{"id":93245,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14523-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14523-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14523-2015\/","title":{"rendered":"STC 14523 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14523-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-02-03-000-2015-02375-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cecilia \u00a0Vinasco Acosta \u00a0frente \u00a0a la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0y el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citadas Nancy \u00a0Isabel \u00a0y Ruth \u00a0Mery Trochez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante por apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales \u00a0atacadas, \u00aben \u00a0las providencias de primera y segunda instancia que pusieron fin al \u00a0proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho\u00bb, \u00a0que Nancy Isabel y Ruth Mery Trochez Jaramillo en su condici\u00f3n \u00a0de hijas de Jos\u00e9 Ricardo Trochez Guti\u00e9rrez, instauraron \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que en sede constitucional se dejen sin efecto las sentencias de 26 \u00a0de febrero y 23 de julio, ambas de 2015, \u00a0y \u00a0se ordene \u00a0en consecuencia, \u00a0\u00abproferir una nueva decisi\u00f3n que se ajuste a derecho\u00bb \u00a0(fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como hechos edificantes de la petici\u00f3n, aduce que las \u00a0nombradas se\u00f1oras Trochez Jaramillo \u00a0en la condici\u00f3n referida, mediante \u00a0demanda radicada el 15 de septiembre de 2011 dieron inicio al \u00a0mencionado juicio, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Cali, siendo luego remitido al Cuarto de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma especialidad y ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que enterada del asunto, formul\u00f3 incidente de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio, puesto que en \u00a0la demanda se relacion\u00f3 para su citaci\u00f3n, una \u00a0direcci\u00f3n que correspond\u00eda a una nomenclatura \u00a0desactualizada \u00a0\u00abque no exist\u00eda al momento de presentarse la demanda, y \u00a0de hecho no exist\u00eda desde el a\u00f1o 2006, tal como qued\u00f3 \u00a0probado en el proceso\u00bb, \u00a0lo que no parece comprensible, afirma, \u00a0si se tiene en cuenta que \u00a0quienes promovieron \u00a0la acci\u00f3n, son las hijas \u00abde su compa\u00f1ero\u00bb, \u00a0y conoc\u00edan la residencia del padre fallecido, situaci\u00f3n \u00a0que, \u00abpone \u00a0de presente que la citaci\u00f3n equivocada de la direcci\u00f3n \u00a0no fue un accidente sino un acto deliberado para sorprender a la \u00a0demandada con un fallo en su contra, al no ser posible que se \u00a0enterara de la existencia del proceso pues con una direcci\u00f3n \u00a0equivocada la notificaci\u00f3n jam\u00e1s habr\u00eda podido \u00a0producirse de manera adecuada\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, si \u00a0bien la actora pretendi\u00f3 notificarla mediante una empresa de \u00a0correos de su confianza, \u00ab\u00e9sta \u00a0[\u00faltima] \u00a0incurri\u00f3 en un fraude al falsear la informaci\u00f3n que \u00a0certificaba la efectiva notificaci\u00f3n a Cecilia Vinasco \u00a0Acosta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0de otra parte, que como las demandantes no se pronunciaron en el \u00a0incidente que promovi\u00f3, ni tampoco recurrieron la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, tal pasividad, \u00abcaus\u00f3 \u00a0que trascurriera el tiempo que configur\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que su notificaci\u00f3n se produjo luego de transcurrir 2 \u00a0a\u00f1os, 6 meses y 23 d\u00edas desde el d\u00eda del \u00a0fallecimiento de Jos\u00e9 Ricardo Trochez, y seguidamente \u00a0 explica, \u00a0que como la notificaci\u00f3n del auto admisorio se hizo a las \u00a0se\u00f1oras \u00a0Trochez Jaramillo \u00a0por estado del 16 de diciembre de 2011, y a ella como demandada el 21 \u00a0de agosto de 2013 por conducta concluyente como consecuencia de la \u00a0prosperidad del incidente de nulidad, \u00a0\u00abhizo \u00a0que se configurara el supuesto previsto en el art\u00edculo 94 \u00a0C.G.P., es decir, que no habi\u00e9ndose notificado la demanda \u00a0oportunamente, no se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, el cual, seg\u00fan los \u00a0hechos antes narrados, se cumpli\u00f3 el d\u00eda 28 de enero de \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que no obstante lo anterior, el Juez a quo \u00a0en la sentencia de 26 de enero de 2015, declar\u00f3 \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00aby \u00a0no despach\u00f3 favorablemente la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0y caducidad de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0al estimar que la parte \u00a0demandante no fue responsable de las \u00a0irregularidades en su notificaci\u00f3n del auto admisorio, fallo \u00a0que inconforme apel\u00f3 in\u00fatilmente, porque el Tribunal lo \u00a0confirm\u00f3 el 23 de julio siguiente, Corporaci\u00f3n quien, \u00a0\u00aba \u00a0nuestro juicio, de igual manera incurri\u00f3 en un error de \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas sobre la materia y de una \u00a0indebida apreciaci\u00f3n del material probatorio que demostraba \u00a0que la parte demandante s\u00ed fue responsable de la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que \u00a0como desde el punto de vista procesal, \u00abes \u00a0a todas luces reprochable\u00bb \u00a0que las demandantes pretendan \u00abaprovecharse\u00bb \u00a0de la notificaci\u00f3n irregular causada por el personal de la \u00a0compa\u00f1\u00eda de correos, adem\u00e1s que tienen \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0por haber permitido consumir demasiado tiempo en el procedimiento de \u00a0nulidad, cuando se pudo haber allanado en un reconocimiento leal de \u00a0su error para permitir una r\u00e1pida y oportuna notificaci\u00f3n \u00a0a mi representada\u00bb, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela porque desconocer esa conducta \u00a0para declarar que \u00abno \u00a0fue responsable de la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0ser\u00eda tanto como premiar a quien de manera evidente busc\u00f3 \u00a0aprovecharse de una situaci\u00f3n que lo beneficiar\u00eda \u00a0indebidamente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0destaca \u00a0que la vulneraci\u00f3n a la prerrogativa fundamental que reclama, \u00a0se configura \u00aben \u00a0que tanto el Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Cali (juez de primera instancia), como la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Cali (juez de segunda Instancia), \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de la \u00a0norma sustancial (art\u00edculos 94 y 95 C.G.P., art\u00edculo 8 \u00a0de la Ley 54 de 1990, y la Sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009 de \u00a0la Corte Constitucional) y de las pruebas desarrolladas en el \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. 1 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 2 de octubre se inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0a fin de que la interesada corrigiera los defectos all\u00ed \u00a0advertidos \u00a0(fl. 66), y subsanados, se \u00a0avoc\u00f3 su conocimiento el 13 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0ordenando \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa (fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo alegado por la interesada, las copias que \u00a0fueron aportadas dejan ver a la Corte que en sentencia de 26 de enero \u00a0de 2015 el Juzgado Cuarto \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali (fls. \u00a03 a 41), declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones denominadas \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva y caducidad de la acci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abla relaci\u00f3n de bienes del activo de la sociedad \u00a0patrimonial no corresponde a los que son de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0Cecilia Vinasco Acosta, no se incluyeron los pasivos de la sociedad \u00a0patrimonial\u00bb, \u00a0que propuso la \u00a0demandada \u00a0&#8211; aqu\u00ed \u00a0accionante -, y en consecuencia, declar\u00f3 la existencia \u00a0de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho entre Cecilia Vinasco Acosta y el \u00a0fallecido Jos\u00e9 Ricardo Trochez \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0en el lapso comprendido \u00a0entre el \u00a011 de febrero de 1985 y el 28 de enero de 2011 \u00a0declarando como secuela que durante ese t\u00e9rmino existi\u00f3 \u00a0sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes la que, \u00a0a partir del 28 \u00a0de enero de 2011, qued\u00f3 \u00a0disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n por muerte de uno de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a la primera de las defensas indicadas, que en suma constituye la \u00a0queja constitucional, afirm\u00f3 que \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda queda despojada de eficacia en \u00a0punto a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuando la \u00a0nulidad del proceso abarca el acto de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio; puso de presente que la \u00a0Corte Constitucional en virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad, interpuesta contra el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el art. 11 de la Ley 794 de 2003, en sentencia \u00a0C-296 de 2009 declar\u00f3 \u00a0su exequibilidad condicionada \u00aben \u00a0el entendido que la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0y la operancia de la caducidad s\u00f3lo aplica cuando la nulidad \u00a0se produce por culpa del demandante\u00bb, \u00a0y \u00a0sobre este \u00faltimo particular, asever\u00f3 que la \u00a0notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la antigua direcci\u00f3n \u00a0de la demandada, no en la actual, merced a cambio de nomenclatura, \u00a0pero que ello no obedeci\u00f3 a negligencia ni a culpa grave de la \u00a0parte demandante sino a una indebida actuaci\u00f3n atribuible a la \u00a0empresa de correos, la cual certific\u00f3 que entreg\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n del 315 en el lugar de destino y que all\u00ed \u00a0viv\u00eda la se\u00f1ora \u00a0Vinasco Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n que apel\u00f3 el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0Vinasco Acosta, la confirm\u00f3 el \u00a0Tribunal el 23 \u00a0de julio de 2015 \u00a0(fls. 42 a 57), y de sus consideraciones se resalta que en punto \u00a0\u00abcon los actos de comunicaci\u00f3n en virtud de los cuales \u00a0se intent\u00f3 enterar a la demandada del procedimiento que se \u00a0encontraba adelantando en su contra\u00bb, \u00a0las \u00a0pruebas recaudadas en el proceso le permit\u00edan concluir que la \u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil se libr\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0suministrada por la parte demandante como lugar de residencia de la \u00a0demandada y donde ella habr\u00eda convivido con el difunto Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Trochez Guti\u00e9rrez, sin embargo de los documentos \u00a0aportados al expediente \u00abse \u00a0extrae que se oper\u00f3 un cambio de nomenclatura, correspondiendo \u00a0dicha direcci\u00f3n a la antiguamente asignada a ese bien ra\u00edz\u00bb; \u00a0que como el apelante aduce que la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0refiere dicha norma \u00abdebi\u00f3 \u00a0ser entregada personalmente\u00bb \u00a0a la se\u00f1ora Cecilia Vinasco Acosta, \u00abello \u00a0no es lo que estatuye el precepto en menci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues es suficiente con que se entregue en la direcci\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00abes \u00a0decir, la suministrada en la demanda por la parte actora, por lo que \u00a0vistas las cosas desde esa perspectiva no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0parte apelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0seguidamente, \u00abEn \u00a0lo atinente a lo alegado por la parte ahora apelante, en el sentido \u00a0que \u00ab&#8230; \u00a0no se encuentra explicaci\u00f3n en que una empresa de correos que \u00a0eligi\u00f3 la parte demandante para enviar las citaciones haya \u00a0fraudulentamente certificado haber entregado las citaciones a la \u00a0demandada sin ser cierto, indicando que las hab\u00eda entregado a \u00a0personas que adem\u00e1s no existen, porque as\u00ed incluso lo \u00a0certific\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0como consta en el expediente y peor a\u00fan, que la citaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 315 C.P.C. no fue en efecto entregada \u00a0personalmente a la demandada como lo ordena dicha norma\u00bb, \u00a0es de se\u00f1alar que, como m\u00e1s adelante lo reconoce la \u00a0parte impugnante, se trata del hecho de un tercero en relaci\u00f3n \u00a0con el cual no emerge prueba alguna de participaci\u00f3n por parte \u00a0de la demandante, que no le es imputable, actuaci\u00f3n que, sin \u00a0duda, fue tenida en cuenta por el juez de primer grado al decretar la \u00a0nulidad, pero sin que se avizore culpa alguna a ese respecto en \u00a0cabeza de la parte demandante. Como lo alega la parte no apelante, si \u00a0la empresa de correos hubiera devuelto la comunicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 315, con la anotaci\u00f3n de que la persona no \u00a0resid\u00eda o no trabajaba en el lugar o que la direcci\u00f3n \u00a0no exist\u00eda, en ese caso hubiera procedido a averiguar otra \u00a0direcci\u00f3n alternativa, pero ello no fue as\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n, \u00abTambi\u00e9n \u00a0se adujo que la parte demandante guard\u00f3 silencio durante el \u00a0traslado que de la solicitud de nulidad se hizo por la demandante, \u00a0dando lugar con su incuria a que transcurriera el tiempo suficiente \u00a0para que el fen\u00f3meno prescriptivo tomara cuerpo, en lugar de \u00a0proceder de manera leal a allanarse a la solicitud de nulidad \u00a0deprecada, aportando la direcci\u00f3n correcta en la cual pudiera \u00a0cumplirse el acto notificatorio. Cuando el enunciado normativo del \u00a0art\u00edculo 95-5 del C\u00f3digo General del Proceso, vigente \u00a0desde el primero de octubre de 2012, hace referencia a la causal de \u00a0ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y \u00a0operancia de la caducidad relacionada con el decreto de una nulidad, \u00a0establece un elemento subjetivo consistente en que \u00abla \u00a0causa de la nulidad sea \u00a0atribuible al demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente \u00a0confirm\u00f3, \u00abEn \u00a0efecto, no es como se dice por la parte apelante que la culpa habr\u00eda \u00a0consistido en haber persistido la parte demandante en el acto \u00a0notificatorio, a pesar de haberse certificado por la empresa de \u00a0correos que la comunicaci\u00f3n del 315 hab\u00eda sido recibida \u00a0por persona diferente a la citada, que en \u00faltimas result\u00f3 \u00a0identific\u00e1ndose con una c\u00e9dula no expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, adem\u00e1s de ser \u00a0desconocida por la demandada. Dicha recepci\u00f3n personal de la \u00a0comunicaci\u00f3n no la exige la norma procesal. Por el contrario, \u00a0el comportamiento de la parte actora resulta validado por el hecho de \u00a0haberse devuelto dicha citaci\u00f3n con la constancia de haber \u00a0sido entregada en el lugar de destino. Como de manera acertada y \u00a0justificada lo indica la parte no apelante, si a ella se le hubiera \u00a0devuelto la comunicaci\u00f3n con la informaci\u00f3n de que \u00abla \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n suministrada &#8216;era \u00a0inexistente&#8217; o &#8216;errada&#8217; etc. de inmediato se hubiera corregido con \u00a0certificado de nomenclatura o suministrado otra, etc.\u00bb, pues as\u00ed \u00a0lo contempla el numeral 4 del art\u00edculo 315 del CPC. \u00a0A ello se \u00a0agrega que en virtud de la nulidad decretada no se afectaron los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, razones todas que llevan \u00a0a la improsperidad de la apelaci\u00f3n, debiendo confirmarse el \u00a0fallo de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el asunto de estudio, observa la Sala que el amparo que la se\u00f1ora \u00a0Cecilia Vinasco Acosta entabl\u00f3 contra la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que \u00a0el debate expuesto en la citada petici\u00f3n se sit\u00faa en la \u00a0hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, como \u00a0quiera que la referida sentencia de segundo grado fue dictada en un \u00a0proceso ordinario que vers\u00f3 sobre el estado civil, y es claro \u00a0que la quejosa dispon\u00eda del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para atacarla sin sujeci\u00f3n a \u00a0la cuant\u00eda, art. 366 ordinal 4\u00ba, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (fls. 58 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Sala ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una \u00a0especie de estado civil, pues aparte de no ser una relaci\u00f3n \u00a0cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la \u00a0conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la \u00a0pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente \u00a0considerados, con cierto status jur\u00eddico en la familia y la \u00a0sociedad (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Corregida \u00a0en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, entonces, no estaba sujeta a ning\u00fan \u00a0contenido econ\u00f3mico, pues como qued\u00f3 explicado, la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho es una cuesti\u00f3n que concierne al \u00a0estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda providencia, por su parte, reiter\u00f3: \u2018\u2026 el \u00a0segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 de \u00a01990, concierne al reconocimiento del status normativo de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital \u00a0extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la \u00a0familia y de un estado \u00a0civil diverso al matrimonial. \u00a0Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de \u00a0ius cogens al referir a la familia y al \u00a0estado civil, \u00a0cuesti\u00f3n de indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y \u00a0social (\u2026)\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 22 ab. 2010, rad. 00545-00, STC, 11 jul. 2011, rad. \u00a001337-00 y STC4481-2015, 20 ab. rad. 00652-00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la \u00a0promotora del amparo, en calidad de demandada en la acotada acci\u00f3n \u00a0regida por la Ley 54 de 1990, cont\u00f3 con un medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para plantear las inconformidades que ahora \u00a0manifiestan por v\u00eda de tutela, vale decir, el se\u00f1alado \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinaria, con prescindencia del \u00a0desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo \u00a0proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es excepcional y residual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha sido enf\u00e1tica al \u00a0indicar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras \u00a0en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. \u00a000156-01 y STC11856-2015, \u00a04 sep. rad. 00162-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se negar\u00e1 lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0radicada ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}