{"id":93244,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14520-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14520-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14520-2015\/","title":{"rendered":"STC 14520 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14520-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda Eugenia Morales Castro frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0integrada por los magistrados Jaime Londo\u00f1o Salazar, German \u00a0Octavio Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez y Orlando Tello Hern\u00e1ndez \u00a0y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad, honra, buen nombre y patrimonio, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que se \u00a0desempe\u00f1a como Directora T\u00e9cnica de Reparaci\u00f3n \u00a0de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a \u00a0las Victimas, nombrada mediante resoluci\u00f3n No. 090 de 24 de \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abesta \u00a0acci\u00f3n de tutela se origina en la sanci\u00f3n de desacato \u00a0impuesta en mi contra por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL \u00a0CIRCUITO DE FUSAGASUG\u00c1 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por MAR\u00cdA LUISA BAQUERO contra la Unidad \u00a0para las V\u00edctimas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0\u00aba \u00a0pesar de que la orden del juez de tutela fue cumplida por la Unidad \u00a0para las V\u00edctimas, el juzgado accionado insiste en ejecutar en \u00a0mi contra las \u00f3rdenes de arresto y multa\u00bb, sanci\u00f3n \u00a0que fue confirmada en grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abla \u00a0orden del juez de tutela en ning\u00fan momento fue pagar \u00a0inmediatamente la indemnizaci\u00f3n, sino fijar fecha de pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n a favor de las ni\u00f1as JAGH y JGH, \u00a0a \u00a0pesar de que no puede pagarse m\u00e1s de una vez por la misma \u00a0v\u00edctima conforme a lo previsto en los art\u00edculos 20 de \u00a0la Ley 1448 de 2011, 3 del Decreto 1290 de 2008 y la resoluci\u00f3n \u00a07381 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00aba \u00a0pesar de lo cuestionable de la orden de reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa por encima del 100%, la Unidad para las Victimas \u00a0procedi\u00f3 a iniciar los siguientes tr\u00e1mites \u00a0administrativos tendientes al cumplimiento de la orden de acuerdo al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso: (i) la revocatoria \u00a0parcial del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0realizado a Flor Esther Guevara Amaya, (ii) iniciaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de cobro persuasivo y coactivo de los recursos cobrados \u00a0sin tener derecho a ello, e (iii)independientemente de la \u00a0recuperaci\u00f3n o no de los recursos cobrados en exceso por \u00a0Guevara Amaya, la entidad orden\u00f3 la constituci\u00f3n del \u00a0encargo fiduciario a favor de las ni\u00f1as JAGH y JGH en \u00a0obediencia a lo previsto en el art\u00edculo 185 de la Ley 1448\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abcomo \u00a0Directora T\u00e9cnica de Reparaci\u00f3n de la Unidad para las \u00a0V\u00edctimas, no he sido debidamente notificada de la apertura del \u00a0incidente de desacato, raz\u00f3n por la cual se me ha violado el \u00a0debido proceso, actuaci\u00f3n procesal que no se suple con la \u00a0simple comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0de la entidad, sino que obedece a un tr\u00e1mite personal y m\u00e1s \u00a0a\u00fan dado su car\u00e1cter sancionatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas\u00bb \u00a0(fls. 13-26 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades acusadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Observada la \u00a0inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante \u00a0orden impartida en este excepcional escenario de protecci\u00f3n, \u00a0se \u00a0destierre del \u00e1mbito procesal la providencia de 10 de \u00a0junio de 2015, \u00a0confirmada por v\u00eda de \u00abconsulta\u00bb \u00a0el d\u00eda 10 de julio siguiente por parte del ad-quem \u00a0encartado, a prop\u00f3sito de que decaiga la sanci\u00f3n que \u00a0all\u00ed le fue impuesta a la gestora por hallarse rebeld\u00eda \u00a0en su actuar frente al resguardo dispuesto en fallo de 26 de \u00a0noviembre de 2012 emitido por el a-quo \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0no procede, en principio, contra el prove\u00eddo que resuelva el \u00a0\u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0de que trata el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, \u00a0se ha admitido su interposici\u00f3n frente a una burda trasgresi\u00f3n \u00a0del debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los \u00a0inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes \u00a0o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente \u00a0allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y \u00a0menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional \u00a0se endereza a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes que los jueces \u00a0impartan para ampararlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, \u00a0que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se \u00a0espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que \u00a0su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a a los par\u00e1metros \u00a0fijados, caso en el cual, el art\u00edculo 27 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por \u00a0consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, comporta una \u00abresponsabilidad \u00a0objetiva\u00bb, \u00a0al paso que la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el canon 52 \u00a0\u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad \u00a0subjetiva\u00bb, \u00a0de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo evento, no \u00a0solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se \u00a0produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, \u00a0a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo \u00a0insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De lo \u00a0expuesto se concluye, que la inejecuci\u00f3n, por s\u00ed sola, \u00a0no comporta una afrenta a la determinaci\u00f3n del juzgador \u00a0constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n \u00a0a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del \u00a0fallo de amparo, lo que har\u00eda surgir, claramente, una \u00a0intenci\u00f3n eminentemente subjetiva que el juez competente debe \u00a0valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese inter\u00e9s \u00a0interno para apartarse del mandato tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En las \u00a0apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo resulta \u00a0improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que \u00a0cuestiona la actora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal \u00a0ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para \u00a0el momento en que fueron proferidas las mismas hab\u00eda \u00a0incumplido parcialmente el fallo de tutela de 26 de noviembre de \u00a02012, tal como lo expuso el ad-quem \u00a0censurado \u00abmuy \u00a0pronto se advierte que la providencia objeto de consulta amerita \u00a0cumplida confirmaci\u00f3n, no solo porque a la fecha el ente \u00a0accionado no ha dado estricto cumplimiento a lo resuelto en la \u00a0sentencia de 26 de noviembre de 2012 \u2013como con acierto lo \u00a0dedujo el a-quo-, sino porque se hallan satisfechas las dem\u00e1s \u00a0exigencias formales para dispensar la sanci\u00f3n a la incidentada \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abresulta \u00a0un desprop\u00f3sito y un descuido totalmente reprochable de \u00e9sta \u00a0(incidentada) reiterar a esta altura, para eludir el cumplimiento de \u00a0la orden de tutela, la idea relativa a una presunta doble reparaci\u00f3n, \u00a0fincada en el reconocimiento del 100% de la indemnizaci\u00f3n a \u00a0quien acredit\u00f3 ser la madre del difunto Alfonso G\u00f3ngora \u00a0Guevara, cobrada el 28 de enero de 2007. De ese modo fluye paladino \u00a0que la postura que asumi\u00f3 la direcci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0accionada, al sustraerse de cumplir con el fallo de 26 de noviembre \u00a0de 2012, se muestra como un evidente desacato a ese mandato \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0el caso sub examine se sigui\u00f3 el procedimiento de rigor, toda \u00a0vez que se hizo el llamado correspondiente a la incidentada para que \u00a0acatara la orden, se le individualiz\u00f3 y se le intim\u00f3 en \u00a0forma id\u00f3nea (de lo que da cuenta la \u00faltima respuesta \u00a0suministrada por la accionada, super\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0falencia otrora detectada), sin que hubiera atendido lo resuelto por \u00a0el juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro, que a \u00a0la aqu\u00ed accionante se le comunicaron todas las determinaciones \u00a0adoptadas dentro del aludido \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb al \u00a0punto que intervino en \u00e9l respondiendo los tr\u00e1mites \u00a0adelantados, manifestando las justificaciones respectivas; \u00a0adem\u00e1s \u00a0se enter\u00f3 no solo de la sanci\u00f3n sino tambi\u00e9n de \u00a0la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en consulta, \u00a0circunstancias que hacen inferir que tuvo conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) a \u00a0partir del fallo de 1\u00b0 de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado \u00a0entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 \u00a0exp. 00344-01, la Sala admiti\u00f3 la procedencia de la tutela \u00a0contra las decisiones sancionatorias, \u00fanicamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que \u00a0como es apenas l\u00f3gico, tal como lo sostiene la doctrina \u00a0constitucional, dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en \u00a0el evento en que durante el curso del incidente se advierta \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de \u00a0ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente \u00a0admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en \u00a0el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura \u00a0o no una v\u00eda de hecho. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0excepcional del amparo por v\u00eda de hecho en estos tr\u00e1mites, \u00a0la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- \u00a01113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. De ese modo las \u00a0cosas, esta Corporaci\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14520-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}