{"id":93242,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14511-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14511-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14511-2015\/","title":{"rendered":"STC 14511 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14511-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02484-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0Jorge William y Germ\u00e1n Albeiro Cuesta Mart\u00ednez frente \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio \u2013Caldas- y a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, particularmente, respecto de la magistrada \u00a0Hilda Gonz\u00e1lez Neira, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Nury Cuesta \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, los actores reclaman el amparo a las \u00a0garant\u00edas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, presuntamente lesionadas por las autoridades \u00a0jurisdiccionales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que aprobada la partici\u00f3n el 27 de febrero de 2013 y desatadas \u00a0negativamente las objeciones planteadas, algunos de los \u00a0intervinientes apelaron esa providencia, por cuanto en el litigio se \u00a0celebr\u00f3 una \u201c(\u2026) diligencia \u00a0de actualizaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos que el a quo \u00a0consinti\u00f3 y que posteriormente aprob\u00f3, sin el \u00a0consentimiento de los dem\u00e1s herederos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en sentencia de 22 de agosto de 2013, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, dispuso rehacer el trabajo \u00a0partitivo \u201c(\u2026) \u00a0teniendo en cuenta los inventarios y aval\u00faos primigenios, m\u00e1s \u00a0no los actualizados con los cuales se realiz\u00f3 [la] \u00a0partici\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0partidor les adjudic\u00f3 a los actores, entre otras hijuelas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0com\u00fan y proindiviso: un cr\u00e9dito hipotecario que se \u00a0tramita en el Juzgado Civil del Circuito (\u2026) \u00a0del \u00a0se\u00f1or Nury Cuesta \u00c1ngel contra la se\u00f1ora Sonia \u00a0de Jes\u00fas Trejos de Salazar y la \u00faltima liquidaci\u00f3n \u00a0subi\u00f3 a la suma de cincuenta millones quinientos setenta y dos \u00a0mil setecientos noventa pesos ($50.572.970,oo) suma respaldada con el \u00a0siguiente bien: un lote de terreno ubicado en el \u00e1rea urbana \u00a0de Riosucio Caldas (\u2026) \u00a0[con] folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 115-0002245 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que en ese trabajo se dej\u00f3 sentado que a Carlos Arley Cuesta \u00a0G\u00f3mez le correspond\u00edan $11.854.234,34 de la partida \u00a0antes descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0auxiliar de la justicia, tambi\u00e9n destac\u00f3 que el 16 de \u00a0septiembre de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio aprob\u00f3 \u00a0el remate celebrado en el compulsivo incoado frente a Sonia de Jes\u00fas \u00a0Trejos de Salazar, donde figur\u00f3 como rematante el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Acotan \u00a0que surtidas las objeciones pertinentes frente a la referida \u00a0partici\u00f3n, el juzgado la aprob\u00f3 el 28 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que con el fin de registrar la hijuela rese\u00f1ada, le \u00a0consignaron a Carlos Arley Cuesta G\u00f3mez el valor enunciado, en \u00a0la cuenta del estrado querellado, empero \u00e9ste aleg\u00f3 que \u00a0deb\u00eda asign\u00e1rsele un porcentaje del predio involucrado \u00a0en el referenciado coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2014, \u00a0la oficina judicial convocada corrigi\u00f3 su sentencia en el \u00a0sentido de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0reconocer \u00a0el dinero del cr\u00e9dito hipotecario a favor del causante Nury \u00a0Cuesta \u00c1ngel (\u2026) en contra de la se\u00f1ora Sonia de \u00a0Jes\u00fas Trejos Salazar, (\u2026) \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0se\u00f1or CARLOS ARLEY CUESTA G\u00d3MEZ (\u2026) LA SUMA DE \u00a0$11.854.243,34 equivalente al 23.44% del mencionado cr\u00e9dito \u00a0hipotecario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0los se\u00f1ores JORGE WILLIAM CUESTA MART\u00cdNEZ (\u2026) \u00a0y \u00a0GERM\u00c1N ALBEIRO CUESTA MART\u00cdNEZ (\u2026) \u00a0la \u00a0suma de $38.718.546,66 equivalente a 76.56% del mencionado cr\u00e9dito \u00a0hipotecario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0insistir en que el inmueble \u00a0base de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, en su sentir, les fue \u00a0adjudicado \u201cen \u00a0com\u00fan y proindiviso\u201d, \u00a0anotan que el 18 de febrero de 2015 el juez convocado los requiri\u00f3 \u00a0a efectos de entregarles ese bien a trav\u00e9s del secuestre, en \u00a0un 76.56%, oportunidad donde adem\u00e1s se les indic\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el juzgado no hab\u00eda avalado el dep\u00f3sito (\u2026) \u00a0hecho \u00a0(\u2026) \u00a0al \u00a0se\u00f1or Carlos Arley Cuesta G\u00f3mez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interpusieron \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra esa \u00a0providencia, asegurando, en s\u00edntesis, que con la actuaci\u00f3n \u00a0del estrado fustigado se modificaba el fallo aprobatorio de la \u00a0partici\u00f3n, por cuanto se inclu\u00eda un heredero m\u00e1s \u00a0en la hijuela adjudicada a ellos \u201cen \u00a0com\u00fan y proindiviso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 2015 se neg\u00f3 la alzada por improcedente y se \u00a0modific\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida, para imponerle al \u00a0secuestre entregar \u201c(\u2026) el \u00a0bien inmueble matriculado al n\u00famero 115-2242 a todos los \u00a0herederos y no s\u00f3lo a los se\u00f1ores Carlos Arley Cuesta \u00a0G\u00f3mez, Germ\u00e1n Albeiro y Jorge William Cuesta Mart\u00ednez \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0incoaron los remedios horizontal y el subsidiario vertical, \u00a0pero el \u00a0despacho acusado desestim\u00f3 el primero y no concedi\u00f3 el \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que formularon reposici\u00f3n frente a esa \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0y exigieron la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja ente \u00a0el superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado acusado ratific\u00f3 su prove\u00eddo y accedi\u00f3 a \u00a0otorgar las fotocopias reclamadas. Agregan haber fundado el recurso \u00a0de queja en las irregularidades acaecidas, consistentes, \u00a0puntualmente, en los cambios de una sentencia ejecutoriada y en el \u00a0hecho de reduc\u00edrseles la hijuela referenciada y acrecentarse \u00a0las asignadas a los dem\u00e1s herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada, en prove\u00eddo de 16 de \u00a0junio de 2015 declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n \u00a0respecto del auto de 12 de marzo de esa anualidad, omitiendo estudiar \u00a0los problemas referidos y desconociendo las modificaciones efectuadas \u00a0ilegalmente a la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piden, \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, anular la actuaci\u00f3n \u00a0surtida despu\u00e9s de la sentencia aprobatoria del trabajo \u00a0partitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del \u00a0resguardo por no haber cometido v\u00eda de hecho en las \u00a0diligencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0ser contrario a la realidad la manifestaci\u00f3n de los actores \u00a0relativa a la asignaci\u00f3n del predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 115-2245, pues, en estrictez, lo inventariado y \u00a0adjudicado fue \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito hipotecario que en su momento ejecut\u00f3 el \u00a0causante contra la se\u00f1ora Sonia de Jes\u00fas \u00a0(\u2026) cuya \u00a0liquidaci\u00f3n ascendi\u00f3 a $50.572.790,oo, adjudic\u00e1ndoseles \u00a0en la hijuela N\u00b0 2, literal D, al se\u00f1or Carlos Arley \u00a0Cuesta G\u00f3mez la suma de $11.854.243,34 de ese cr\u00e9dito \u00a0hipotecario (23,44%), en tanto que en la hijuela N\u00b0 3, literal B, \u00a0se les adjudica a los se\u00f1ores Jorge William y Germ\u00e1n \u00a0Albeiro la suma de $38.718.546,66 del referido cr\u00e9dito \u00a0hipotecario (26%), sin que exista una partida que adjudique \u00a0directamente el bien inmueble arriba mencionado, pues lo que se \u00a0inventari\u00f3 y avalu\u00f3 en el proceso fue ese cr\u00e9dito \u00a0hipotecario como tal y no el bien que soportaba la hipoteca, el cual \u00a0no pod\u00eda tenerse en cuenta en la partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n, tal y como en su momento lo dispuso el Tribunal \u00a0Superior de Manizales (Caldas) actuando en segunda instancia en este \u00a0tr\u00e1mite, criterio que fue recogido por este despacho al \u00a0momento de resolver las objeciones formuladas frente al trabajo \u00a0partitivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que como el citado predio fue secuestrado a \u00f3rdenes de ese \u00a0estrado, se dispuso su entrega inicialmente y por error, a los \u00a0actores y a Carlos Arley Cuesta G\u00f3mez; sin embargo, al \u00a0evidenciar la equivocaci\u00f3n, \u00e9sta se enmend\u00f3 en \u00a0el sentido de decretar la entrega para todos los herederos, pero \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0(\u2026) \u00a0en calidad de adjudicatarios del bien, sino (\u2026) \u00a0para \u00a0que ejerzan la posesi\u00f3n de ese bien relicto que no form\u00f3 \u00a0parte del tr\u00e1mite liquidatorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal anot\u00f3 haber desatado el recurso de queja entablado \u00a0por los promotores, declarando bien denegada la alzada frente al \u00a0prove\u00eddo de 12 de marzo de 2015, por ser inapelable, pues se \u00a0trataba de una determinaci\u00f3n con la cual se correg\u00edan \u00a0dos autos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0remitirse al contenido de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0salvaguarda deprecada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque \u00a0no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las autoridades convocadas, \u00a0arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultada \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado querellado, relativa a disponer la \u00a0entrega del predio con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0115-002245 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Riosucio, a todos los herederos reconocidos dentro de la sucesi\u00f3n \u00a0de Nury Cuesta \u00c1ngel, no se observa la irregularidad endilgada \u00a0por los promotores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisadas las pruebas allegadas, se encuentra que si bien en \u00a0prove\u00eddo de 9 de febrero de 2015, previa manifestaci\u00f3n \u00a0del secuestre, se hab\u00eda requerido a los tutelantes para que \u00a0recibieran el 76.56% del inmueble se\u00f1alado, esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida por los peticionarios y el 12 de marzo de 2015, adem\u00e1s \u00a0de denegarse tales recursos por extempor\u00e1neos, se corrigi\u00f3 \u00a0esa providencia para decretar la entrega del bien a todos los \u00a0herederos y se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0lo \u00a0que \u00a0[se] pretende \u00a0es revivir un tema que ya fue materia de decisi\u00f3n por parte de \u00a0esta judicatura mediante auto del 7 de noviembre de a\u00f1o \u00a0pasado, el cual se encuentra legalmente notificado y ejecutoriado, en \u00a0donde el despacho no aval\u00f3 la consignaci\u00f3n hecha a \u00a0favor del proceso y para supuestamente cubrir parte de una hijuela \u00a0adjudicada al se\u00f1or CARLOS ARLEY CUESTA G\u00d3MEZ, pues \u00a0ello es un asunto que debe resolverse por fuera de este tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n legal del \u00a0juzgado de conocimiento en esos tr\u00e1mites posteriores a la \u00a0aprobaci\u00f3n del trabajo partitivo, se circunscribe \u00fanicamente \u00a0a resolver sobre la petici\u00f3n de rematar los bienes adjudicados \u00a0para el pago de las deudas -art. 613 del C.P. Civil- y disponer la \u00a0entrega de los bienes que fueron adjudicados -art. 614 \u00eddem-, \u00a0lo que en todo caso debe hacerse dentro del t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que aprob\u00f3 \u00a0la partici\u00f3n y provenir la solicitud de los adjudicatarios. \u00a0Luego entonces, al despacho ahora le est\u00e1 vedado hacer un \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico sobre qu\u00e9 es lo que le \u00a0correspondi\u00f3 a uno u otro heredero y cu\u00e1l debe ser la \u00a0forma de satisfacer esas adjudicaciones, pues ello implicar\u00eda, \u00a0ni m\u00e1s ni menos, que modificar la partici\u00f3n y\/o la \u00a0sentencia aprobatoria de la misma \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario recordar que la partida novena de la partici\u00f3n \u00a0corresponde a \u2018Un cr\u00e9dito hipotecario que se tramita en \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, del se\u00f1or Nury \u00a0Cuesta \u00c1ngel, en contra de la se\u00f1ora Sonia de Jes\u00fas \u00a0Trejos de Salazar y la \u00faltima liquidaci\u00f3n subi\u00f3 \u00a0a la suma de cincuenta millones quinientos setenta y dos mil \u00a0setecientos noventa pesos ($50.572.790.oo), suma respaldada con el \u00a0siguiente bien inmueble (\u2026)\u2019 -se describen los linderos \u00a0del bien matriculado al n\u00famero 115-2245 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riosucio (Caldas)-, \u00a0adjudic\u00e1ndosele en la hijuela N\u00b0 2, literal D), al se\u00f1or \u00a0CARLOS ARLEY CUESTA G\u00d3MEZ la suma de $11.854.243,34 de ese \u00a0cr\u00e9dito hipotecario (23,44%), en tanto que en la hijuela N\u00b0 \u00a03, literal B), se les adjudica a los se\u00f1ores JORGE WILLIAM y \u00a0GERM\u00c1N ALBEIRO CUESTA MART\u00cdNEZ la suma de \u00a0$38.718.546,66 del referido cr\u00e9dito hipotecario (26,56%), sin \u00a0que exista una partida que adjudique directamente el bien inmueble \u00a0arriba mencionado, pues lo que se inventari\u00f3 y avalu\u00f3 \u00a0en el proceso fue ese cr\u00e9dito hipotecario como tal y no el \u00a0bien que soportaba la hipoteca, el cual no pod\u00eda tenerse en \u00a0cuenta en la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, tal y como en su \u00a0momento lo dispuso el Tribunal Superior de Manizales (Caldas) (\u2026), \u00a0criterio jur\u00eddico que fue recogido por este despacho al \u00a0momento de resolver las objeciones formuladas frente al trabajo \u00a0partitivo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, no puede ahora pretender el recurrente que el despacho \u00a0acepte que a sus poderdantes CUESTA MART\u00cdNEZ se les adjudic\u00f3 \u00a0en com\u00fan y proindiviso el bien al que se ha venido haciendo \u00a0referencia y, en cambio, al \u00a0se\u00f1or \u00a0CUESTA \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0la \u00a0 suma \u00a0de \u00a0$11.854.243,34 del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario \u00a0descrito en la partida novena, puesto que ello implicar\u00eda \u00a0admitir que a los dos (2) primeros se les adjudic\u00f3 el bien y \u00a0al segundo parte de ese cr\u00e9dito hipotecario (23,44%), cuando \u00a0el bien como tal no se inventari\u00f3 y adjudic\u00f3, pero s\u00ed \u00a0se hizo lo propio con el cr\u00e9dito hipotecario cuyo gravamen \u00a0reca\u00eda sobre el bien, adjudic\u00e1ndosele a prorrata a los \u00a0tres (3) nombrados el cr\u00e9dito hipotecario y no el bien como \u00a0tal como err\u00f3neamente lo entiende el respetado libelista \u00a0respecto de sus poderdantes, pero no as\u00ed frente al se\u00f1or \u00a0CARLOS ARLEY, a quien pretenden cancelarle dentro de este tr\u00e1mite \u00a0la suma de cr\u00e9dito hipotecario que se le adjudic\u00f3 \u00a0-$11.854.243,34- y dar por hecho que la totalidad del bien les \u00a0pertenece, cuando \u00e9ste no fue adjudicado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0despacho no desconoce que el cr\u00e9dito hipotecario inventariado \u00a0y adjudicado ya no existe actualmente al haberse satisfecho con el \u00a0remate del bien que soportaba el gravamen -115-2245-; sin embargo, no \u00a0por ese hecho puede este funcionario colegir que entonces lo \u00a0adjudicado no fue el cr\u00e9dito hipotecario sino el bien gravado \u00a0con la hipoteca y, en ese sentido, ordenar la adjudicaci\u00f3n del \u00a0mismo a unos herederos y a otros no, que es lo que en el fondo \u00a0pretende el recurrente, pues como se anot\u00f3 ut supra, en esta \u00a0etapa procesal posterior a la partici\u00f3n le est\u00e1 vedado \u00a0al Juzgado hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico sobre qu\u00e9 \u00a0es lo que le correspondi\u00f3 a uno u otro heredero y cu\u00e1l \u00a0debe ser la forma de satisfacer esas adjudicaciones, lo cual debe \u00a0hacerse por fuera del tr\u00e1mite liquidatorio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0esta l\u00ednea argumentativa, no era entonces viable acceder (\u2026) \u00a0a \u00a0que (\u2026) le cancelaran a otr[o \u00a0heredero un valor] (\u2026) \u00a0de lo que se le adjudic\u00f3 de los bienes relictos, tal y como en \u00a0su momento lo dispuso el despacho en auto del 7 de noviembre de 2014, \u00a0lo que indudablemente conllevaba a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0en el prove\u00eddo ahora atacado, en la medida en que el bien \u00a0inmueble matriculado al n\u00famero 115-224[5] (\u2026) no puede \u00a0ser entregado \u00fanicamente a los se\u00f1ores JORGE WILLIAN y \u00a0GERM\u00c1N ALBEIRO, que es lo que en el fondo pretenden, sino \u00a0tambi\u00e9n que el mismo debe ser recibido por todos los \u00a0de \u00a0partici\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido, en ejercicio del control de legalidad previsto en el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009 y las diferentes sentencias \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que postulan la necesidad de \u00a0garantizar el debido proceso a los sujetos procesales y encausar el \u00a0tr\u00e1mite a los postulados legales, bajo la premisa de que los \u00a0errores no atan al Juez para constre\u00f1irlo a cometer un nuevo \u00a0yerro, se hace necesario corregir el auto del 9 de diciembre de 2014 \u00a0en el sentido de que el secuestre debe entregar el bien inmueble \u00a0matriculado al n\u00famero 115-224[5] a todos los herederos y no \u00a0s\u00f3lo a los nombrados en esta providencia, como err\u00f3neamente \u00a0se hab\u00eda dispuesto all\u00ed; igualmente se debe corregir el \u00a0auto bajo estudio (\u2026) \u00a0[donde se requiri\u00f3] \u00a0a los hermanos JORGE WILLIAM y GERM\u00c1N ALBEIRO [para] \u00a0recibir el bien en comento del secuestre (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrido \u00a0ese pronunciamiento en sede de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n, el despacho atacado, en auto de 31 de marzo de 2015 \u00a0lo \u00a0mantuvo con apoyo en argumentos similares a los transcritos y neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada por no estar prevista para prove\u00eddos \u00a0como el atacado. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a esa \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n, los peticionarios incoaron el recurso \u00a0horizontal y reclamaron la expedici\u00f3n de copias para acudir en \u00a0queja ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Colegiado censurado, en providencia de 16 de junio de 2015, al \u00a0desatar el remedio antes referenciado, declar\u00f3 bien denegada \u00a0la apelaci\u00f3n, bajo la siguiente argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0le asiste raz\u00f3n a los quejosos en los fundamentos que \u00a0plantean, dado que el presente recurso se interpuso \u00fanicamente \u00a0contra la decisi\u00f3n inmersa en el ordinal tercero en auto de 12 \u00a0de marzo de los cursantes y atinente a la correcci\u00f3n que hizo \u00a0el a quo de los autos precedentes \u2013en los cuales hab\u00eda \u00a0requerido a los aqu\u00ed recurrentes para que recibieran un bien \u00a0sobre el cual reca\u00eda la medida de secuestro en un porcentaje \u00a0determinado y dispuesto que el auxiliar de la justicia que lo tiene \u00a0bajo su guarda, lo entregara en una porci\u00f3n determinada a \u00a0ellos y a un tercer adjudicatario- en el sentido de que el secuestre \u00a0que tiene a su cargo uno de los bienes inmuebles que fue objeto de la \u00a0medida cautelar -115-2245- en el proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0causante Nury Cuesta \u00c1ngel, lo entregara \u2018a todos los \u00a0herederos y no s\u00f3lo a los se\u00f1ores Carlos Arley Cuesta \u00a0G\u00f3mez, Germ\u00e1n Albeiro Cuesta Mart\u00ednez y Jorge \u00a0William Cuesta Mart\u00ednez. Determinaci\u00f3n que no se \u00a0encuentra concebida por la normativa procesal como objeto del recurso \u00a0de alzada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0acotarse en este punto que aunque los quejosos adujeron en el \u00a0sustento del recurso que ahora concita la atenci\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que con tal determinaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0modificado la orden sustancial del trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes y de la respectiva sentencia y por \u00a0ende, \u2018tal decisi\u00f3n es objeto de los mismos recursos, en \u00a0este caso de apelaci\u00f3n\u2019, pretendiendo hacer ver con esa \u00a0afirmaci\u00f3n que la decisi\u00f3n sobre la que deb\u00eda \u00a0recaer la queja, correspond\u00eda a una adici\u00f3n de la \u00a0sentencia y por ende deb\u00eda entenderse que era objeto de \u00a0alzada, lo cierto es que objetivamente la decisi\u00f3n confutada \u00a0s\u00f3lo se enmarca en la orden al secuestre de entrega de bienes \u00a0en el proceso de sucesi\u00f3n, caso que no est\u00e1 comprendido \u00a0como apelable en el art\u00edculo 351 del C.P.C., como tampoco la \u00a0norma especial que regula la entrega de bienes en tr\u00e1mites \u00a0liquidatorios como el presente \u2013art\u00edculo 614- ib\u00eddem- \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0resaltarse que la sentencia de partici\u00f3n en el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n se ejecutori\u00f3 desde junio de 2014 y por una \u00a0correcci\u00f3n posterior de la misma \u00e9sa se encuentra en \u00a0firme desde septiembre de 2014, sin que la decisi\u00f3n frente a \u00a0la que se interpuso el recurso de queja pueda ser entendida como \u00a0adici\u00f3n a aqu\u00e9lla dado que no comporta tal reforma a \u00a0esa providencia sino a una correcci\u00f3n frente a prove\u00eddos \u00a0que tampoco son de naturaleza apelable. Se itera, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0corresponde a disposici\u00f3n referente a la entrega de bienes \u00a0secuestrados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tras \u00a0referirse a los argumentos de los recurrentes, en torno a la \u00a0contradicci\u00f3n del auto impugnado con la sentencia aprobatoria \u00a0de la partici\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que esas \u00a0elucubraciones eran ajenas al escenario de la queja, conforme a lo \u00a0estatuido en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales en la gesti\u00f3n de los \u00a0funcionarios denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el \u00a0juzgado atacado explic\u00f3 con suficiencia los motivos por los \u00a0cuales decretaba la entrega del predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 115-002245 a todos los herederos reconocidos en el \u00a0pleito reprochado, encontrando esta Sala coherentes sus aserciones \u00a0con el alcance de la partici\u00f3n y del fallo aprobatorio de la \u00a0misma, pues, ciertamente, el inmueble rese\u00f1ado no fue objeto \u00a0del sucesorio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, es evidente, como lo sostuvo el Tribunal, que el Estatuto \u00a0Procesal Civil no prev\u00e9 la apelabilidad de prove\u00eddos \u00a0como el dictado el 12 de marzo de 2015, donde se corrigi\u00f3 la \u00a0entrega decretada respecto del enunciado predio. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de las disquisiciones precedentes, es necesario relievar, que \u00a0si el inmueble pretendido por los gestores no fue inventariado ni \u00a0dividido, no son acertadas las aseveraciones de aqu\u00e9llos \u00a0consistentes en que el mismo les fue adjudicado, cuesti\u00f3n de \u00a0la cual fueron conscientes, pues se observa que argumentando la \u00a0necesidad de incluir dicho predio por haber sido rematado en un \u00a0tr\u00e1mite civil y asignado al fallecido Nury Cuesta \u00c1ngel, \u00a0apelaron la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n; no \u00a0obstante, ese recurso se declar\u00f3 desierto por el no pago de \u00a0los portes \u2013Art. 132 del C.P.C.-, de donde se colige el fracaso \u00a0de este reclamo, adem\u00e1s, por incumplirse el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Jorge William y Germ\u00e1n Albeiro Cuesta Mart\u00ednez frente \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio \u2013Caldas- y a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, particularmente, respecto de la magistrada \u00a0Hilda Gonz\u00e1lez Neira, con ocasi\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0de Nury Cuesta \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}