Villegas \u00a0suministr\u00f3 al DAS y a la UIAF para que desplegaran las \u00a0respectivas labores de inteligencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0infiri\u00f3 que se desplegaron acciones al margen de la ley, \u00a0algunas de las cuales fueron claramente ordenadas por Mar\u00eda \u00a0del Pilar Hurtado Afanador, \u00a0cuyos \u00a0resultados se reportaron a Bernardo Moreno Villegas, qui\u00e9n no \u00a0pod\u00eda desconocer que para obtener esa informaci\u00f3n, \u00a0necesariamente debieron realizarse conductas que resultaban \u00a0contrarias al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0evidenci\u00f3 que los acusados entregaron a los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n la informaci\u00f3n de inteligencia sin seguir \u00a0los \u201cprotocolos \u00a0que permiten la difusi\u00f3n de este tipo de datos reservados\u201d, \u00a0algunos de los cuales, su veracidad, ni siquiera hab\u00eda sido \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0refiri\u00e9ndose concretamente a la conducta punible de \u201cpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n\u201d, \u00a0reprochada exclusivamente a Mar\u00eda del Pilar Hurtado Afanador, \u00a0dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la misma se originaba por \u00a0haber \u00e9sta ordenado el pago de $20\u00b4000.000,oo a una \u00a0\u201cfuente \u00a0humana\u201d, \u00a0con el fin de asegurar una informaci\u00f3n importante sobre Yidis \u00a0Medina Padilla, que se requer\u00eda \u201cno \u00a0fuera revelada a nadie diferente al DAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0determin\u00f3 que la acci\u00f3n desplegada por la tutelante era \u00a0a todas luces ilegal, \u00a0por \u00a0cuanto fue ella quien dispuso que el DAS le pagara a un particular \u00a0con recursos p\u00fablicos, pues el dinero proven\u00eda del \u00a0rubro de gastos reservados de la entidad, por un motivo \u201cque \u00a0no se origin\u00f3 en un procedimiento leg\u00edtimo de \u00a0inteligencia\u201d, \u00a0de lo cual la accionante estaba enterada cuando dispuso el acopio de \u00a0informaci\u00f3n de Yidis Medina Padilla, al tener claro que la \u00a0intenci\u00f3n no era precisamente la de preservar la seguridad del \u00a0Estado porque la excongresista representara un peligro para la \u00a0institucionalidad, \u201csino \u00a0la de desprestigiarla, debido a que fue \u00a0Medina Padilla, quien revel\u00f3 \u00a0a la opini\u00f3n p\u00fablica c\u00f3mo se hab\u00eda \u00a0surtido la votaci\u00f3n para el proyecto de reelecci\u00f3n \u00a0presidencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 \u00a0que Hurtado Afanador incurri\u00f3 en el punible de \u201cfalsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u201d \u00a0por haber faltado a la verdad en las respuestas suministradas a los \u00a0derechos de petici\u00f3n formulados en el a\u00f1o 2008 por los \u00a0magistrados Yesid \u00a0Ram\u00edrez Bastidas, Francisco Javier Ricaurte y el \u201cProcurador \u00a0General de la Naci\u00f3n de la \u00e9poca, Edgardo Jos\u00e9 \u00a0Maya Villaz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0arguy\u00f3 que las contestaciones a los requerimientos que se le \u00a0hicieron, fueron claramente desvirtuadas en dicho juicio penal, \u201cal \u00a0comprobarse que para el a\u00f1o 2008 el DAS s\u00ed estaba \u00a0realizando labores de verificaci\u00f3n y recaudo de informaci\u00f3n \u00a0sobre miembros de la Corte Suprema de Justicia\u201d, \u00a0actividades ordenadas o \u201ccuando \u00a0menos avaladas\u201d \u00a0por la aqu\u00ed querellante, pues estaban en marcha cuando asumi\u00f3 \u00a0la Direcci\u00f3n del referido organismo, es decir, \u201cse \u00a0enter\u00f3, recibi\u00f3 y requiri\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0resultante de tales procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0responsabilidad por el delito de \u201cconcierto \u00a0para delinquir\u201d, \u00a0manifest\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0la acusaci\u00f3n dicho comportamiento se sustenta f\u00e1cticamente \u00a0en la reuni\u00f3n de septiembre de 2007, surtida en el Club \u00a0Metropolitan, a la que adem\u00e1s de los procesados asisti\u00f3 \u00a0Fernando Tabares Molina y en la que Moreno \u00a0Villegas \u00a0imparti\u00f3 instrucciones de obtener informaci\u00f3n sobre la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Piedad C\u00f3rdoba, Gustavo Petro y \u00a0Daniel Coronell, para cuyo cumplimiento Mar\u00eda \u00a0del Pilar Hurtado \u00a0emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes a sus subalternos, quienes \u00a0mediante actividades de inteligencia consiguieron en asocio con la \u00a0UIAF la informaci\u00f3n solicitada por la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica a trav\u00e9s de Bernardo \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, \u00a0en el alegato de cierre, la fiscal delegada sostuvo que los acusados \u00a0se \u2018adhirieron\u2019 a una empresa criminal ya existente desde \u00a0mucho antes de la referida reuni\u00f3n, remont\u00e1ndola al a\u00f1o \u00a02005 y hasta el a\u00f1o 2009, liderada por la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, organismo que seg\u00fan el ente acusador actu\u00f3 \u00a0como una estructura organizada de poder en la que Moreno \u00a0Villegas, \u00a0uno de sus altos funcionarios, era uno de los \u00abhombres de \u00a0atr\u00e1s\u00bb, es decir, el autor mediato de algunos de los \u00a0comportamientos cometidos por los autores materiales, entre ellos los \u00a0que agotaron el punible de violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY por \u00a0pertenecer los procesados a esta estructura organizada de poder, \u00a0circunstancia que para la Fiscal\u00eda por s\u00ed sola tipifica \u00a0el delito de concierto para delinquir, HURTADO AFANADOR y MORENO \u00a0VILLEGAS son autores de tal conducta contra la seguridad p\u00fablica \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al rol \u00a0ejercido por Mar\u00eda del Pilar Hurtado Afanador para imputarle \u00a0el tipo penal \u201cconcierto \u00a0para delinquir\u201d, \u00a0dijo la Sala accionada que el mismo resid\u00eda en su contubernio \u00a0con Bernardo Moreno Villegas para acordar la \u201cobtenci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n solicitada por el alto gobierno para \u00a0satisfacer los intereses pol\u00edticos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0esta Sala pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, por tanto, no hay lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos \u00a0de evidente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si la actora \u00a0disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la \u00a0prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta se encuentre \u00a0afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es preciso \u00a0memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto \u00a0en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Relativo a la \u00a0supuesta invalidez de las pruebas de las interceptaciones de los \u00a0correos electr\u00f3nicos por hallarse \u00e9stas contenidas en \u00a0\u201carchivos \u00a0word\u201d, \u00a0bastar\u00e1 decir, al margen de que los mismos puedan resultar o \u00a0no id\u00f3neos para demostrar tal il\u00edcito, que dichos \u00a0documentos no fueron per \u00a0s\u00e9 \u00a0el \u00fanico medio de acreditaci\u00f3n de esa conducta, pues de \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, se infiere que dicha actividad ilegal fue comprobada a trav\u00e9s \u00a0de los testimonios rendidos por quienes fungieron como funcionarios \u00a0del DAS, entre ellos, los se\u00f1ores Fernando \u00a0Tabares, Jorge Lagos, William Romero, Germ\u00e1n Albeiro Ospina y \u00a0Fabio Duarte Traslavi\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>7. No se abrir\u00e1 \u00a0paso al reclamo de la gestora contra la pretermisi\u00f3n de la \u00a0doble instancia, teniendo en cuenta que al haber acudido \u00e9sta \u00a0en calidad de aforada al juicio materia del presente resguardo, \u00a0particularmente por haberse desempe\u00f1ado como directora del DAS \u00a0para los a\u00f1os en los cuales se cometieron las conductas (2007 \u00a0a 2008) por las que result\u00f3 condenada, se hallaba inmersa en \u00a0la cl\u00e1usula de competencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tampoco debe dejarse de lado que ha sido la propia Corte \u00a0Constitucional quien ha manifestado que los procesos de \u00fanica \u00a0instancia adelantados contra altos dignatarios del Estado no implican \u00a0un desconocimiento del derecho a la defensa, pues tal situaci\u00f3n \u00a0es compatible con la interpretaci\u00f3n que en esta materia ha \u00a0hecho tal Corporaci\u00f3n de los preceptos 29 y 31 ej\u00fasdem, \u00a0con las normas del bloque de constitucionalidad y los \u00a0pronunciamientos producidos en el sistema interamericano de Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal asunto, \u00a0expres\u00f3 ese m\u00e1ximo Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]dem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar que el fuero de los altos dignatarios del Estado \u00a0busca preservar la autonom\u00eda y la independencia de los \u00a0funcionarios amparados por el mismo, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0puntualizado, que los procesos \u00a0especiales \u00a0que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos \u00a0ordinarios, con fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, sin \u00a0que ello implique discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0actual tendencia demuestra que, aunque la competencia integral que la \u00a0Constituci\u00f3n colombiana le asigna a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para adelantar tanto la investigaci\u00f3n como el \u00a0juzgamiento de los miembros del Congreso es un ineludible mandato \u00a0constitucional, el legislador, dentro de su amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n, al reglamentar el procedimiento aplicable a esa \u00a0clase de acciones penales, debe obedecer a un ejercicio razonable y \u00a0proporcionado de dicha facultad, asegurando que el juicio sea \u00a0realizado por un juez o tribunal establecido con anterioridad por la \u00a0ley, competente, \u201cindependiente \u00a0e imparcial\u201d \u00a0(Arts. \u00a06\u00b0-1 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los \u00a0Derechos Humanos; 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos; 8\u00b0-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos), \u00a0concepto este \u00faltimo que ha venido evolucionando en la \u00a0doctrina internacional, para que se evite ya no solo la \u00a0parcializaci\u00f3n intencional sino el apego a preconceptos. Bajo \u00a0tales supuestos, si bien el aparte demandado del art\u00edculo 533 \u00a0de la Ley 906 de 2004 es exequible, la din\u00e1mica del derecho \u00a0impone que a partir de la expedici\u00f3n de esta providencia (En \u00a0el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las \u00a0sentencias proferidas por esta corporaci\u00f3n sobre los actos \u00a0sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 \u00a0de la Constituci\u00f3n, tienen \u00a0efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario), \u00a0para \u00a0efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la \u00a0calidad de aforados conforme al art\u00edculo 235.3 superior, por \u00a0conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el \u00a0legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el \u00a0art\u00edculo 234 ib\u00eddem \u00a0las \u00a0medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte \u00a0Suprema como juez natural en estos casos, la funci\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n de aquella correspondiente al juzgamiento (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal \u00a0constituye una prerrogativa primordial del debido proceso, no menos \u00a0cierto es que el mismo admite \u00a0restricciones, como ocurre en el presente caso, cuando se trate de \u00a0\u201cgarantizar \u00a0intereses leg\u00edtimos alternos\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que procede \u201csiempre \u00a0y cuando las limitaciones establecidas sean razonables y \u00a0proporcionadas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de an\u00e1lisis, recientemente la Corte \u00a0Constitucional6 \u00a0adujo que la \u00fanica \u00a0instancia establecida en los juicios penales para aforados, se erig\u00eda \u00a0como excepci\u00f3n a la garant\u00eda de la doble instancia \u00a0penal porque dicha cortapisa tiene como contrapartida otros \u00a0beneficios con los que no se cuenta en un pleito ordinario, como \u201cel \u00a0hecho de ser investigado y juzgado por \u00f3rganos calificados que \u00a0est\u00e1n a la cabeza de la jurisdicci\u00f3n, y que tienen un \u00a0car\u00e1cter colegiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. No se acceder\u00e1 \u00a0al reclamo relativo al impedimento \u201cno \u00a0declarado\u201d \u00a0de los magistrados \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Eyder Pati\u00f1o Cabrera, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que si la tutelante consideraba que \u00e9stos ten\u00edan \u00a0lazos de amistad con algunos de los exmagistrados v\u00edctimas de \u00a0las conductas punibles a ella endilgadas, debi\u00f3 y no lo hizo, \u00a0formular recusaci\u00f3n contra \u00e9stos, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 60 de la Ley 906 de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [D]e \u00a0modo que \u00a0\u201csi \u00a0incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes \u00a0oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de \u00a0recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de \u00a0tratar de recuperar mediante [este \u00a0resguardo] \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una \u00a0paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela (&#8230;)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin m\u00e1s \u00a0disquisiciones, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Mar\u00eda del Pilar Hurtado Afanador contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>3\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235.\u00a0Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad de fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicepresidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Despacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los Tribunales; a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directores de los Departamentos Administrativos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los Embajadores y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jefe de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos punibles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se les imputen (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-545 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y formas de recusaci\u00f3n.\u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la recusaci\u00f3n se funda, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptarse, se enviar\u00e1 a quien le corresponde resolver para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que decida de plano. Si la recusaci\u00f3n versa sobre magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir\u00e1n los restantes magistrados de la Sala. La recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se propondr\u00e1 y decidir\u00e1 en los t\u00e9rminos de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, pero presentada la recusaci\u00f3n, el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver\u00e1 inmediatamente mediante providencia motivada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}