{"id":93243,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14516-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14516-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14516-2015\/","title":{"rendered":"STC 14516 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14516-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02334-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por Ana \u00a0Graciela Molano de Parra en frente de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por las \u00a0magistradas Liliana Aida Lizarazo, Clara In\u00e9s M\u00e1rquez \u00a0Bulla y Luz Magdalena Mojica, y los Juzgados Segundo Civil del \u00a0Circuito y Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de \u00a0esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0gestora depreca el resguardo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0\u00abvivienda \u00a0digna\u00bb \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por los recriminados dentro del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario que a ella y a Hernando Parra Rodr\u00edguez les \u00a0formul\u00f3 el Banco Colpatria Red Multibanca, cedente de \u00a0Refinancia S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reproche, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Avocado el sub \u00a0examine \u00a0por el despacho segundo enjuiciado habida cuenta del \u00ablibelo \u00a0de demanda radicado el 29 de [e]nero de 2004\u00bb, \u00a0verific\u00f3se que \u00abel \u00a0acreedor financiero con fundamento en su posici\u00f3n dominante, \u00a0revers\u00f3 el 19 de [f]ebrero de 2010, el abono del beneficio en \u00a0la [l]iquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por valor de \u00a0$14\u2019118.040,77 \u00a0moneda \u00a0corriente, a que tiene derecho el deudor hipotecario conforme lo \u00a0ordena la Ley 546 de 1999\u00bb \u00a0(destacado del texto original, as\u00ed como los ulteriores), lo \u00a0cual suscit\u00f3 que \u00abal \u00a0interponer [r]ecurso de [a]pelaci\u00f3n contra el auto del 1 de \u00a0[f]ebrero de 2011 lo [propio] permiti\u00f3 al [tribunal censurado] \u00a0modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a \u00a0$125\u2019449.072,49\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Por ende, se\u00f1al\u00f3, \u00abtanto \u00a0en el mandamiento de pago, las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificada por \u00a0el [colegiado accionado] se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho \u00a0y de derecho, al desconocer lo previsto en el Art.42 de la Ley 546 de \u00a01999 y el precedente constitucional, al cercenar el derecho a escoger \u00a0el sistema de amortizaci\u00f3n de acuerdo a las condiciones \u00a0econ\u00f3micas del deudor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Refiere que \u00ab[e]l \u00a0accionar del acreedor hipotecario, al ejecutar la obligaci\u00f3n \u00a0sin el abono del beneficio de la Ley 546\/1999[,] vulnera los derechos \u00a0constitucionales impetrados, conforme lo demuestra la distribuci\u00f3n \u00a0de pagos (adjunto), \u00a0[por cuanto] va \u00a0en contra v\u00eda con la invariable posici\u00f3n de \u00a0la \u00a0jurisprudencia\u00bb \u00a0patria que establece la \u00ab\u201c[i]mposibilidad \u00a0de continuar con una ejecuci\u00f3n cuando \u00a0no \u00a0se encuentra \u00a0acreditada la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, \u00a0como \u00a0es el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Aduce que el quebranto se materializa \u00abahora \u00a0[\u2026] al se\u00f1alar fecha para el REMATE del inmueble\u00bb \u00a0el juzgado de ejecuci\u00f3n recriminado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se invalide \u00abtodo \u00a0lo actuado\u00bb \u00a0en el sub \u00a0lite \u00a0y \u00ab[c]onsecuencialmente, \u00a0declarar sin valor ni efecto, el auto adiado el 30 de julio de 2015, \u00a0mediante el cual se [fij\u00f3] fecha \u00a0y hora \u00a0para \u00a0llevar \u00a0a \u00a0 cabo \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de remate\u00bb, \u00a0a la par de \u00ab[o]rdenar \u00a0al acreedor hipotecario abonar a la liquidaci\u00f3n aprobada por \u00a0el [\u2026 \u00a0t]ribunal \u00a0[encartado] el beneficio de reliquidaci\u00f3n de [que] trata la \u00a0Ley 546 de 1999, \u00a0reestructurando el cr\u00e9dito cobrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho segundo encartado adujo, resumidamente, que ha \u00abrespetado \u00a0los derechos fundamentales de la peticionaria en especial el debido \u00a0proceso[,] el derecho de defensa y la doble instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial de ejecuci\u00f3n enjuiciada peticion\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0deniegue el amparo\u00bb \u00a0instado ya que no vulner\u00f3 las prerrogativas del tutelista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado, a m\u00e1s de relevar que no se atendi\u00f3 \u00a0el principio de \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0adujo que se est\u00e1 \u00aba \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios\u00bb \u00a0al efecto expuestos en las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Aquilatada \u00a0la censura planteada resulta evidente que la reclamante al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, y ello a secuela de \u00a0no haber sido dispuesta en el sub \u00a0examine \u00a0la reestructuraci\u00f3n del pretenso cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente al tribunal accionado, habida cuenta que emiti\u00f3 \u00a0sentencia de segundo grado el \u00a020 de noviembre de 2007 y \u00a0por auto de 27 \u00a0de enero de 2009 modific\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Contra el despacho de conocimiento querellado, dado que libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo el 26 \u00a0de febrero de 2004 y \u00a0dict\u00f3 fallo de primera instancia datado 18 \u00a0de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Y, relativamente al juzgado de ejecuci\u00f3n encartado, comoquiera \u00a0que fij\u00f3 fecha para licitaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 30 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo con el expediente allegado en pr\u00e9stamo, se vislumbran \u00a0las siguientes actuaciones en el pleito objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Pagar\u00e9 \u00a02000-19304-01 (que fue objeto de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n) \u00a0y libelo \u00a0demandatorio que origin\u00f3 el asunto judicial materia de \u00a0an\u00e1lisis (fls. 2 a 4 y 86 a 95, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Orden de apremio de 26 de febrero de 2004 (fl. 98, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Excepciones perentorias planteadas por el ejecutado Hernando \u00a0Parra Rodr\u00edguez, denominadas \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0del t\u00edtulo valor\u00bb, \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido en cuanto a intereses\u00bb \u00a0y \u00abcobro \u00a0de lo no debido en cuanto a capital\u00bb \u00a0en la cual rebati\u00f3 lo concerniente con la \u00abreliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 132 a 135). La tutelista se abstuvo de contestar la demanda, \u00a0conforme as\u00ed lo determin\u00f3 el prove\u00eddo de 7 de \u00a0diciembre de la aludida anualidad (fl. 146). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Auto de 31 de agosto de 2005, que abri\u00f3 a pruebas (fls. 155 y \u00a0156). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Sentencia de primera instancia, proferida por la c\u00e9lula \u00a0judicial de conocimiento acusada el 18 de julio de 2007 que, tras \u00a0\u00abnegar \u00a0las excepciones propuestas\u00bb, \u00a0orden\u00f3 la licitaci\u00f3n del predio objeto de gravamen real \u00a0(fls. 191 a 194). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Fallo ratificatorio dictada por la sala querellada el 20 de noviembre \u00a0de 2007 (fls. 13 a 28, cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2008 que desat\u00f3 \u00a0adversamente el recurso horizontal interpuesto contra la de 18 de \u00a0abril de ese a\u00f1o que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito (fls. 218 y 219, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Decisi\u00f3n de 27 de enero de 2009, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0tribunal censurado \u00abreform[\u00f3] \u00a0el auto de 18 de abril de 2008\u00bb \u00a0y \u00abaprob[\u00f3] \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en $125\u2019449.072,49 con \u00a0corte a marzo 6 de 2008\u00bb \u00a0(fls. 7 a 11, cdno. 3 original). Y, determinaci\u00f3n de 19 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o que \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0infundado el recurso de s\u00faplica interpuesto contra la \u00a0providencia calendada 27 de enero de 2009\u00bb \u00a0(fls. 18 a 21, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Providencia de 16 de noviembre de 2012, que fij\u00f3 fecha de \u00a0remate (fls. 294 a 296, cdno. 1 original); y, acta de 21 de marzo de \u00a02012, dando cuenta que la almoneda no se llev\u00f3 a cabo por \u00a0cuanto no se arrimaron las publicaciones ni el certificado de \u00a0tradici\u00f3n que eran menester (fl. 300). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Pronunciamiento de 18 de febrero de 2013, que declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0la objeci\u00f3n a la [actualizaci\u00f3n de la] liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0y la aprob\u00f3 en $247\u2019472.878,87 M\/Cte (fls. 379 a 381). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Auto de 10 de marzo de 2014, por el que la sala encartada \u00abrevoc[\u00f3] \u00a0el numeral 2\u00ba del apelado, y, en su lugar, dispone APROBAR la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0la suma de $173\u2019905.300,65\u00bb \u00a0(fls. 6 a 12, cdno. 4 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Prove\u00eddo de 30 de julio de 2015, por el cual el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n enjuiciado, previo \u00abcontrol \u00a0de legalidad previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de \u00a02009\u00bb, \u00a0fij\u00f3 fecha y hora para licitaci\u00f3n (fl. 525, cdno. 1 \u00a0-continuaci\u00f3n- original). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 21 de agosto de 2015, por la que el tribunal \u00a0querellado \u00abconfirm[\u00f3] \u00a0el prove\u00eddo calendado 30 de enero de 2015\u00bb \u00a0que acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito (fls. 20 a 24, \u00a0cdno. 5 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.14.- \u00a0Audiencia de 29 de septiembre del presente a\u00f1o en que, por un \u00a0lado, se dej\u00f3 constancia de que la subasta era desierta por \u00a0falta de postores; y, por otro, se adopt\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0de la misma data estableciendo que no es dable ordenar no rematar el \u00a0bien ra\u00edz hipotecado para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por cuanto no hay \u00a0acumulaci\u00f3n de \u00abembargos \u00a0en procesos de diferentes jurisdicciones\u00bb \u00a0 (fls. 569 a 572). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la precisa dolencia enderezada contra el \u00a0pronunciamiento de 27 de enero de 2009, mediante el cual la \u00a0colegiatura censurada modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0cumple relevar que la Corte ya tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse, \u00a0previa acci\u00f3n de tutela propuesta por el co-ejecutado Hernando \u00a0Parra Rodr\u00edguez, denegando tal ruego. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ello \u00a0sucedi\u00f3, precisamente, mediante CSJ STC, 12 mar. 2009, rad. \u00a000351-00, que, entre otras reflexiones, asent\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Visto el \u00a0prove\u00eddo que aqu\u00ed se fustiga, no halla la Corte m\u00e9rito \u00a0para afirmar que la decisi\u00f3n judicial all\u00ed vertida \u00a0constituya un descarr\u00edo del juzgador accionado, como quiera \u00a0que para su proferimiento se consultaron par\u00e1metros razonables \u00a0y justificados que inspiraron la forma de liquidar el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal aclar\u00f3 que la obligaci\u00f3n sometida a recaudo \u00a0deb\u00eda liquidarse con base en el valor actual de la Uvr y para \u00a0sustentar su conclusi\u00f3n puso de presente que \u201clas cifras \u00a0debidas por capital insoluto y vencido deben actualizarse a la fecha \u00a0de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no solamente porque as\u00ed \u00a0fue concebido al momento de erigir recompuesto el t\u00edtulo valor \u00a0base del recaudo ejecutivo\u2026 sino tambi\u00e9n porque as\u00ed \u00a0se expidi\u00f3 la orden de apremio. Asimismo, precis\u00f3 que \u00a0el valor de la Uvr al momento de presentarse la demanda se \u00a0incrementaba peri\u00f3dicamente, de modo que para la actualizaci\u00f3n \u00a0de la deuda deb\u00eda tenerse en cuenta ese hecho, as\u00ed como \u00a0los t\u00e9rminos del mandamiento de pago y de la sentencia de \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es f\u00e1cil \u00a0advertir que los planteamientos del Tribunal atienden la naturaleza \u00a0variable de la unidad de pago vigente luego de la Ley 546 de 1999, \u00a0as\u00ed como el contenido de las dem\u00e1s providencias \u00a0ejecutoriadas que obran en el expediente, de manera que tal an\u00e1lisis \u00a0lejos est\u00e1 de ser constitutivo de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0af\u00e1n del recurrente porque se mantenga a ultranza la \u00a0aprobaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0elaborada con base en el valor de la Uvr al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, no es otra cosa que la \u00a0persistencia en un error que no advirti\u00f3 el a quo al momento \u00a0de analizar ese c\u00e1lculo y que, ciertamente, pod\u00eda ser \u00a0corregido por el Tribunal cuando conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta [el] 27 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0las cuestiones relativas a la forma en que se aplic\u00f3 el abono \u00a0ordenado por la Ley 546 de 1999, es cuesti\u00f3n que fue \u00a0suficientemente debatida en los fallos que se dictaron durante las \u00a0instancias, de modo que tal asunto no pod\u00eda revivirse en el \u00a0tr\u00e1mite que prev\u00e9 el art\u00edculo 521 del C. de P. \u00a0C. para la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por supuesto que como la providencia transcrita abarca el \u00a0planteamiento de marras, es \u00a0que sobre el particular no hay lugar a otorgar el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ata\u00f1edero \u00a0con la disconformidad que abarca las providencias dictadas por el \u00a0juzgado segundo accionado (de 26 \u00a0de febrero de 2004 con que libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo y de 18 \u00a0de julio de 2007 por la que dict\u00f3 fallo \u00a0de primera instancia), por el tribunal querellado (de 20 \u00a0de noviembre de 2007 por la que emiti\u00f3 \u00a0sentencia de segundo grado) y por el despacho cuarto de ejecuci\u00f3n \u00a0encartado (de 30 de julio de 2015 que fij\u00f3 fecha para \u00a0licitaci\u00f3n) comoquiera que tales, acota la reclamante, fueron \u00a0proferidas sin haber sido dispuesta en el sub \u00a0j\u00fadice la \u00a0reestructuraci\u00f3n del pretenso cr\u00e9dito hipotecario, ha \u00a0de manifestarse que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, entre otras decisiones, en CSJ \u00a0STC7540-2015, 17 jun. 2015, rad. 00995-01, siguiendo las pautas \u00a0establecidas por la Corte Constitucional en las providencias SU-813 \u00a0de 2007 y T-881 de 2013, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0se trata de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, esta \u00a0Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como \u00a0presupuestos espec\u00edficos para acceder al resguardo: (i) que la \u00a0acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes \u00a0del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado; \u00a0(ii) haber actuado el actor con una m\u00ednima diligencia dentro \u00a0del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el \u00a0derecho a la vivienda digna, establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos han de escrutarse necesariamente, a fin de adelantar el \u00a0estudio que incumbe a prop\u00f3sito de la censura aqu\u00ed \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Con vista \u00a0en las actuaciones desplegadas en el asunto sub \u00a0examine y \u00a0de acuerdo a la \u00f3ptica jurisprudencial en antes trazada, ha de \u00a0se\u00f1alarse que en este concreto asunto no es dable acoger el \u00a0reclamo elevado, habida cuenta que la peticionaria (como tampoco el \u00a0otro ejecutado), seg\u00fan se verific\u00f3, no ha desplegado la \u00a0\u00abm\u00ednima \u00a0diligencia\u00bb \u00a0que se precisa para acudir ante el juez de tutela a fin de reprochar \u00a0una contingente falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0del cr\u00e9dito cobrado (es de ver que ni recurri\u00f3 el \u00a0mandamiento ejecutivo como tampoco present\u00f3 excepciones \u00a0perentorias), de donde emerge que esa circunstancia, efectivamente, \u00a0no la ha planteado al interior del litigio de que aqu\u00ed se \u00a0trata, lo cual es menester realizar previamente a la instauraci\u00f3n \u00a0de la deprecaci\u00f3n constitucional a fin de que el funcionario \u00a0de conocimiento tenga ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre lo propio, \u00a0como que \u00e9l es a quien competencialmente le corresponde sentar \u00a0postura al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, lo \u00a0anterior comporta predicar el sentido decisorio ya expresado, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no puede olvidarse que, como as\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n, en tanto que \u00abdespu\u00e9s \u00a0del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del \u00a0objeto del juicio, que es la efectividad de la garant\u00eda para \u00a0satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, antes del remate y que mientras \u00a0ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, el accionante debe \u00a0agotar los medios procesales para que cese la posible vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0(CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La Corte \u00a0sostuvo, relativamente a un asunto en que se solicit\u00f3 \u00a0resguardo constitucional a secuela de no haber sido reestructurado un \u00a0cr\u00e9dito de vivienda, que: \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo \u00a0mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues observa la Sala \u00a0que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula en \u00a0esta v\u00eda, tiene a su alcance mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0que a\u00fan puede incoar ante el juez que conoce el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que el promotor del amparo, fund\u00f3 su reclamo \u00a0principalmente, en que el tribunal tutelado, desconoci\u00f3 lo \u00a0dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, \u00a0al ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra cuando el \u00a0cr\u00e9dito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido \u00a0reestructurado como lo dispone el art\u00edculo 42 de aquella norma \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Al \u00a0respecto, es claro que el promotor de la queja, tiene a su alcance la \u00a0posibilidad de invocar ante el juez que conoce el asunto, la nulidad \u00a0constitucional de la actuaci\u00f3n cuestionada, con miras a que el \u00a0fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del \u00a0ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a \u00a0lo normado en el art\u00edculo 142 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil, se puede promover \u201c\u2026durante \u00a0la actuaci\u00f3n posterior a [la sentencia] si ocurrieron en \u00a0ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0precisar, que si bien el tutelante elev\u00f3 parcialmente los \u00a0reparos que por esta v\u00eda formul\u00f3, ante el juzgador de \u00a0la primera instancia, esto ocurri\u00f3 antes del proferimiento de \u00a0la sentencia del ad quem, que es la que aqu\u00ed puntualmente se \u00a0controvierte y a trav\u00e9s de una herramienta judicial diversa a \u00a0la nulidad, pues para soportar su s\u00faplica en aquel momento \u00a0procesal, el extremo ejecutado utiliz\u00f3 la \u201cpetici\u00f3n \u00a0de ilegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0ah\u00ed, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario \u00a0del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el \u00a0ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se \u00a0puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural (Cfr. \u00a0CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0pronunciamientos m\u00e1s recientes, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo discurrido, en este caso el resguardo resulta inviable en orden a \u00a0imponer la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la \u00a0procedencia de la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda adquiridos antes de 1999, pues como lo destac\u00f3 el \u00a0Tribunal, la peticionaria no ha acudido ante el juez natural a \u00a0exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto \u00a0sin haber sido reestructurada su obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0proceso censurado, en lo atinente a la reestructuraci\u00f3n, se \u00a0constata que adem\u00e1s de no solicitarse la invalidez del juicio \u00a0por su ausencia; la omisi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n no fue \u00a0objeto del recurso de reposici\u00f3n incoado de cara al \u00a0mandamiento de pago; tampoco se refiri\u00f3 como sustento de las \u00a0excepciones interpuestas por la tutelante y no hizo parte de la \u00a0argumentaci\u00f3n de la alzada impetrada frente a la sentencia de \u00a0primer grado, todo lo cual evidencia la inexistencia de la \u201cm\u00ednima \u00a0diligencia\u201d necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en \u00a0este tipo de asuntos (CSJ \u00a0STC8532-2015, 3 jul. 2015, rad. 01206-01). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n relev\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[O]bserva la \u00a0Sala que para exponer los diversos reparos que el reclamante formula \u00a0en esta v\u00eda, tiene a su alcance mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0que a\u00fan puede incoar ante el Juez que conoce el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que el actor, en su solicitud de amparo, aleg\u00f3 que la \u00a0entidad demandante no realiz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, y que, pese a lo anterior, los juzgadores \u00a0accionados ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, con lo \u00a0que contrariaron la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante de \u00a0la revisi\u00f3n del expediente, se advierte que el tutelante no ha \u00a0esgrimido dicha argumentaci\u00f3n al interior del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ni ha solicitado su \u00a0terminaci\u00f3n o nulidad por haber continuado ileg\u00edtimamente, \u00a0a fin de que el juez de dicho tr\u00e1mite, a quien le compete la \u00a0resoluci\u00f3n de tales asuntos, se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0interesado acudi\u00f3 directamente a la tutela a fin de exponer \u00a0tal reclamo, proceder con el que desatendi\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, pues el tema \u00a0que por esta v\u00eda es un punto nuevo, que no ha sido discutido \u00a0ante el juez de la ejecuci\u00f3n, de lo que se descarta su \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del tr\u00e1mite, seg\u00fan lo \u00a0exige la sentencia SU-813 de 2007, antes citada (CSJ \u00a0STC8517-2015, 2 jul. 2015, rad. 00103-02). \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}