{"id":93252,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14537-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14537-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14537-2015\/","title":{"rendered":"STC 14537 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14537-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Beatriz \u00a0Vallecilla Ortega y \u00a0Arbey \u00a0Andr\u00e9s Varela Ram\u00edrez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0asunto \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del tr\u00e1mite \u00a0incidental al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, los promotores \u00a0del amparo reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades judiciales citadas, al declarar que incurrieron en \u00a0desacato dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalba \u00a0Dom\u00ednguez contra la Nueva EPS, e imponerles sanci\u00f3n de \u00a0arresto y multa, como funcionarios de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, concretamente, \u00abDeclarar \u00a0la NULIDAD de todo lo actuado por los vicios de procedimiento y \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00bb, dentro \u00a0de los incidentes de desacato abiertos en su contra por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, as\u00ed como \u00abla \u00a0improcedencia de iniciar nuevamente incidente de desacato, por \u00a0encontrarse probado el cumplimiento al fallo de tutela\u00bb (fl. \u00a059). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en compendio, que el pasado mes \u00a0de julio el se\u00f1or Arbey Andr\u00e9s Varela como Gerente \u00a0Zonal Cauca de la Nueva EPS, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, por \u00a0haber sido sancionado dentro del incidente de desacato adelantado \u00a0dentro de la acci\u00f3n de igual naturaleza referida en l\u00edneas \u00a0anteriores, es decir, \u00abpor \u00a0el presunto incumplimiento al fallo de tutela de radicaci\u00f3n \u00a02013-00060, instaurado por la se\u00f1ora Rosalba Dom\u00ednguez\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su sentir, dentro del mismo se le vulner\u00f3 su debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que en virtud de lo anterior, el Tribunal Superior de dicha concedi\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, declarando la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0tr\u00e1mite incidental referido y ordenando su reiniciaci\u00f3n, \u00a0pero \u00abno \u00a0corri\u00f3 traslado del escrito y las pruebas que motivaban dicho \u00a0proceso\u00bb, motivo \u00a0por el cual se le solicit\u00f3 al referido Juzgado del Circuito \u00a0que los notificara en debida forma, pedimento que fue atendido, por \u00a0lo que procedieron a revisar los documentos allegados por la \u00a0inconforme al tr\u00e1mite, encontrando una serie de \u00a0irregularidades en cuanto a los gastos de traslado en ambulancia \u00a0reportados, lo cual se hizo saber al Despacho en el informe \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que no obstante lo anterior, fueron \u00aben \u00a0dos incidentes distintos y por los mismos hechos\u00bb \u00a0sancionados con dos (2) d\u00edas de arresto y multa, el se\u00f1or \u00a0Arbey Andr\u00e9s Varela en la calidad atr\u00e1s descrita, y \u00a0Beatriz Valecilla Ortega como representante legal de la Regional Sur \u00a0Occidente de la Nueva EPS, determinaciones que en sede de consulta \u00a0fueron confirmadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n en detrimento de sus intereses (fls. 47 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, \u00a0el 13 de octubre de los corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n, luego de hacer una \u00a0detallada relaci\u00f3n de las actuaciones desplegadas en el marco \u00a0de los incidentes de desacato criticados, solicit\u00f3 denegar por \u00a0improcedente el amparo reclamado, por cuanto, en suma, las decisiones \u00a0con las decisiones sancionatorias cuestionadas no se vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno a los accionantes (fls. 80 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con base en lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados, la Corte concluye que \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por Beatriz \u00a0Vallecilla Ortega y Arbey Andr\u00e9s Varela Ram\u00edrez frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, debe \u00a0desestimarse, en cuanto \u00a0que lo reclamado se orienta a cuestionar, en esencia, las siguientes \u00a0determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendado 14 de agosto de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0<\/p>\n<p>cual \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oralidad de Popay\u00e1n \u00a0resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0que el Dr. ARBEY DE JES\u00daS VARELA RAM\u00cdREZ, en su calidad \u00a0de director zonal Cauca de la NUEVA E.P.S., incurri\u00f3 en \u00a0DESACATO a la orden judicial proferida por es[e] \u00a0Juzgado \u00a0el 10 de abril de 2013 (\u2026). Segundo: SANCIONAR como \u00a0consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el \u00a0art. 52 del Decreto 2591 de 1991, al Dr. ARBEY DE JES\u00daS VARELA \u00a0RAM\u00cdREZ (\u2026) con DOS (2) d\u00edas de ARRESTO, el que \u00a0se har\u00e1 efectivo una vez quede ejecutoriada esta decisi\u00f3n, \u00a0en las instalaciones de Polic\u00eda en el Comando del Departamento \u00a0del Cauca, a quienes se les oficiar\u00e1 en su oportunidad, y \u00a0MULTA de DOS (2) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, \u00a0por el incumplimiento del fallo de tutela (\u2026)\u00bb (fl.14). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo del 4 de septiembre siguiente, por medio del cual la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha capital decidi\u00f3 \u00a0\u00abCONFIRMAR \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0POPAY\u00c1N, mediante auto interlocutorio dictado el 14 de agosto \u00a0de 2015, contra el Dr. ARBEY DE JES\u00daS VARELA RAM\u00cdREZ, \u00a0en su calidad de DIRECTOR ZAONAL CAUCA DE LA NUEVA EPS, dentro del \u00a0incidente de desacato presentado por MAR\u00cdA TERESA PARRA \u00a0DOMINGUEZ actuando como agente oficiosa de ROSALBA DOMINGUEZ\u00bb \u00a0(fl. \u00a018). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto \u00a0de \u00a01\u00ba \u00a0 de \u00a0septiembre \u00a0 de \u00a02015 dictado por \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oralidad de Popay\u00e1n, que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0que [la] \u00a0Dr[a]. \u00a0BEATRIZ VALECILLA ORTEGA, en su calidad de Gerente Regional \u00a0Suroccidente de la NUEVA E.P.S., incurri\u00f3 \u00a0en DESACATO a la \u00a0orden judicial proferida por es[e] \u00a0Juzgado \u00a0el 10 de abril de 2013 (\u2026). Segundo: SANCIONAR como \u00a0consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el \u00a0art. 52 del Decreto 2591 de 1991, [a \u00a0la] \u00a0Dr[a]. \u00a0VALECILLA ORTEGA (\u2026) con DOS (2) d\u00edas de ARRESTO y \u00a0MULTA de DOS (2) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, \u00a0por el incumplimiento del fallo de tutela (\u2026)\u00bb (fl.15). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Decisi\u00f3n del 22 de septiembre subsiguiente, por medio del cual \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha capital resolvi\u00f3 \u00a0\u00abCONFIRMAR \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a la Dra. BEATRIZ VALECILLA ORTEGA, en su \u00a0calidad de Gerente Regional Suroccidente de la entidad NUEVA EPS, \u00a0dentro del incidente de desacato presentado por MAR\u00cdA TERESA \u00a0PARRA DOMINGUEZ actuando como agente oficiosa de ROSALBA DOMINGUEZ\u00bb \u00a0(fl. \u00a018). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, decisiones emitidas \u00a0por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, \u00a0respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo \u00a0linaje constitucional, as\u00ed la respectiva decisi\u00f3n se \u00a0hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la \u00a0estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y \u00a0la primera dise\u00f1ada para resolver si se otorga o no la \u00a0protecci\u00f3n inicialmente demandada, ya que \u00e9sta y el \u00a0incidente de desacato ciertamente est\u00e1n unidos y son, por \u00a0consecuencia, etapas de un procedimiento que apuntan a una homog\u00e9nea \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple adecuadamente, seg\u00fan las circunstancias, \u00a0el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o \u00a0no la sanci\u00f3n por desacato, sin que sea posible, salvo que \u00a0est\u00e9 de por medio una grave y clara vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aqu\u00ed ni \u00a0siquiera se mencion\u00f3, suscitar un nuevo examen de la \u00a0respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s de la herramienta prevista \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a \u00a0prop\u00f3sito del incidente que se origina por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una \u00a0nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza constitucional, merced a \u00a0que en torno al desacato, conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se \u00a0previ\u00f3, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por \u00a0tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada entre otras, en \u00a0STC6213-2015 y STC11353-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se \u00a0concluye que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad lo suplicado en \u00a0el libelo de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}