{"id":93248,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14531-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14531-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14531-2015\/","title":{"rendered":"STC 14531 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14531-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02507-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Fanny \u00a0Esther Serrano de Vecino \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y \u00a0el Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, al rechazar la demanda \u00a0ordinaria de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa por ella \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, del escrito de tutela se desprende que lo pretendido a \u00a0trav\u00e9s del amparo, es que se deje sin valor ni efecto el auto \u00a0del juez del conocimiento que rechaz\u00f3 el citado libelo, y la \u00a0decisi\u00f3n del Superior de confirmar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo perseguido, sostiene en compendio, que a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial present\u00f3 demanda ordinaria con el fin de \u00a0obtener la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa suscrito con \u00a0Luis Eduardo Afanador Ortiz y Jes\u00fas Ortiz Ortiz, respecto del \u00a0establecimiento comercial denominado \u00abPe\u00f1ita \u00a0de la 78B\u00bb, ante \u00a0el incumplimiento del saneamiento de lo vendido, la que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, quien mediante prove\u00eddo del 15 de agosto de 2014 \u00a0la inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que una vez subsanadas en tiempo las inconsistencias, por auto del 22 \u00a0de septiembre siguiente el juzgado rechaz\u00f3 la demanda \u00abpor \u00a0cuestiones diferentes a su inadmisi\u00f3n\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, tras considerar que no se hab\u00eda cumplido en legal forma \u00a0con el requisito de procedibilidad, pues la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial no hab\u00eda sido convocada para tratar todas las \u00a0pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que habiendo sido \u00a0recurrida en apelaci\u00f3n, fue confirmada el 3 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma \u00a0localidad, decisiones que, a su criterio, atentan contra las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, pues habiendo sido subsanada \u00a0la demanda conforme a las exigencias del juzgado del conocimiento, \u00a0mal pod\u00eda rechazarla con posterioridad por una nueva \u00a0circunstancia (fls. 1 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 15 de octubre de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Vivian \u00a0Victoria Saltar\u00edn Jim\u00e9nez, magistrada de la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, precis\u00f3 que \u00a0dicha Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la \u00a0accionante, pues la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado del conocimiento de rechazar la demanda por \u00e9sta \u00a0presentada, tuvo como fundamento que \u00abal \u00a0no encontrarse vigente en ese Distrito Judicial el art\u00edculo 90 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia prejudicial exigida en asuntos civiles conciliables por el \u00a0art\u00edculo 38 de la ley 640 de 2001, es un tr\u00e1mite \u00a0obligatorio que debe surtirse en procesos como el incoado por la \u00a0actora, donde impetra como pretensi\u00f3n principal la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad por incumplimiento contractual, y la subsidiaria \u00a0redhibitoria, sin que precisara si lo que pretende es la rescisi\u00f3n \u00a0del contrato o la rebaja del precio, debiendo ser convocada la \u00a0conciliaci\u00f3n tambi\u00e9n para este \u00faltimo prop\u00f3sito \u00a0(\u2026) desatenci\u00f3n del apoderado judicial de la demandante \u00a0que impuso el rechazo de plano de la demanda\u00bb (fls. \u00a0113 y 114). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado, que la acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando \u00a0cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna \u00a0de las causales gen\u00e9ricas, y, se acredita la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio \u00a0iusfundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas \u00a0hip\u00f3tesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia \u00a0constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por \u00a0los funcionarios judiciales, se produzca \u00fanicamente frente a \u00a0situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado \u00a0garant\u00edas fundamentales que hacen a la providencia respectiva \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo pretendido por la se\u00f1ora Fanny Esther Serrano de Vecino, es \u00a0que se invalide la decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla de rechazar la demanda ordinaria por ella \u00a0presentada, pues en su sentir, habiendo sido subsanadas las \u00a0deficiencias advertidas en la inadmisi\u00f3n, no era procedente su \u00a0posterior rechazo tras advertirse una nueva irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Estudiada \u00a0la cesura planteada y el material probatorio obrante dentro de las \u00a0diligencias, se observan las siguientes actuaciones con relaci\u00f3n \u00a0a la queja aqu\u00ed planteada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de julio de 2014 la accionante a trav\u00e9s de \u00a0representante judicial, present\u00f3 demanda ordinaria contra Luis \u00a0Eduardo Afanador Ortiz y Jes\u00fas Ortiz Ortiz, con el fin de \u00a0obtener la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa del \u00a0establecimiento de comercio denominado \u00abPe\u00f1ita \u00a0de la 78B\u00bb, cuya \u00a0actividad principal es la elaboraci\u00f3n de productos de \u00a0panader\u00eda \u00a0(fls. 13 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Por auto del 15 de agosto siguiente, el Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla inadmiti\u00f3 la citada demanda, tras \u00a0constatar luego de su revisi\u00f3n, que se hab\u00eda omitido \u00a0se\u00f1alar el domicilio y\/o la residencia de la demandante, \u00a0aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0del mentado establecimiento de comercio, y, allegar el certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del inmueble donde funciona el mismo (fl. \u00a083), deficiencias que fueron subsanadas en tiempo por la parte \u00a0interesada (fls. 84 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Mediante prove\u00eddo del 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0el juzgado del conocimiento resolvi\u00f3 \u00abRECHAZAR \u00a0la \u00a0presente demanda\u00bb, tras \u00a0advertir que \u00abexaminados \u00a0los anexos de la demanda se avizora que la parte demandante, acompa\u00f1\u00f3 \u00a0para cumplir el requisito en menci\u00f3n \u201cCONSTANCIA DE NO \u00a0CONCILIACI\u00d3N POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES No. \u00a0447-2014\u201d, intentada ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Arbitraje de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Barranquilla, el \u00a0d\u00eda 8 de Enero de 2014, en la que consta que se cit\u00f3 a \u00a0los demandados \u201cpor incumplimiento en las obligaciones por \u00a0parte de los vendedores \u2013CONVOCADOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo trascrito se desprende que, la materia para la cual se convoc\u00f3 \u00a0la conciliaci\u00f3n que da cuenta la constancia obrante a folio 27 \u00a0del expediente, no cobij\u00f3 la totalidad de las pretensiones que \u00a0por esta v\u00eda judicial hoy se demanda, debido a que, nada se \u00a0dijo respecto a la rescisi\u00f3n del contrato consignada en el \u00a0libelo demandatorio como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, como quiera que el requisito de procedibilidad de que trata \u00a0la plurimencionada Ley 640 de 2001 no se evacu\u00f3 respecto al \u00a0objeto total de la litis, deviene forzoso afirmar que en el presente \u00a0caso no se agot\u00f3 en debida forma tal requisito de \u00a0procedibilidad, lo que conforme al art. 36 de la ley en menci\u00f3n, \u00a0da lugar al rechazo de plano de la demanda\u00bb (fls. \u00a087 y 88). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Inconforme con lo resuelto, la demandante recurri\u00f3 en \u00a0apelaci\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n (fls. 89 y 90); no \u00a0obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho \u00a0Distrito Judicial confirm\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto el \u00a03 de agosto de 2015, bajo el argumento que aunque \u00abciertamente \u00a0constituye una mala pr\u00e1ctica judicial, omitir revisar en \u00a0profundidad la demanda para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda con car\u00e1cter definitivo, esto es, admitirla, \u00a0inadmitirla o rechazarla, toda vez que en virtud del principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, no resulta acorde con una recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia que las decisiones no cuenten con \u00a0la solidez que se espera (\u2026), tampoco puede obviarse que la \u00a0circunstancia de haberse proferido una providencia que no guarda \u00a0coherencia con el ordenamiento jur\u00eddico, y que resulta \u00a0vulneradora del debido proceso, no autoriza a continuar adelantando \u00a0el proceso con tal falencia\u00bb (fls. \u00a0100 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo que antecede, emerge patente para la Sala que las \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en casual de \u00a0procedencia del amparo por defecto procedimental, no solo al pasar \u00a0por alto que habi\u00e9ndose advertido unas irregularidades \u00a0formales al momento en que fue calificada la demanda, \u00e9stas \u00a0fueron subsanadas como correspond\u00edan por la parte interesada, \u00a0lo que subsanaba la supuesta causal de rechazo encontrada con \u00a0posterioridad, sino que a diferencia de lo considerado por la Juez \u00a0Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, la demandante s\u00ed \u00a0convoc\u00f3 a los demandados ante el Centro de Conciliaci\u00f3n \u00a0y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de dicha localidad \u00a0para los fines de la demanda formulada, pues tal y como obra a folio \u00a039 en la \u00abCONSTANCIA \u00a0DE NO CONCILIACION POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES No. \u00a0447-2014\u00bb, que \u00a0fue allegada al libelo para demostrar agotado el requisito de \u00a0procedibilidad exigido en la ley 640 de 2001, \u00abla \u00a0solicitud conten\u00eda como pretensi\u00f3n por parte de la \u00a0convocante, que se resolviera con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0el Contrato de Compraventa de Establecimiento de Comercio suscrito en \u00a0fecha 15 de octubre de 2013 con los CONVOCADOS, referente al \u00a0establecimiento de comercio con raz\u00f3n social PE\u00d1ITA DE \u00a0LA 78B, ubicado en la carrera 42 No. 78B-221 de la ciudad de \u00a0Barranquilla por incumplimiento en las obligaciones por parte de los \u00a0vendedores \u2013CONVOCADOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0De manera que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla vulner\u00f3 a la accionante su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, al dictar el prove\u00eddo calendado 3 de agosto de \u00a02015, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la Juez Catorce Civil del Circuito de la misma localidad de \u00a0rechazar la demanda ordinaria de resoluci\u00f3n de contrato \u00a0presentada por la se\u00f1ora Serrano de Vecino, tras considerar \u00a0que no se hab\u00eda agotado en debida forma el mencionado \u00a0requisito de procedibilidad, por lo que entonces, habr\u00e1 de \u00a0concederse la protecci\u00f3n reclamada, y en este sentido, se \u00a0ordenar\u00e1 a la colegiatura citada, que deje sin valor y efecto \u00a0la aludida determinaci\u00f3n, y que en su lugar, proceda a tomar \u00a0la decisi\u00f3n que corresponda conforme a las disposiciones \u00a0legales vigentes y a lo aqu\u00ed considerado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0CONCEDE \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0En consecuencia, se ORDENA \u00a0a \u00a0la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo, deje sin valor \u00a0ni efecto el auto calendado 3 de agosto de 2015, y en su lugar, \u00a0proceda a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la aqu\u00ed accionante, conforme a las disposiciones \u00a0legales vigentes en la materia y lo plasmado en la parte \u00a0considerativa de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedencia formales y materiales, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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