{"id":93246,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14527-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14527-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14527-2015\/","title":{"rendered":"STC 14527 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14527-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11-001-02-30-000-2015-00181-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jorge \u00a0Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala \u00a0laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y \u00a0la \u00a0Empresa de Interconexi\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica S.A. ESP, tr\u00e1mite \u00a0al que fue citado \u00a0el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0digna y a la protecci\u00f3n al adulto mayor, \u00a0presuntamente quebrantados \u00abpor \u00a0hab\u00e9rseme negado la indexaci\u00f3n de mi exigua pensi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, que en \u00a0sede constitucional se \u00a0dejen sin efectos la sentencia de 18 de enero de 2011 proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, y las providencias \u00a0de \u00a017 de agosto de 2011 y 24 de enero de 2012, por las que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00abextra\u00f1amente \u00a0neg[\u00f3] \u00a0el tr\u00e1mite de mi recurso de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y que adem\u00e1s, se ordene a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica \u00a0S.A. ESP, \u00abdar \u00a0cumplimiento a la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado 10 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 proferida el 23 de junio de \u00a02008\u00bb (fl. \u00a013, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de sustentar la queja formulada, se\u00f1ala \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Interconexi\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica S.A. ESP, \u00a0en la que solicit\u00f3 le fuera reconocida la indexaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido \u00a0reconocida a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuant\u00eda de \u00a0$408.000, m\u00e1s los intereses moratorios previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, y en ella expuso, que \u00a0labor\u00f3 desde el 1\u00ba de noviembre de 1970 hasta el 29 de \u00a0julio de 1984, y se desempe\u00f1\u00f3 como Director Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que del proceso conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 23 de junio de 2008 \u00a0profiri\u00f3 sentencia favorable a sus pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0que el Tribunal revoc\u00f3 el 18 de enero de 2011, por lo que \u00a0interpuso casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 17 \u00a0de agosto de 2011 no seleccion\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda, \u00a0\u00abaduciendo \u00a0la improcedencia de la indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991\u00bb, \u00a0providencia \u00a0que recurri\u00f3 in\u00fatilmente porque la decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada el 24 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que con fundamento en el Auto 004 de 3 de febrero de 2004 emanado de \u00a0la Corte Constitucional, promovi\u00f3 un segundo amparo, esta vez \u00a0ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que \u00a0denegada el 16 de julio de 2014 confirm\u00f3 el Consejo Superior \u00a0el 8 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que luego, apoyado en la sentencia T-463 de 2013, present\u00f3 una \u00a0tercera protecci\u00f3n que rechaz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal el 16 de septiembre de 2014 por temeraria, \u00abquedando \u00a0truncadas por el momento mis esperanzas de obtener justicia\u00bb, \u00a0pero \u00a0como en esta providencia no se pronunci\u00f3 de fondo, nuevamente \u00a0acudi\u00f3 a la tutela esta vez contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 y la empresa Interconexi\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica S.A. ESP, que rechaz\u00f3 de plano la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 15 de octubre del a\u00f1o anterior, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, siendo \u00a0negada la alzada por improcedente el 12 de noviembre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0nuevamente reclama el amparo, invocando como hecho nuevo \u00a0justificativo de su insistencia la sentencia STC11702-2015, de 3 sep. \u00a0rad. 01402-01 donde la Sala Civil de la Corte en un asunto que guarda \u00a0similitud a su situaci\u00f3n, orden\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0perseguida (fls. \u00a01 a 17, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, a quien fueron repartidas \u00a0inicialmente las actuaciones, en auto de 22 de septiembre de 2015 \u00a0dispuso su env\u00edo a la Secretar\u00eda General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para que se tuviera en cuenta lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo 6 del 12 de diciembre de 2006, en \u00a0vista de que en el reclamo estaban involucradas tanto ella como la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (fls. \u00a0228 a 230, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0nuevamente el reparto, su conocimiento fue asignado a esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n el 30 de septiembre anterior, y el Magistrado a quien \u00a0le fue asignado el asunto manifest\u00f3 su impedimento a la luz \u00a0del art\u00edculo 56, numeral 6, del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0y \u00a0por las razones consignadas en el \u00a0en \u00a0auto de 1\u00ba de octubre, el que no le fue aceptado en providencia \u00a0del 6 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 5 a 13, cdno de la Corte), por \u00a0lo que el 13 de los corrientes se admiti\u00f3 la aludida queja y \u00a0se dispuso la publicidad necesaria (fl. 28 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente radicado N\u00b0 \u00a02007-00817, de Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda contra \u00a0Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte se opuso a la prosperidad \u00a0de la petici\u00f3n, porque la decisi\u00f3n objeto de debate se \u00a0encuentra debidamente sustentada y no es posible reabrir una pol\u00e9mica \u00a0previamente definida por un \u00f3rgano de cierre, y adem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3, que el petente ha adelantado tres acciones de tutela \u00a0por las mismas causas (fl. \u00a032, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. \u00a0ESP, ISA se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es un medio \u00a0alternativo ni adicional para que el actor consiga el fin propuesto \u00a0cuando tuvo a su alcance el medio judicial ordinario en el que se \u00a0dict\u00f3 sentencia que se encuentra en firme. Aunado a ello, \u00a0recalc\u00f3, la improcedencia del amparo para cuestionar \u00a0providencias judiciales y la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por la interesada \u00a0(fls. 50 a 64, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que ante el actuar \u00a0temerario del actor, quien hab\u00eda promovido varias acciones de \u00a0tutela anteriormente, lo procedente era rechazar su demanda conforme \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 (fls. \u00a0400 y 401, ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado, que esta \u00a0acci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, no procede respecto de \u00a0providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n \u00a0por completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, \u00a0sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure un proceder \u00a0ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el \u00a0amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, \u00a0siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto materia de an\u00e1lisis, el accionante acude \u00a0a la tutela al considerar que se transgreden sus prerrogativas \u00a0esenciales pues no le ha sido reconocida la indexaci\u00f3n de su \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, permiten observar que mediante sentencia de 23 de junio \u00a0de 2008 el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00f3 a Interconexi\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica S.A. ESP \u00a0a pagar a Jorge Enrique M\u00e9ndez C\u00e1rdenas, \u00abel \u00a0valor de la diferencia que por concepto de indexaci\u00f3n se caus\u00f3 \u00a0entre la pensi\u00f3n que reconoci\u00f3 y ha venido pagando, con \u00a0la aqu\u00ed establecida, que corresponde a $3.130.371.12 a partir \u00a0del 25 de noviembre de 2006\u00bb \u00a0(fls. 25 a 45, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad el 18 de enero de 2011 revoc\u00f3 el fallo de primer grado, \u00a0tras indicar que, \u00ab(\u2026) \u00a0Del \u00a0escrito de apelaci\u00f3n, al precisar el contenido se puede \u00a0extraer, que esta demandada reprocha el fallo de primera instancia \u00a0aduciendo que no proced\u00eda la condena a la indexaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en raz\u00f3n a que para fecha del \u00a0despido el para ser beneficiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver este punto de inconformidad seg\u00fan el cual se debe \u00a0indexar el salario base de liquidaci\u00f3n, la Sala debe recordar \u00a0que el tiempo de-servicio, \u00a0y el retiro sin justa causa tuvieron su ocurrencia el 29 de julio de \u00a01.984. En ese orden de ideas, resulta claro que antes de la entrada \u00a0en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica, julio de 1.991, el \u00a0accionante, ya ten\u00eda causados los dos requisitos para esta \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n, es decir, el tiempo de servicio y el \u00a0retiro voluntario, quedando pendiente el cumplimiento de la edad (fI \u00a046). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, dada la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo (29 de julio de 1.984), no resulta aplicable la indexaci\u00f3n \u00a0al salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0por ser esta anterior a julio de 1.991, fecha en que entr\u00f3 a \u00a0regir ha reforma constitucional en su art\u00edculo 48 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n se encuentra respaldada por la doctrina del \u00a0precedente vertical, ya que en un caso similar se pronunci\u00f3 la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No \u00a036.224 del 31 de Marzo de 2.009 (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 46 a 59 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en providencia de 17 de agosto de \u00a02011 no \u00a0seleccion\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 el actor frente a la anterior, \u00abpor \u00a0cuanto el tema debatido en los tres primeros cargos de la presente \u00a0demanda de casaci\u00f3n, relativos a la indexaci\u00f3n de una \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n que se caus\u00f3 antes de la \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, ha sido suficientemente \u00a0definido por esta Sala\u00bb \u00a0(fls. 95 a 97 ib), y el 24 de enero de 2012 no repuso esa \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 112 a 116, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, y en cuanto a la existencia de una posible \u00a0temeridad, ante la insistente reiteraci\u00f3n de las acciones de \u00a0tutela formuladas por el actor, la Sala destaca que la \u00a0variaci\u00f3n de la doctrina difundida por las altas cortes sobre \u00a0cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo, por estar en juego \u00a0la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un \u00a0primigenio designio hermen\u00e9utico, y, \u00abrespecto \u00a0a la concesi\u00f3n del derecho a la primera mesada, con sustento \u00a0en los principios generales del derecho, la equidad, la justicia, y \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en Sentencia de \u00a0Unificaci\u00f3n 1073 de 2012 reconoci\u00f3 tal garant\u00eda \u00a0universal a todos los casos, con independencia del momento en que se \u00a0caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n y cualquiera que fuere la \u00a0naturaleza de la prestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0cambi\u00f3 su jurisprudencia \u00a0en \u00a0sentencia de 16 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar un asunto similar al presente, la Corte puntualiz\u00f3 en \u00a0CSJ STC15055-2014, 4 nov. rad. 00166-01, posici\u00f3n \u00a0reiterada \u00a0en STC5869-2015, \u00a014 may. rad 00579-01 y STC11702-2015. \u00a03 sep. rad. 01402-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En el caso que se analiza, lejos de existir la temeridad que se \u00a0declar\u00f3 en la primera instancia, lo \u00fanico que se \u00a0vislumbra es una incansable insistencia del accionante por lograr que \u00a0su reclamo constitucional sea escuchado, lo cual le ha resultado \u00a0imposible hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acci\u00f3n de \u00a0tutela no exist\u00eda certeza del derecho reclamado, pues la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral no hab\u00eda admitido la \u00a0posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n se hab\u00eda causado con anterioridad \u00a0a la Constituci\u00f3n de 1991; de ah\u00ed que la negaci\u00f3n \u00a0del amparo por criterio razonable fuese justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para cuando se interpuso la segunda tutela (22 \u00a0de noviembre de 2013), la jurisprudencia laboral hab\u00eda \u00a0cambiado su postura y, de igual forma, la doctrina constitucional no \u00a0albergaba ninguna duda acerca de la viabilidad de indexar la primera \u00a0mesada en todos los casos, con independencia del momento en que fue \u00a0reconocido el derecho a la pensi\u00f3n, y sin importar si la misma \u00a0tuvo origen legal o convencional, o si fue de vejez o de jubilaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de \u00a0procedibilidad de la inmediatez, la Sala igualmente se ocup\u00f3 \u00a0de este aspecto en los siguientes t\u00e9rminos, en la \u00faltima \u00a0de las sentencias mencionadas, indicando que, \u00ablo \u00a0cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene \u00a0car\u00e1cter imprescriptible, la \u00a0transgresi\u00f3n que se presente en relaci\u00f3n con la \u00a0actualizaci\u00f3n monetaria de la primera mesada pensional siempre \u00a0ser\u00e1 actual. As\u00ed tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la primera mesada pensional, la \u00a0Corte ha explicado, \u00abLa \u00a0indexaci\u00f3n es un m\u00e9todo econ\u00f3mico que se usa \u00a0para reajustar \u00a0el valor de una suma de dinero por la p\u00e9rdida de poder \u00a0adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fen\u00f3meno de \u00a0la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n \u00a0del valor del dinero no es un hecho jur\u00eddico sino econ\u00f3mico, \u00a0pues depende de la pol\u00edtica monetaria y de las leyes del \u00a0mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es m\u00e1s \u00a0que una consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0justicia y equidad, pues de lo contrario se estar\u00eda afectando \u00a0el poder adquisitivo de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto \u00a0de 1982, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder \u00a0de compra de las personas frente al fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. \u00a0La misma Corporaci\u00f3n, en fallo de 15 de septiembre de 1992, \u00a0reconoci\u00f3 expresamente que la indexaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0cuando \u00a0transcurr\u00eda un tiempo considerable entre la fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador por cumplimiento de los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, y la fecha en que tal \u00a0prestaci\u00f3n se hac\u00eda exigible, toda vez que el \u00faltimo \u00a0salario recibido no pod\u00eda ser tomado como base del ingreso de \u00a0la liquidaci\u00f3n, debido a su evidente devaluaci\u00f3n. En \u00a0similares t\u00e9rminos se dict\u00f3 la sentencia de 11 de \u00a0diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 18 \u00a0de agosto de 1999 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia cambi\u00f3 su jurisprudencia luego de estimar \u00a0que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos previstos \u00a0por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0fue declarada contraria a los postulados constitucionales en \u00a0sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustent\u00f3, entre otros, en \u00a0los principios de favorabilidad y efectividad de las garant\u00edas \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0universal a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada, por su \u00a0parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos \u00a0C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre \u00a0la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 171 de \u00a01961 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00a031 de julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 \u00a0una nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan la cual la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se debe reconocer no \u00a0solo a las pensiones de car\u00e1cter legal sino tambi\u00e9n a \u00a0las de origen convencional. Sin embargo, limit\u00f3 ese derecho a \u00a0las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n SU 1073 \u00a0de 2012, reiter\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n cobija \u00a0a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con \u00a0anterioridad o con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0pues no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para establecer \u00a0una distinci\u00f3n odiosa y que afecta el derecho a la igualdad \u00a0entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precis\u00f3 \u00a0que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal \u00a0fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no exist\u00eda \u00a0un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualizaci\u00f3n \u00a0de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el \u00a0pago del retroactivo con anterioridad a ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0adopt\u00f3 una nueva postura doctrinal, en la que consider\u00f3 \u00a0su orientaci\u00f3n al respecto, y retom\u00f3 su jurisprudencia \u00a0anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada procede \u201crespecto de todo tipo de pensiones, \u00a0causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-448 de 2013 se reiter\u00f3 que \u00abnegar el derecho a la \u00a0actualizaci\u00f3n de la primera mesada de un pensionado \u2013sin \u00a0distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n\u2013 que \u00a0consolid\u00f3 su derecho antes de la Constituci\u00f3n de 1991 o \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contrar\u00eda el \u00a0mandato Superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos \u00a0inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0del dinero. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0sentencia destac\u00f3, de igual modo, la obediencia que todas las \u00a0autoridades deben al precedente de unificaci\u00f3n, de suerte que \u00a0su desconocimiento implica una grave vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales: \u00abUna vez ha sido sentado por parte del \u00a0respectivo m\u00e1ximo \u00f3rgano, no \u00a0es dado que se realice una interpretaci\u00f3n distinta o alterada \u00a0de la efectuada por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n, \u00a0en tanto que si en un caso dis\u00edmil se aceptara su aplicaci\u00f3n, \u00a0se avalar\u00eda una relativizaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0precedente mediante estructura de regla.\u00bb [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la sentencia T-182 de 2014 retom\u00f3 en su integridad las razones \u00a0en que se sustent\u00f3 el fallo de unificaci\u00f3n SU-1073\/12 \u00a0para reconocer el derecho universal a la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada, el cual \u2013asever\u00f3\u2013 \u00abes \u00a0predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de \u00a0aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, todos los \u00a0pensionados sufren las graves consecuencias de la p\u00e9rdida del \u00a0poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la \u00a0misma situaci\u00f3n y, por tanto, deben recibir igual \u00a0tratamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima providencia enfatiz\u00f3, de igual manera, la regla \u00a0contenida en la sentencia SU-1073\/12 con relaci\u00f3n a que \u00abpese \u00a0al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su \u00a0procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que \u00a0s\u00f3lo \u00a0a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un \u00a0derecho cierto y exigible\u00bb. \u00a0(Negrilla en el texto original). (CSJ \u00a0STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01)\u00bb (CSJ \u00a0STC15055-2014, 4 nov. rad. 00166-01, posici\u00f3n \u00a0reiterada en \u00a0STC1610-2015, \u00a019 feb. rad 02217-01, STC5869-2015, 14 may. rad 00579-01 y \u00a0STC11702-2015. \u00a03 sep. rad. 01402-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Bajo el anterior contexto, y \u00a0teniendo en cuenta los anotados lineamientos, se hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela al advertir la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, y, en \u00a0consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo pretendido al que se le \u00a0dar\u00e1 igual soluci\u00f3n al que encontr\u00f3 la Sala en \u00a0la sentencia STC11702-2015. \u00a03 sep. rad. 01402-01, citada por el accionante, y en la que \u00a0igualmente se determin\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abResta \u00a0precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera \u00a0consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a \u00a0fin de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del reajuste atrasado no puede \u00a0contabilizarse desde que la pensionado realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, puesto que para esa fecha no hab\u00eda certeza \u00a0jur\u00eddica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la \u00a0sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que \u00abser\u00eda \u00a0desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de \u00a0dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida \u00a0providencia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00abno \u00a0sobre la existencia misma de la prescripci\u00f3n, sino sobre la \u00a0manera de contabilizarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que por v\u00eda de tutela no es posible declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de las prestaciones atrasadas, pero s\u00ed es \u00a0posible -en acatamiento de los par\u00e1metros realizados por la \u00a0jurisprudencia- concluir que el t\u00e9rmino prescriptivo previsto \u00a0en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se \u00a0cuenta \u00abdesde \u00a0que la obligaci\u00f3n se hizo exigible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n, \u00a0por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que \u00a0s\u00f3lo a partir de esa decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se \u00a0gener\u00f3 un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese \u00a0momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada en las pensiones causadas \u00a0con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deber\u00e1 tenerse en \u00a0cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 \u00a0de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se concluye entonces, que con las orientaciones aludidas y teniendo \u00a0en cuenta la citada jurisprudencia, se concede el \u00a0amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas \u00a0pensionales a Jorge \u00a0Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda, \u00a0en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se dejar\u00e1n sin efectos las providencias \u00a0proferidas el 17 \u00a0de agosto de 2011 \u00a0y el 24 de enero de 2012 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como las sentencias de 18 de \u00a0enero de 2011 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el 23 de \u00a0junio de 2008 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda \u00a0contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia \u00a0sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por tratarse de un \u00a0asunto plenamente definido y sobre el cual no recae discusi\u00f3n, \u00a0tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la parte resolutiva \u00a0de las sentencias SU 1073 de 2012 y T-529 de 2014, se ordenar\u00e1 \u00a0directamente a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP que \u00a0proceda a indexar la primera mesada pensional del accionante. Sin \u00a0embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, se \u00a0reconocer\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n (12 de diciembre de 2012), como se advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR a \u00a0Jorge \u00a0Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda, los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la vida digna, a \u00a0la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el \u00a0poder adquisitivo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS \u00a0las \u00a0providencias proferidas el 17 \u00a0de agosto de 2011 \u00a0y el 24 de enero de 2012 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como las sentencias de 18 de \u00a0enero de 2011 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el 23 de \u00a0junio de 2008 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jorge Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda \u00a0contra Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0Interconexi\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica S.A. ESP,\u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a indexar la \u00a0primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge \u00a0Enrique M\u00e9ndez Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera,\u00a0ORDENAR \u00a0el\u00a0pago \u00a0retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente \u00a0recibidos y el valor de la mesada indexada, a partir de la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, el exped\u00edtenle del \u00a0proceso ordinario laboral que fuera remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes \u00a0por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}