{"id":93247,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14529-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14529-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14529-2015\/","title":{"rendered":"STC 14529 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14529-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02453-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Roldanillo, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada de la \u00a0accionante \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la \u00a0Corporaci\u00f3n convocada, al revocar en sede de apelaci\u00f3n \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Roldanillo, en el proceso ordinario promovido en su contra y de \u00a0otros, por Luz Edy Id\u00e1rraga Arrubla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia requiere, \u00a0concretamente, que se revoque el fallo de segunda instancia de 14 de \u00a0septiembre de 2015, \u00abPor \u00a0cuanto en ella se conden\u00f3 a mi procurada, entre otras cosas, \u00a0al pago de perjuicios a t\u00edtulo de lucro cesante y da\u00f1o \u00a0moral, pese a que \u00e9stas no fueron incluidas dentro de la \u00a0cobertura contratada entre el tomador y la aseguradora\u00bb \u00a0(fl. \u00a0112). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, se\u00f1ala en compendio, \u00a0que Luz Edy \u00a0Id\u00e1rraga Arrubla \u00a0promovi\u00f3 en su contra, de Mart\u00edn Orbey Osorio Rodr\u00edguez \u00a0y de la Cooperativa de Transportadores El Dobio Valle Limitada, \u00a0proceso ordinario con el fin de que fuesen declarados civilmente \u00a0responsables por los perjuicios materiales y morales que le fueron \u00a0causados con el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 25 de marzo \u00a0de 2008, cuanto transitaba en una motocicleta y fue atropellada por \u00a0un campero que invadi\u00f3 su carril, caus\u00e1ndole fracturas \u00a0en varias partes de la pierna izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado mencionado en antelaci\u00f3n, Despacho que \u00a0admiti\u00f3 la demanda el 12 de agosto de 2011, la que en \u00a0oportunidad contest\u00f3 oponi\u00e9ndose y propuso las \u00a0excepciones que denomin\u00f3, \u00abneutralizaci\u00f3n \u00a0de presunci\u00f3n por desarrollo de actividades peligrosas y en \u00a0subsidio, concurrencia de culpas\u00bb; \u00abinexistencia de da\u00f1o \u00a0emergente\u00bb; \u00abinexistencia de cobertura para gastos \u00a0m\u00e9dicos cubiertos por el Soat, EPS o Fosyga\u00bb; \u00a0\u00abinexistencia del lucro cesante\u00bb; \u00abl\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos de responsabilidad y condiciones del seguro\u00bb; \u00a0\u00abla \u00a0gen\u00e9rica\u00bb, la \u00a0de \u00a0\u00abinexistencia de cobertura para lucro cesante y da\u00f1os \u00a0morales\u00bb, \u00a0esta \u00a0\u00faltima \u00abcon \u00a0fundamento en el clausulado del contrato de seguro de autom\u00f3viles \u00a0No. 810-40-994000001557, en el cual se menciona claramente: \u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a02.5. \u00a0EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA P\u00d3LIZA. SI \u00a0SE PRESENTA UNO O \u00a0VARIOS \u00a0DE LOS SIGUIENTES EVENTOS: 2.5.1. LOS PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO \u00a0CESANTE DERIVADOS DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS EN LA \u00a0PRESENTE P\u00d3LIZA (&#8230;)\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0igualmente formul\u00f3 como defensa la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0la que fundament\u00f3 en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u00a0en el t\u00e9rmino probatorio y conforme a la prueba documental \u00a0allegada, se corrobor\u00f3 que la cobertura de la p\u00f3liza ya \u00a0referida, vigente \u00a0entre el 22 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2008, se enmarc\u00f3 \u00a0\u00fanica y exclusivamente \u00abal \u00a0amparo de perjuicios materiales correspondientes al da\u00f1o \u00a0emergente\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, en las condiciones generales de la misma, \u00aben \u00a0el numeral 2.5., se establecieron las exclusiones aplicables a todos \u00a0los amparos que cubre la p\u00f3liza, as\u00ed: \u00a02.5.1. \u00a0LOS \u00a0PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE DERIVADOS DE CUALQUIERA DE LOS \u00a0EVENTOS AMPARADOS EN LA PRESENTE P\u00d3LIZA\u00bb \u00a0lo que significa que, tanto los perjuicios por lucro cesante y todos \u00a0los de orden extrapatrimonial carecen de amparo bajo el contrato \u00a0invocado, por cuanto no hay cobertura conforme a la p\u00f3liza \u00a0citada, por lo que las indemnizaciones correspondientes a estos \u00a0conceptos, deb\u00edan ser asumidas por los otros demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0en sentencia de 6 de febrero de 2013, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 su \u00a0representada, y en consecuencia la absolvi\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0en su contra, a la vez que encontr\u00f3 civil y \u00a0extracontractualmente responsables a los otros demandados, de los \u00a0perjuicios ocasionados a la se\u00f1ora Idarraga Arrubla a t\u00edtulo \u00a0de da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral, como \u00a0resultado del ya anotado accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Revela que \u00a0la decisi\u00f3n fue apelada por la demandante, solicitando la \u00a0revocatoria de su desvinculaci\u00f3n, y el Tribunal, en fallo de \u00a014 de septiembre de 2015 accedi\u00f3 a ello, disponiendo que la \u00a0aseguradora deb\u00eda pagar a la demandante la suma de $77\u2019000.000 \u00a0junto con los intereses moratorios liquidados desde el 4 de mayo de \u00a02011, \u00abpor \u00a0concepto de da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o \u00a0moral\u00bb, \u00a0con \u00a0lo que incurri\u00f3 en las causales de procedibilidad por defecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico, am\u00e9n \u00a0que vulner\u00f3 las prerrogativas que reclama su representada por \u00a0esta v\u00eda extraordinaria, porque adem\u00e1s que \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0que en el contrato de seguro que sirvi\u00f3 de base para la \u00a0vinculaci\u00f3n a mi procurada, las partes, TOMADOR Y ASEGURADORA, \u00a0es decir COOTRANSDOVIO Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, pactaron \u00a0expresamente que la cobertura de la p\u00f3liza ampara \u00fanicamente \u00a0LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES que cause el asegurado en raz\u00f3n a \u00a0la responsabilidad civil extracontractual de suerte que todo aquello \u00a0que no est\u00e9 pactado por las partes, est\u00e1 por fuera de \u00a0la cobertura del contrato de seguro\u00bb, \u00a0omiti\u00f3 de paso, dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a01602 del C\u00f3digo Civil, 1056, 1088 y 1127 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, a la vez que ignor\u00f3 los t\u00e9rminos estipulados \u00a0entre tomador y la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0de otra parte, que el fallo discutido igualmente desconoci\u00f3 \u00a0una norma de rango legal al negar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01081 del C\u00f3digo de Comercio, porque, \u00abNO \u00a0es dable, como err\u00f3neamente lo hizo el Honorable Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga &#8211; Sala Civil Familia, aplicar \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria, ya que esta \u00a0forma de prescripci\u00f3n tiene aplicaci\u00f3n en los casos en \u00a0que est\u00e9 involucrada \u00abla \u00a0capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n pretendida\u00bb; \u00a0si no que debi\u00f3 aplicar el t\u00e9rmino establecido para la \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria, cuyo punto de partida para \u00a0contabilizar el termino de prescripci\u00f3n es el \u00abconocimiento \u00a0real o presunto del hecho\u00bb, \u00a0que para este caso es el 25 de marzo de 2008, fecha en que acaeci\u00f3 \u00a0el accidente de tr\u00e1nsito ya que la demandante es una persona \u00a0capaz y conoci\u00f3 del siniestro desde el momento mismo de su \u00a0ocurrencia; termino que se consum\u00f3 el 25 de marzo de 2010, por \u00a0lo tanto la acci\u00f3n iniciada por la demandante en el a\u00f1o \u00a02011, sin lugar a duda ya se encontraba prescrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0a la par, que tampoco resulta admisible que el Tribunal pasara por \u00a0alto la garant\u00eda procesal de la no \u00a0reformatio in pejus, \u00abpues \u00a0si bien mi representada no apel\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia por ser lo resuelto favorable a sus intereses, frente a la \u00a0sentencia de segunda instancia, mi representada est\u00e1 siendo \u00a0sorprendida con una sanci\u00f3n que no tuvo oportunidad de \u00a0controvertir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que frente a la sentencia de segundo grado no procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto que la condena que le fue \u00a0impuesta a la Aseguradora, junto con los intereses moratorios \u00a0asciende a $164\u2019678.421.24, esto es, no alcanza a los 425 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales que establece el art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y ante el panorama \u00a0expuesto, solamente cuenta con la presente acci\u00f3n para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0reitera que, el Juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en los \u00a0defectos aludidos porque impuso a su representada la obligaci\u00f3n \u00a0de pagar a la demandante sumas que claramente desbordaron los l\u00edmites \u00a0y condiciones pactadas en el contrato de seguro concertado, que \u00a0estuvo circunscrito y delimitado \u00abal \u00a0resarcimiento de perjuicios materiales y siendo a\u00fan m\u00e1s \u00a0precisos a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente\u00bb; \u00a0a la vez que, hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0concertado entre el tomador y la compa\u00f1\u00eda aseguradora, \u00a0\u00aby \u00a0puntualmente de los amparos y l\u00edmites a la cobertura \u00a0contratada, o m\u00e1s grave a\u00fan, condena o impone a cargo \u00a0de mi procurada, una obligaci\u00f3n con base en un contrato de \u00a0seguro inexistente, el cual a juicio de este juzgador, otorga amparo \u00a0o cobertura para perjuicios de orden extrapatrimonial\u00bb, \u00a0 adem\u00e1s que aplica el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, pese a que debi\u00f3 valerse el de la ordinaria \u00a0\u00abcuyo \u00a0punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0es el \u00abconocimiento \u00a0real o presunto del hecho\u00bb, \u00a0que para este caso es el 25 de marzo de 2008, fecha en que acaeci\u00f3 \u00a0el accidente de tr\u00e1nsito ya que la demandante es una persona \u00a0capaz y conoci\u00f3 del siniestro desde el momento mismo de su \u00a0ocurrencia; termino que se consum\u00f3 el 25 de marzo de 2010, por \u00a0lo tanto la acci\u00f3n iniciada por la demandante en el a\u00f1o \u00a02011, sin lugar a duda ya se encontraba prescrita\u00bb \u00a0(fls. \u00a0102 a 113). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 13 de octubre del a\u00f1o en \u00a0curso se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado adem\u00e1s de remitir en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente del proceso ordinario, se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Ponente quien manifest\u00f3 remitirse a las \u00a0consideraciones de la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 14 de septiembre de 2015, \u00a0y explic\u00f3 que lo que la \u00a0accionante pretende por esta v\u00eda excepcional es que \u00ablas \u00a0excepciones de m\u00e9rito que \u00a0le fueron detenidamente analizadas en la parte motiva, y negadas \u00a0expresamente en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, \u00a0la cual no apel\u00f3 \u00a0(entre ellas la que planteaba que la cobertura de la P\u00f3liza no \u00a0ampara los da\u00f1os morales ni el lucro cesante) sean \u00a0nuevamente \u2013 y oficiosamente- analizadas por el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0agreg\u00f3 \u00a0que, \u00abEs \u00a0paladino, seg\u00fan consta en los autos, que mientras el accidente \u00a0en el que la demandante padeci\u00f3 da\u00f1os materiales e \u00a0inmateriales ocurri\u00f3 el 25 de marzo de 2008, la demanda que \u00a0dio g\u00e9nesis al presente proceso fue presentada el 12 de julio \u00a0de 201 1. Por otro lado, la notificaci\u00f3n a la aseguradora se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 3 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0entonces parangonar las dos primeras datas para concluir que \u00a0entrambas transcurri\u00f3 un lapso inferior al t\u00e9rmino de \u00a0(5) a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0EXTRAORDINARIA, situaci\u00f3n que desnuda el yerro del juez de \u00a0instancia al acoger la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la aseguradora demandada, toda vez que para arribar a \u00a0tal determinaci\u00f3n pas\u00f3 de largo frente al hecho \u00a0incontestable de que dicho mecanismo defensivo se propuso frente a la \u00a0acci\u00f3n directa ejercida por la demandante contra la aludida \u00a0compa\u00f1\u00eda, e hizo actuar la prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria de dos a\u00f1os, para concluir, con base en ello, que la \u00a0acci\u00f3n se promovi\u00f3 por fuera de ese bienio, cuando, \u00a0como con amplitud se dej\u00f3 analizado, la \u00fanica \u00a0prescripci\u00f3n llamada a disciplinar el asunto es la \u00a0extraordinaria de cinco a\u00f1os, que de haberse tenido en cuenta, \u00a0a las claras hubiere conducido a la desestimaci\u00f3n de la \u00a0referida excepci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0124 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recuerda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente la sentencia proferida el 14 de septiembre \u00a0de 2015, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la cual el Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los numerales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio ordinario promovido en su contra y de otros por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Edy Id\u00e1rraga Arrubla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar disponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abASEGURADORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, dentro de los seis (6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar a la se\u00f1ora LUZ EDY IDARRAGA ARRUBLA las sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidas en el numeral CUARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducidas, en su caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab&#8230;l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del valor asegurado que para el caso (da\u00f1os a bienes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero y lesiones a una persona) asciende a 120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes&#8230;\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PESOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S77.322.000.oo), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01080 del C. de Comercio (\u00ab&#8230;igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al certificado como bancario corriente por la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancaria aumentado en la mitad,..\u00bb), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales deber\u00e1n ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento en que se efectivice su pago\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 a 94, May\u00fascula fija, negrilla y subraya en texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Encuentra la Sala, que el problema jur\u00eddico que se somete a \u00a0su consideraci\u00f3n, radica en determinar la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales reclamadas por la accionante \u00a0b\u00e1sicamente por dos aspectos: i) porque \u00a0en la sentencia acusada se le impuso la obligaci\u00f3n de pagar a \u00a0la demandante sumas que claramente desbordaron los l\u00edmites y \u00a0condiciones pactadas en el contrato de seguro concertado, \u00a0pretermitiendo \u00a0las exigencias en materia de exclusiones; y, ii) aplic\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria, pese a que \u00a0debi\u00f3 valerse del de la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para resolver lo anterior, estudiar\u00e1 la Corte de entrada la \u00a0segunda inconformidad, y en relaci\u00f3n con la misma se encuentra \u00a0que el Tribunal para revocar los numerales mencionados del fallo de \u00a0primer grado, sostuvo que la \u00a0demandante, \u00ab\u00fanica \u00a0recurrente, \u00a0gestiona \u00a0puntualmente el \u00a0despacho favorable de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0Lo \u00a0anterior significa que la competencia de la Sala en \u00e9sta \u00a0casu\u00edstica ha quedado circunscrita a \u00a0ese espec\u00edfico agravio\u00bb, \u00a0por lo que las dem\u00e1s excepciones propuestas por la Aseguradora \u00a0permanecer\u00edan intangibles en esa instancia, \u00abtoda \u00a0vez que contra tales determinaciones no interpuso recurso de alzada \u00a0el extremo procesal afectado, esto es. ASEGURADORA SOLIDARIA DE \u00a0COLOMBIA S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, y \u00a0partiendo de la base sobre la cual se edific\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0esto es que, cuando la v\u00edctima ejerce la acci\u00f3n directa \u00a0contra el asegurador, la \u00fanica prescripci\u00f3n aplicable \u00a0es la extraordinaria, encontr\u00f3 palpable la errada inteligencia \u00a0que a los art\u00edculos 1081 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0hab\u00eda dado el sentenciador a \u00a0quo \u00a0en el fallo opugnado en tanto que, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, de cara al r\u00e9gimen de \u00a0prescripci\u00f3n que gobierna la acci\u00f3n directa en \u00a0SC-072-2007, \u00a029 jun. 2007, rad. 1998-04690-01, \u00a0sent\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u00ab\u201c&#8230;a \u00a0la acci\u00f3n directa de la v\u00edctima contra el asegurador, \u00a0autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es \u00a0aplicable \u00fanicamente la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0contemplada en la segunda de las disposiciones aqu\u00ed \u00a0mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de \u00a0\u00abtoda dase de personas\u00bb, vale decir, capaces e incapaces, y \u00a0cuyo t\u00e9rmino es de cinco a\u00f1os, \u00a0que \u00a0se \u00a0contar\u00e1n, \u00a0seg\u00fan el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, \u00a0desde la fecha en que acaeci\u00f3 el hecho externo imputable al \u00a0 asegurado -detonante \u00a0del aludido d\u00e9bito de responsabilidad-&#8230;\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0argument\u00f3, \u00abes \u00a0paladino, seg\u00fan consta en los autos, que mientras el accidente \u00a0en el que la demandante padeci\u00f3 da\u00f1os materiales e \u00a0inmateriales ocurri\u00f3 el 25 \u00a0de marzo de 2008, \u00a0la demanda que dio g\u00e9nesis al presente proceso fue presentada \u00a0el 12 \u00a0de julio de 2011, \u00a0Por otro lado, la notificaci\u00f3n a la aseguradora se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 3 de octubre del mismo a\u00f1o. Basta entonces \u00a0parangonar las dos primeras datas para concluir que entrambas \u00a0transcurri\u00f3 un lapso inferior al t\u00e9rmino de (5) a\u00f1os \u00a0contemplado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0EXTRAORDINARIA, situaci\u00f3n que desnuda el yerro del juez de \u00a0instancia al acoger la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la aseguradora demandada, toda vez que para arribar a \u00a0tal determinaci\u00f3n pas\u00f3 de largo frente al hecho \u00a0incontestable de que dicho mecanismo defensivo se propuso frente a la \u00a0acci\u00f3n directa ejercida por la demandante contra la aludida \u00a0compa\u00f1\u00eda, e hizo actuar la prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria de dos a\u00f1os, para concluir, con base en ello, que la \u00a0acci\u00f3n se promovi\u00f3 por fuera de ese bienio, cuando, \u00a0como con amplitud se dej\u00f3 analizado, la \u00fanica \u00a0prescripci\u00f3n llamada a disciplinar el asunto es \u00a0la extraordinaria de cinco a\u00f1os, \u00a0que de haberse tenido en cuenta, a las claras hubiere conducido a la \u00a0desestimaci\u00f3n de la referida excepci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0en punto a este aspecto, en tanto que se trata de una determinaci\u00f3n \u00a0valida, que no luce arbitraria o caprichosa, pues corresponde a una \u00a0hermen\u00e9utica respetable de la normatividad que gobierna la \u00a0materia, lo cual impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora bien, en lo que respecta a las sumas que le fueron impuestas a \u00a0la Aseguradora, se dijo en el fallo acusado, \u00abse \u00a0impone la revocatoria del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia apelada \u00a0(y \u00a0por \u00a0consecuencia el SEXTO), \u00a0para \u00a0sustitutivamente disponer que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA \u00a0debe pagar a la demandante las sumas que por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n a los da\u00f1os materiales y morales \u00a0padecidos le fueron reconocidas en el numeral CUARTO \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, \u00a0aunque \u00a0reducidas, en su caso, \u00a0\u00ab&#8230;hasta \u00a0el l\u00edmite del valor asegurado que para el caso (da\u00f1os a \u00a0bienes de tercero y lesiones a una persona) asciende a 120 \u00a0salarios m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales vigentes..\u00bb, \u00a0como \u00a0expresamente se determin\u00f3 en la sentencia de primera \u00a0instancia, toda vez que el contrato de seguros de da\u00f1os es \u00a0meramente indemnizatorio \u00a0-de todo o parte del perjuicio padecido- y consecuencialmente el \u00a0beneficiario del mismo \u00a0\u00ab&#8230;no \u00a0puede reclamar deI asegurador suma mayor que la asegurada, as\u00ed \u00a0el da\u00f1o haya sido superior, ni cifra que exceda el monto deI \u00a0da\u00f1o, aunque el valor asegurado fuese mayor&#8230;\u00bb (fls. \u00a077 a 94, negrilla, subraya en texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00a0aspecto, esto es, la condena por lucro cesante y da\u00f1os \u00a0morales, encuentra la Corte que el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Roldanillo que actu\u00f3 en \u00a0primera instancia, en la sentencia de \u00a06 de febrero de 2013 \u00a0(fls. 49 a 70), estudi\u00f3 todas las \u00a0excepciones propuestas por la aseguradora y espec\u00edficamente en \u00a0relaci\u00f3n con la que fue denominada \u00abinexistencia \u00a0de cobertura para lucro cesante y da\u00f1os morales\u00bb, \u00a0la deneg\u00f3 bajo la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0su condicionado general esa p\u00f3liza tiene en lo toral dos \u00a0grandes coberturas: al asegurado (propietario del veh\u00edculo) y \u00a0al veh\u00edculo mismo. As\u00ed, dentro de las primeras est\u00e1 \u00a0el AMPARO \u00a0BASICO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (en adelante RCE), y \u00a0dentro \u00a0de las segundas se cubren los da\u00f1os o p\u00e9rdidas que le \u00a0puedan ocurrir a veh\u00edculo. Aquella entonces protege en general \u00a0el \u00a0patrimonio del asegurado \u00a0(sin obviar la funci\u00f3n primordial de reparar a la v\u00edctima \u00a0quien tiene la calidad de beneficiaria del seguro), mientras que \u00e9sta \u00a0cubre las p\u00e9rdidas totales o parciales por da\u00f1os o por \u00a0hurto del veh\u00edculo. Examinadas las condiciones particulares de \u00a0la p\u00f3liza (folio 138), se observa que solo se pact\u00f3 la \u00a0cobertura de RCE, m\u00e1s algunas coberturas adicionales como \u00a0asistencia jur\u00eddica y protecci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cobertura de RCE, como se viene diciendo, est\u00e1 destinada a m\u00e1s \u00a0de reparar a la v\u00edctima, a proteger el patrimonio del \u00a0asegurado frente a las disminuciones que pueda sufrir por la \u00a0responsabilidad civil en que incurra o que le esa imputable. \u00a0Cualquier responsabilidad civil imputable al asegurado significar\u00e1 \u00a0una erogaci\u00f3n (pago de indemnizaci\u00f3n) que debilitar\u00e1 \u00a0las fuerzas de su patrimonio y es all\u00ed donde se justifica la \u00a0funci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del anterior contexto es que debe entenderse la definici\u00f3n del \u00a0amparo de RCE contenida en las condiciones generales del contrato de \u00a0seguro que sirvi\u00f3 para vincular en este caso a la aseguradora \u00a0demandada, y no de forma descontextualizada como lo hace la defensa. \u00a0As\u00ed las cosas, y \u00a0sin perder de vista que el asegurado es el propietario del veh\u00edculo \u00a0y no la victima del hecho da\u00f1oso que no tiene la calidad de \u00a0asegurada sino de beneficiaria, \u00a0refulge diamantino que cuando se define que el amparo b\u00e1sico \u00a0de responsabilidad civil extracontractual cubre el da\u00f1o \u00a0emergente \u00a0proveniente de la responsabilidad civil extracontractual en que de \u00a0acuerdo con la ley incurra el asegurado, proveniente de un accidente \u00a0de tr\u00e1nsito o serie de accidentes de tr\u00e1nsito emanados \u00a0de un solo acontecimiento, ocasionado por el veh\u00edculo descrito \u00a0en la p\u00f3liza, est\u00e1 haciendo relaci\u00f3n la p\u00f3liza \u00a0al \u00a0da\u00f1o emergente del ASEGURADO, esto es la erogaci\u00f3n que \u00a0representar\u00e1 para \u00e9l asumir la deuda de la \u00a0responsabilidad civil en que incurri\u00f3, y no se refiere al da\u00f1o \u00a0emergente de la v\u00edctima o del beneficiario del seguro quien, \u00a0en principio, en un tercero ajeno al contrato. \u00a0En el mismo sentido cuando en las exclusiones a todos los amparos se \u00a0se\u00f1ala que se excluyen \u00a0los perjuicios morales y el lucro cesante derivados de cualquiera de \u00a0los eventos amparados en la p\u00f3liza, debe entenderse que se \u00a0refiere al lucro cesante y el da\u00f1o moral que cualquier evento \u00a0amparado pueda causar al ASEGURADO, no a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere de lo expuesto que los perjuicios derivados de \u00a0responsabilidad civil extracontractual ac\u00e1 demandada si \u00a0estaban cubiertos por la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad \u00a0civil con base en la cual se vincul\u00f3 a la aseguradora \u00a0demandada, hasta el l\u00edmite del valor asegurado que para el \u00a0caso (da\u00f1os a bienes de tercero y lesiones a una persona) \u00a0asciende a 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0por lo que no resulta viable declarar probada la excepci\u00f3n que \u00a0se denomin\u00f3 INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA LUCRO CESANTE Y \u00a0DANOS MORALES\u00bb (Negrilla \u00a0y subraya en texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, la petici\u00f3n \u00a0del resguardo est\u00e1 llamada al fracaso porque si la Aseguradora \u00a0estaba en desacuerdo con esa determinaci\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, respecto a la excepci\u00f3n que al formularla denomin\u00f3 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de cobertura para lucro cesante y da\u00f1os morales\u00bb, \u00a0tuvo a su alcance interponer en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0353 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0adhesivo, para que, en el evento de que prosperara la alzada de la \u00a0demandante, como ocurri\u00f3, fuera analizada nuevamente la \u00a0aludida defensa, lo que no hizo, evidenci\u00e1ndose un actuar \u00a0negligente que conllev\u00f3 a la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0el contexto panor\u00e1mico expuesto, y en lo que concierne \u00a0con la censura enfilada contra el fallo de segunda instancia atr\u00e1s \u00a0resumido, con \u00a0el que se cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0observa la Corte que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en la \u00a0anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez que su decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 sustentada en una postura respetable, asentada en \u00a0ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le \u00a0corresponden, e independientemente \u00a0que la Sala lo proh\u00edje en su totalidad por cuanto este no es \u00a0el escenario id\u00f3neo para lo propio, de la transcripci\u00f3n \u00a0atr\u00e1s vista proviene que se \u00a0expusieron los motivos decisorios que fundaron la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada, postura que \u00a0asentada como est\u00e1 en las atribuciones constitucionales \u00a0correspondientes, desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica \u00a0ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha sostenido la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a022 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. \u00a02013, rad. 00216-00 y STC14156-2015, 19 oct, rad. 02317-00). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase a la hom\u00f3loga Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, el expediente del proceso \u00a0ordinario (responsabilidad civil extracontractual) radicado bajo el \u00a0n\u00famero 76622-31-03-001-2011-00122-01 que fuera enviado en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo y consta de 4 cuadernos con 310, 163, 10 y \u00a041 folios. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14529-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02453-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}