{"id":93249,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14533-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14533-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14533-2015\/","title":{"rendered":"STC 14533 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14533-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02504-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la colegiatura accionada, \u00a0al no dar tr\u00e1mite a la alzada interpuesta contra la sentencia \u00a0de primera instancia, dentro del proceso de cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles del matrimonio religioso por ella interpuesto contra \u00a0Venancio Arnoldo Narv\u00e1ez Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de \u00a0manera \u00a0concreta, \u00a0que se ordene al \u00a0citado Tribunal, \u00abrevocar \u00a0la providencia que declar\u00f3 la nulidad del auto que admiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, para que en su lugar, se pronuncie de \u00a0fondo en fallo de segunda instancia respecto de la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb (fl. \u00a015). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 apoyo \u00a0de \u00a0tal \u00a0petici\u00f3n, \u00a0refiere en compendio, que ante el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta capital se promovi\u00f3 \u00a0el litigio referido en l\u00edneas anteriores, donde en \u00a0la audiencia de tr\u00e1mite se lleg\u00f3 a \u00abun \u00a0acuerdo parcial respecto de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles \u00a0del matrimonio (\u2026) quedando pendiente resolver en la sentencia \u00a0de fondo el r\u00e9gimen de custodia y definici\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria de los hijos menores habidos dentro del matrimonio\u00bb; \u00a0que \u00a0mediante fallo del 19 de mayo pasado, el juzgado del conocimiento \u00a0declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad \u00a0conyugal, la custodia de los hijos en cabeza de la demandante, los \u00a0alimentos a favor de \u00e9stos, y, el r\u00e9gimen de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que como no estuvo de acuerdo con la forma en que se fij\u00f3 la \u00a0cuota alimentaria a favor los menores, a trav\u00e9s de su abogado \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n; no obstante, la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad del auto \u00a0que hab\u00eda admitido el recurso, tras considerar que habi\u00e9ndose \u00a0logrado de com\u00fan acuerdo el divorcio, los dem\u00e1s temas \u00a0como los alimentos no eran susceptibles de ser recurridos en \u00a0apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que en su criterio, vulnera \u00a0las prerrogativas fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama, pues \u00a0\u00abel \u00a0art\u00edculo 427 del C.P.C. establece en su par\u00e1grafo \u00a0primero numeral 1 que los procesos de divorcio se tramitan como \u00a0proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual goza del beneficio de la doble instancia (fls. 12 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 15 de octubre de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Civil, se limit\u00f3 a remitir el expediente contentivo \u00a0del proceso verbal criticado (fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Catorce de Familia de Oralidad de esta capital \u00a0precis\u00f3 que se remite a lo decido dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0debatida, pues \u00abninguna \u00a0de [sus] \u00a0actuaciones \u00a0ha violado los derechos [de \u00a0la] accionante, \u00a0porque todo el tr\u00e1mite del juicio en menci\u00f3n se \u00a0desarroll\u00f3 dentro del marco del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0dise\u00f1ado para el acceso a la justicia, en especial el de \u00a0reconocer los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (fl. \u00a049). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el \u00a0cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el \u00a0prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por la inconforme, \u00a0se advierte que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra la \u00a0decisi\u00f3n tomada en audiencia por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de septiembre pasado, de \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado en es[a] \u00a0instancia \u00a0por falta de competencia funcional\u00bb, y \u00a0como consecuencia de ello, \u00abINADMITIR \u00a0por \u00a0las razones expuestas, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, proferida por el \u00a0Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la \u00a0referencia\u00bb (fls. \u00a036 a 38), pues \u00a0a su juicio, se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo, \u00a0como quiera que \u00abel \u00a0esp\u00edritu de la norma que estableci\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de divorcio nunca fue el que restringieran los recursos \u00a0en el evento de acuerdos parciales\u00bb (fl. \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la parte aqu\u00ed interesada solicita \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Colegiatura convocada tuvo como fundamento un \u00a0argumento jur\u00eddico que en manera alguna puede considerarse \u00a0capricho o absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa \u00a0decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte lo comparte o no \u00edntegramente, \u00a0dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo \u00a0que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0revisar las diligencias la Corte advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0haber sido presentada con el lleno de los requisitos legales, el 26 \u00a0de agosto de 2014 el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles del \u00a0matrimonio religioso propuesta por Mar\u00eda Teresa Calder\u00f3n \u00a0Cifuentes (aqu\u00ed accionante) contra Venancio Arnoldo Narv\u00e1ez \u00a0Fuentes, por las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 154 \u00a0del C\u00f3digo Civil, imprimi\u00e9ndole el tr\u00e1mite \u00a0indicado en el art\u00edculo 427 del C. de P.C. (fl. 14 exp. \u00a02013-00800). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez vinculado en forma legal el extremo demandado, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial contest\u00f3 el libelo, oponi\u00e9ndose \u00a0\u00fanicamente a que la custodia de sus hijos menores quede en \u00a0cabeza exclusiva de la madre, y, a los alimentos de \u00e9stos \u00a0conforme a lo exigido por aqu\u00e9lla (fls. 52 a 58, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a014 de febrero del 2014 se dio inicio a la audiencia p\u00fablica de \u00a0que trata el art\u00edculo 432 de la ley adjetiva, en donde las \u00a0partes manifestaron estar de acuerdo con la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos civiles del matrimonio por la causal 9\u00aa del art\u00edculo \u00a0154 del Estatuto Civil, y de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal; as\u00ed mismo se acord\u00f3, que \u00aben \u00a0aras de la protecci\u00f3n que deben tener JUAN ESTEBAN y MAR\u00cdA \u00a0CAMILA, se le asigna como cuota provisional de alimentos al se\u00f1or \u00a0VENANCIO ARNOLDO NARV\u00c1EZ la suma equivalente del 20% que por \u00a0todo concepto reciba de su relaci\u00f3n laboral o contractual y \u00a0ese mismo porcentaje de cualquier otro ingreso que reciba o pueda \u00a0recibir de cualquier relaci\u00f3n de ingresos\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que no fue cuestionada por ninguna de las partes (fls. 95 a 98 \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del 11 de abril siguiente, y en atenci\u00f3n a que en la \u00a0precitada diligencia se fij\u00f3 la cuota provisional de alimentos \u00a0a favor de los menores, se tuvo que \u00abla \u00a0cuota alimentaria en favor de los hijos de la pareja para el a\u00f1o \u00a02013 es de $812.000,oo\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que habiendo sido notificada por estado del d\u00eda 22 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, no fue recurrida (fl. 80, cdno. 2 exp. 2013-00800). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a018 de febrero de 2015 se dio continuaci\u00f3n a la citada \u00a0diligencia, y dando por terminada la etapa de alegaciones, qued\u00f3 \u00a0el proceso para la decisi\u00f3n de instancia (fls. 154 a 162, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegada \u00a0la fecha y hora se\u00f1alada, esto es, el 19 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado del conocimiento en audiencia de fallo, teniendo \u00a0en cuenta que en encuentro anterior las partes hab\u00edan \u00a0manifestado estar de acuerdo en divorciarse, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abPrimero: \u00a0Decreta[r] \u00a0la Cesaci\u00f3n de \u00a0los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, por efectos del \u00a0divorcio, celebrado entre Mar\u00eda Teresa Calder\u00f3n \u00a0Cifuentes, y Venancio Arnoldo Narv\u00e1ez Fuentes el 11 de \u00a0diciembre de 1993 en la P. del Corpus Christi de Bogot\u00e1, \u00a0inscrito en la Notar\u00eda 60 de este c\u00edrculo notarial, \u00a0bajo el indicativo 3134446, por la causal 9\u00aa del Art. 154 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Decl\u00e1rese \u00a0disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal \u00a0conformada formada por el hecho del matrimonio que se hizo menci\u00f3n \u00a0en el punto anterior. Proc\u00e9dase a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La Custodia y Cuidado personal de Juan Esteban y Mar\u00eda Camila \u00a0Narv\u00e1ez Calder\u00f3n, quede bajo la custodia de su se\u00f1ora \u00a0madre do\u00f1a Mar\u00eda Teresa Calder\u00f3n Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0El se\u00f1or Venancio Arnoldo Narv\u00e1ez Fuentes, seguir\u00e1 \u00a0suministrando a los menores (\u2026) el guarismo que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en auto del 11 de abril de 2014 visto a folio 80 del cuaderno 2. \u00a0 Este aumentar\u00e1 cada a\u00f1o en el porcentaje del salario \u00a0m\u00ednimo legal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0El se\u00f1or Venancio Arnoldo Narv\u00e1ez Fuentes podr\u00e1 \u00a0visitar a sus hijos (\u2026), en la forma indicada en lo motivo de \u00a0esta providencia, hasta que otra autoridad o las partes de com\u00fan \u00a0acuerdo indiquen lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0La Potestad Parental de Juan Esteban y Mar\u00eda Camila Narv\u00e1ez \u00a0Calder\u00f3n, ser\u00e1 ejercida conjuntamente por ambos \u00a0progenitores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado de la diligencia, el apoderado de la parte actora present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00aba \u00a0fin de que se revoque parcialmente el numeral cuarto de la sentencia \u00a0frente a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria\u00bb, \u00a0 \u00a0pues en su sentir, si bien el juzgado fij\u00f3 el 20% del salario \u00a0del convocado y de todo tipo de ingresos que \u00e9ste perciba, \u00a0qued\u00f3 \u00abpendiente \u00a0la determinaci\u00f3n total de los ingresos del demandado\u00bb, \u00a0siendo \u00a0rechazado el mecanismo horizontal por improcedente, y concedida la \u00a0alzada en el efecto suspensivo (fls. 187 a 204 \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del 7 de julio pasado, la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la citada decisi\u00f3n (fl. 5, cdno. 3 exp. \u00a02013-00800-01); empero, mediante prove\u00eddo proferido el 9 de \u00a0septiembre subsiguiente, la citada Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0la nulidad de \u00a0todo lo actuado en es[a] \u00a0instancia por falta \u00a0de competencia funcional\u00bb, \u00a0y \u00a0como consecuencia de ello, \u00abINADMITIR \u00a0por las \u00a0razones expuestas, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb, \u00a0tras \u00a0considerar, en suma, que \u00abal \u00a0darse la conciliaci\u00f3n en tomo al divorcio y con independencia \u00a0de los aspectos que no comprendi\u00f3, el proceso se convirti\u00f3, \u00a0en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0446 de 1998, en uno de jurisdicci\u00f3n voluntaria, carente del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a las providencias que en su \u00a0desarrollo, se adoptaran, habida cuenta de que siendo el mutuo \u00a0consenso de los consortes lo que subyace en el caso de autos, mal \u00a0podr\u00eda decirse que se est\u00e1 en desacuerdo con lo \u00a0decidido, en la medida que lo \u00fanico que hizo el Juez, en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral 9 del art\u00edculo 154 del C.C., fue \u00a0reconocer, en la sentencia, el consentimiento efectuado por ambos \u00a0c\u00f3nyuges, todo lo cual se recoge en el literal b) del art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Decreto 2272 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el divorcio se decret\u00f3 por mutuo acuerdo y la decisi\u00f3n \u00a0sobre ese t\u00f3pico no tiene recurso alguno para su \u00a0desquiciamiento, mucho menos \u00a0puede tenerlo un aspecto consecuencial o accesorio a aqu\u00e9l, \u00a0como es el caso de la fijaci\u00f3n de alimentos, controversia que, \u00a0dicho sea de paso, tambi\u00e9n se tramita en \u00fanica \u00a0instancia, si es que se mira desde el \u00e1ngulo contencioso\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual se mostr\u00f3 inconforme la parte demandante, \u00a0interponiendo recurso de s\u00faplica \u00a0(fls. \u00a020 a 23, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0 Por \u00a0auto del 7 de octubre pasado, la magistrada del Tribunal accionado \u00a0que sigue en turno, confirm\u00f3 en su totalidad la determinaci\u00f3n \u00a0criticada, bajo los siguientes argumento: \u00aben \u00a0la sentencia de primera instancia accedi\u00f3 el a quo a decretar \u00a0la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso \u00a0contra\u00eddo entre las partes por la causal consagrada en el \u00a0numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 154 del C.C., y a declarar \u00a0disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidaci\u00f3n, \u00a0atendiendo lo acordado por ellas en la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0adelantada el 5 de febrero de 2014, en tanto que, las dem\u00e1s \u00a0pretensiones consecuenciales, valga decir, aquellas relativas a las \u00a0obligaciones de los padres para con sus menores hijos, las resolvi\u00f3 \u00a0con base en el acervo probatorio recaudado, entre ellas, fij\u00f3 \u00a0el monto definitivo de la cuota alimentaria que el padre deber\u00eda \u00a0aportar para la manutenci\u00f3n de los mismos, que es precisamente \u00a0el punto en tomo al cual gira el recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0proceder este que, sin lugar a dudas, es extra\u00f1o al \u00a0ordenamiento sustancial, ya que como bien lo advierte el H. \u00a0Magistrado Ponente, para que el Juez de primer grado pudiera acoger \u00a0el acuerdo al que llegaron los hoy exc\u00f3nyuges respecto del \u00a0divorcio, necesario era que tambi\u00e9n existiera consenso de los \u00a0mismos frente a los dem\u00e1s aspectos accesorios derivados de esa \u00a0determinaci\u00f3n que ata\u00f1en, precisamente de las \u00a0obligaciones paterno filiales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0adem\u00e1s, al haberse decretado el divorcio con fundamento en la \u00a0causal de mutuo acuerdo, no hay duda de que el tr\u00e1mite del \u00a0proceso que inici\u00f3 de manera contenciosa conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 428 y ss. del C de P.C., pas\u00f3 a \u00a0ser de jurisdicci\u00f3n voluntaria, seg\u00fan las voces del \u00a0art\u00edculo 27 de la Ley 446 de 1998, norma que consagra: \u00ab&#8230;Los \u00a0procesos de divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos o de bienes por \u00a0mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se \u00a0adelantar\u00e1n por el tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria\u00bb \u00a0(se resalta), de modo que, inevitablemente, las dem\u00e1s \u00a0decisiones consecuenciales adoptadas por el a quo que, n\u00f3tese, \u00a0forman una unidad con aqu\u00e9lla y, por tanto, no pueden \u00a0escindirse, quedaron cobijadas con dicho tr\u00e1mite (jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria): situaci\u00f3n que tambi\u00e9n encuentra \u00a0explicaci\u00f3n a la luz del principio jur\u00eddico seg\u00fan \u00a0el cual \u00abLo accesorio sigue la suerte de lo principal\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalmente \u00a0concluir, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0como qued\u00f3 explicado el proceso de divorcio decretado por la \u00a0causal de mutuo acuerdo cambi\u00f3 su tr\u00e1mite al de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria, surge n\u00edtido entonces que la \u00a0sentencia con que aqu\u00e9l culmin\u00f3 es inapelable, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n de que el literal \u00ed7\u00b0 de la Ley 25 \u00a0de 1992 atribuye a los jueces de familia la competencia para conocer \u00a0de esos asuntos en \u00fanica instancia: de ah\u00ed que ning\u00fan \u00a0reparo merezca la decisi\u00f3n censurada pues, en ese caso, el H. \u00a0Magistrado Ponente, ciertamente, no tendr\u00eda competencia \u00a0funcional para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que, de manera \u00a0equivocada y por et tr\u00e1mite desacertado dado al proceso, \u00a0concedi\u00f3 el Juez de primera instancia, interpuesto por el hoy \u00a0inconforme\u00bb (fls. \u00a029 a 33, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda que en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, los magistrados del Tribunal \u00a0accionado, luego de analizar las decisiones tomadas por el Juez del \u00a0conocimiento del proceso de divorcio debatido durante el desarrollo \u00a0de la audiencia de que trata el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y advertir que las partes procesales \u00a0estuvieron de com\u00fan acuerdo en la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos civiles del matrimonio religioso, lo mismo que en lo atinente \u00a0a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, de conformidad con \u00a0lo previsto en la causal 9\u00aa \u00a0del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0Civil, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 25 de \u00a01992, concluyeron que si bien el proceso inici\u00f3 contencioso, \u00a0el tr\u00e1mite cambi\u00f3 a uno de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, es decir, de \u00fanica instancia, lo que tornaba \u00a0inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante, m\u00e1xime cuando el tema de los alimentos ya hab\u00eda \u00a0sido tambi\u00e9n acordado dentro del litigio, no revelan \u00a0arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0con independencia de si la Corte comparte o no \u00edntegramente \u00a0tales argumentos, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que \u00a0en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de \u00a0procedencia del amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente \u00a0se ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues, \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, STC5516-2015 \u00a0y STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito \u00a0de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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