{"id":93251,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14536-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14536-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14536-2015\/","title":{"rendered":"STC 14536 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14536-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02409-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por German Oswaldo \u00a0Orbegozo Pulido en su calidad de representante de la Sociedad Pulido \u00a0y Orbegozo C\u00eda. Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a los intervinientes dentro del proceso \u00a0objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal judicial \u00a0accionado al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 16 \u00a0de julio de 2015, donde revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso \u00a0de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa promovido en su \u00a0contra, por cuanto deslegitim\u00f3 el contenido del contrato \u00a0celebrado entre las partes y lo llev\u00f3 a la condici\u00f3n de \u00a0una mera promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia se \u00abordene \u00a0como Medida Provisional para la protecci\u00f3n de mi derecho la \u00a0SUSPENSI\u00d2N de la ejecuci\u00f3n de la Sentencia de 16 de \u00a0julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Tutele \u00a0a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n el derecho fundamental violado \u00a0(\u2026) y como consecuencia de ello REVOQUE la Sentencia de 16 de \u00a0julio de 2015, dejando en firme la de 5 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gabriel Olarte Peralta instaur\u00f3 demanda contra la Sociedad \u00a0Pulido y Orbegozo C\u00eda. Ltda., para que se declare que \u00a0incumpli\u00f3 sus obligaciones derivadas del contrato de promesa \u00a0de compraventa del apartamento 802, ubicado en la carrera 3 No. 18-55 \u00a0del Conjunto Residencial y Comercial Procoil de Bogot\u00e1 y, por \u00a0consiguiente se disponga su resoluci\u00f3n; se ordene a la parte \u00a0pasiva la restituci\u00f3n del inmueble y condenarla al pago de los \u00a0frutos civiles dejados de percibir, con su correspondiente indexaci\u00f3n \u00a0desde el 29 de septiembre de 2005 hasta que se haga efectiva la \u00a0restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La parte activa como sustento de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 29 de septiembre de 2005 celebr\u00f3 un contrato de promesa \u00a0de compraventa con la referida sociedad, sobre el inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00famero \u00a050C-330512, habiendo acordado como precio la suma de $41.230.000,oo, \u00a0 para cuyo pago se giraron tres cheques que deb\u00edan hacerse \u00a0efectivos antes del 7 de febrero de 2006, pero que fueron devueltos \u00a0por la entidad bancaria ante la carencia de fondos. De igual modo, \u00a0expres\u00f3 que para la firma de la escritura p\u00fablica \u00a0fijaron el d\u00eda 13 de febrero de 2006 a las 2:00 p.m. en la \u00a0Notar\u00eda 6\u00aa de esta ciudad y pese a que concurri\u00f3, \u00a0la promitente compradora ahora accionante no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que por auto fechado 16 de enero de 2008 lo admiti\u00f3, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada a la Sociedad tutelante en la \u00a0forma prevista en los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, quien no compareci\u00f3 ni contest\u00f3 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite propio del juicio y, decretadas y evacuadas \u00a0las pruebas solicitadas se dio paso a las alegaciones finales, \u00a0oportunidad que ejercit\u00f3 \u00fanicamente la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de marzo de 2015, el juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda y declar\u00f3 oficiosamente la nulidad absoluta del \u00a0contrato, por objeto il\u00edcito, tras considerar que el inmueble \u00a0se encontraba embargado para la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n \u00a0y, por tanto, fuera del comercio, por consiguiente conden\u00f3 a \u00a0la actora a restituir el bien y le impuso condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconformes las partes, impugnaron la decisi\u00f3n. El \u00a0demandante \u00a0solicit\u00f3 su revocatoria porque la promesa no daba lugar a la \u00a0enajenaci\u00f3n del inmueble, lo que permit\u00eda prometer en \u00a0venta bienes embargados y como la sociedad demandada incumpli\u00f3, \u00a0deb\u00eda accederse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la sociedad accionante peticion\u00f3 revocar el numeral \u00a0tercero de la parte resolutiva del fallo por cuanto como la nulidad \u00a0se decret\u00f3 por objeto il\u00edcito, no hab\u00eda lugar a \u00a0la restituci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, el 16 de julio de 2015, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la primera instancia y en su lugar \u00a0declar\u00f3 resuelto el contrato de promesa de compraventa \u00a0celebrado entre las partes por incumplimiento de la entidad \u00a0tutelante. As\u00ed mismo, conden\u00f3 a la accionante a \u00a0restituir el bien \u00a0y a cancelar la suma de $56.730.694,21 por \u00a0concepto de frutos civiles liquidados hasta julio de 2015 y los que \u00a0se sigan causando hasta la fecha de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del promotor del amparo se vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental, toda vez que el Tribunal en su sentencia incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por cuanto \u00abDescontextualiza \u00a0para desligitimar el contenido del contrato de promesa de compraventa \u00a0de 29 de septiembre de 2005, suscrito entre el aqu\u00ed demandante \u00a0y demandado, y lo lleva a la condici\u00f3n de una mera promesa de \u00a0compraventa, para en esta forma no dar lugar a la existencia de la \u00a0nulidad absoluta que pregon\u00f3 y declar\u00f3 el juez de \u00a0instancia, y con base en lo anterior es que se indica la ausencia de \u00a0nulidad declarada por el A-Quo, porque jur\u00eddicamente no es \u00a0aceptable que en las promesas de compraventa se generen nulidades, \u00a0ellas se dan en los contratos, y al darse lo ocurrido en el literal \u00a0anterior el Tribunal da raz\u00f3n a la actora e invierte sin \u00a0saberse el prop\u00f3sito la realidad probatoria del proceso, lo \u00a0que si en su momento acertadamente indic\u00f3 en sentencia de 5 de \u00a0marzo de 2015 el juez\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de octubre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino judicial concedido las autoridades \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, concretamente la dictada por el Tribunal accionado el 16 \u00a0de julio de 2015, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo y orden\u00f3 entre otras determinaciones \u00a0declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado \u00a0entre Gabriel Olarte Peralta y la Sociedad accionante Pulido y \u00a0Orbegozo C\u00eda. Ltda., el 29 de septiembre de 2005, por \u00a0incumplimiento de la tutelante, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial \u00a0contra quien se dirige la queja constitucional, la soport\u00f3 en \u00a0un criterio jur\u00eddicamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, porque, para concluir que el juez de primera \u00a0instancia fue desacertado al declarar la nulidad absoluta del \u00a0contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Bien pronto se advierte que el juez anduvo errado al declarar la \u00a0nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado \u00a0entre las partes, porque la circunstancia de hallarse embargado el \u00a0inmueble no afecta la validez de ese negocio jur\u00eddico, menos \u00a0a\u00fan por objeto il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es asunto averiguado que no pueden confundirse la promesa de \u00a0contrato y el contrato \u00a0prometido, entre otras muchas razones porque \u00a0el primero, como acuerdo preparatorio que es, tan s\u00f3lo da \u00a0lugar a una obligaci\u00f3n de hacer consistente en perfeccionar el \u00a0segundo. Por eso, entonces, no existe manera de afirmar que de la \u00a0promesa surge la obligaci\u00f3n de dar y que, por esa v\u00eda, \u00a0habr\u00eda ilicitud en el objeto si se contrae, en forma pura y \u00a0simple, la obligaci\u00f3n de transferir un bien embargado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque es cierto que para la fecha de celebraci\u00f3n del \u00a0contrato de promesa (29 de septiembre de 2005), el inmueble soportaba \u00a0un embargo decretado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 registrado desde el 26 de enero de 2004 (fl.11,vto.)-, no lo \u00a0es menos que esa cautela no afectaba la validez de la negociaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que, se insiste, dicho contrato no es un t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio, como tampoco un acto de enajenaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0respeto a la pretensi\u00f3n resolutoria indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0se\u00f1or Olarte se oblig\u00f3 a entregar materialmente el \u00a0apartamento el 29 de septiembre de 2005, como en efecto lo hizo, \u00a0seg\u00fan consta en la promesa misma. Por su parte, la sociedad \u00a0Pulido y Orbegozo C\u00eda. Ltda. se comprometi\u00f3 a pagar la \u00a0totalidad del precio ($41.230.000,oo) antes de la fecha acordada para \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de hacer, por lo que le gir\u00f3 \u00a0tres cheques a su promitente vendedor: dos por $10.000.000,oo cada \u00a0uno, pagaderos el d\u00eda 15 de diciembre de 2005, y otro por \u00a0$21.230.000,oo que se har\u00eda efectivo el 7 de febrero de 2006. \u00a0Empero, ninguno \u00a0de esos t\u00edtulos fue descargado por el Banco \u00a0Tequendama, como establecimiento librado, seg\u00fan se desprende \u00a0de la nota de protesto impuesta en el \u00faltimo de ellos (fl. 4), \u00a0as\u00ed como de la confesi\u00f3n ficta que dedujo el juzgador \u00a0por la inasistencia injustificada de la parte demandada a la \u00a0audiencia en la que se le practicar\u00eda interrogatorio de parte \u00a0(fls. 79 y 80) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0ello decir que la promitente compradora incumpli\u00f3 el contrato \u00a0mucho antes de la fecha en la que deb\u00eda celebrarse el contrato \u00a0prometido (13 de febrero de 2006) o, lo que es igual, que fue ella la \u00a0primera infractora de ese negocio jur\u00eddico, circunstancia que \u00a0legitima al se\u00f1or Olarte para reclamar la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato, as\u00ed el bien no hubiere estado en las condiciones \u00a0jur\u00eddicas necesarias para validar el surgimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de dar, como hab\u00eda sido acordado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, se concluye que por haber incumplido primero la \u00a0sociedad demandada, el se\u00f1or Olarte s\u00ed estaba \u00a0legitimado para pedir la resoluci\u00f3n del contrato, pretensi\u00f3n \u00a0que, por tanto, ser\u00e1 concedida al configurarse los \u00a0presupuestos ya referidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta el \u00a0pensamiento de la citada corporaci\u00f3n, dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una soluci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida al problema a partir de un principio constitucional, \u00a0circunstancia que no podr\u00eda hablarse de un desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que el Tribunal accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo y en su lugar declar\u00f3 resuelto el \u00a0contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, pues \u00a0los motivos que adujo en su providencia constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que \u00a0no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se \u00a0autoriza por esa v\u00eda, derribar decisiones proferidas \u00a0v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de \u00a0los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del \u00a0tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez \u00a0natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0que en tal tarea se le reconoce al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con \u00a0mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello \u00a0por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y \u00a0valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que \u00a0obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. \u00a02009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. \u00a000001-00, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan \u00a0v\u00eda de hecho por error en el juicio de valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba se advierten en las apreciaciones del accionado, \u00a0no puede la Corte interferir en la labor que acometi\u00f3 con \u00a0respaldo en la independencia reconocida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento la tutela puede entenderse como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les asigna \u00a0competencia para resolver las controversias judiciales, pues \u00a0considerar tal posici\u00f3n conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}