{"id":93253,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14538-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14538-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14538-2015\/","title":{"rendered":"STC 14538 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14538-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 11001-02-03-000-2015-02408-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Mar\u00eda Delfa Espinosa Hurtado frente \u00a0a los Juzgado Sexto Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos \u00a0de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de dicha capital, el Fondo Nacional de Garant\u00eda \u00a0de Instituciones Financieras \u201cFogaf\u00edn\u201d, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, la actora sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, de los ni\u00f1os, \u00a0vivienda digna y los de la &lt;&lt;poblaci\u00f3n \u00a0desplazada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas, en especial, \u00a0la \u00a0diligencia de desalojo y todo lo actuado en el reivindicatorio N\u00b0 \u00a02008 \u2013 00217 en su contra promovido por Fogaf\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 23 y 24 c. 1): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que es persona desplazada por la violencia, con cuatro (4) hijos a su \u00a0cargo, tres de ellos menores y el otro con retardo cognitivo, adem\u00e1s \u00a0de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Casallas que es de la tercera edad y \u00a0est\u00e1 incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que no tiene trabajo estable, hace aseo en casas de familia y \u00a0arrienda habitaciones en el inmueble que habita para cubrir los \u00a0gastos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que como nunca tuvo defensa, por carecer de dinero, permitieron que \u00a0el juicio de la referencia avanzara sin apreciar que hay nulidades \u00a0evidentes como la relativa a su apellido que por causa del \u00a0&lt;&lt;desplazamiento&gt;&gt; \u00a0fue cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el juzgado emiti\u00f3 sentencia en la que le orden\u00f3 \u00a0entregar el bien, sin consideraci\u00f3n a sus descendientes y a su \u00a0condici\u00f3n de &lt;&lt;desplazada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que en el citado pleito fue demandada Mar\u00eda Delfa Moreno \u00a0Espinosa, persona que se identifica con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0distinta a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que ha vivido cerca de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os en el \u00a0predio, realizando mejoras y construcciones, y hoy es &lt;&lt;v\u00edctima \u00a0de la justicia al no haber tenido qui\u00e9n defendiera mis \u00a0derechos y ahora protegiera a mis hijos menores que son los que est\u00e1n \u00a0sufriendo por la preocupaci\u00f3n de saber que nos van a sacar de \u00a0la casa que con tanto esfuerzo levant\u00e9&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que actualmente tiene un litigio de pertenencia cursando en el \u00a0Juzgado Cuarenta Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que &lt;&lt;se \u00a0suspenda dicho desalojo forzado&gt;&gt;. De \u00a0igual forma, &lt;&lt;se \u00a0revise el proceso reivindicatorio n\u00ba 2008-217 el cual presenta \u00a0nulidades y que por no haber tenido defensa t\u00e9cnica fue \u00a0vulnerada y atropellada&gt;&gt; (fl. \u00a026 \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en causa pasiva, en el entendido que no ha \u00a0conculcado derecho alguno (fls. 36 al 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito inform\u00f3 que la gestora se \u00a0opuso a las pretensiones de Fogaf\u00edn; que el 19 de abril de \u00a02013 dict\u00f3 fallo que declar\u00f3 no pr\u00f3speras las \u00a0excepciones y accedi\u00f3 a lo suplicado por dicha entidad; que la \u00a0decisi\u00f3n la confirm\u00f3 el Tribunal (7 nov.); que se \u00a0orden\u00f3 la entrega del inmueble, sin que el respectivo auto \u00a0hubiera sido reprochado por las partes (fl. 56 \u00a0c. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resalt\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo &lt;&lt;en \u00a0consideraci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n adelantada por el juez \u00a0de conocimiento del proceso reivindicatorio, as\u00ed como el \u00a0cumplimiento de la entrega judicial del inmueble se ajustan al debido \u00a0proceso&gt;&gt; (fls. \u00a079 al 87 del mismo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras dijo que el \u00a0auxilio no es viable ante la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial (fls. 101 al 108 c. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el Juzgado Civil del Circuito \u00a0cuestionado y el Tribunal llamado al tr\u00e1mite, en la acci\u00f3n \u00a0de dominio de Fogaf\u00edn frente a Mar\u00eda Delfa Espinosa \u00a0Hurtado, \u00a0conculcaron las prerrogativas invocadas, al disponer la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las \u00a0resoluciones de los funcionarios que administran justicia son, en \u00a0principio, ajenas al an\u00e1lisis propio del amparo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, en los eventos \u00a0en que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, \u00a0a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 curs\u00f3 \u00a0el proceso reivindicatorio que Fogaf\u00edn le promovi\u00f3 a la \u00a0gestora, en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la diagonal 88 \u00a0n\u00b0 88, \u00a0n\u00b0 84-22 de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que Mar\u00eda Delfa Espinosa, fue enterada por aviso (12 may. \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que se declar\u00f3 infundada la nulidad que la querellante \u00a0present\u00f3 aduciendo la falta e indebida notificaci\u00f3n de \u00a0la demanda (5 sep.2012). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que v\u00eda reposici\u00f3n, el juzgado mantuvo la determinaci\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 la alzada (20 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem inadmiti\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n, al no ser el auto que niega la invalidaci\u00f3n, \u00a0susceptible de tal recurso, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculo \u00a0351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 14 de la Ley 1395 de \u00a02010 (19 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la disposici\u00f3n tampoco fue modificada en virtud de la \u00a0s\u00faplica (28 ene. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el \u00a0a quo acogi\u00f3 \u00a0los pedimentos de Fogaf\u00edn y dispuso la restituci\u00f3n del \u00a0bien (19 abr. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que el superior confirm\u00f3 el veredicto en su totalidad (7 \u00a0nov.). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil desestim\u00f3 el auxilio promovido \u00a0por Mar\u00eda Delfa Espinoza Hurtado, \u00a0alegando los mismos hechos y derechos, impetrando la invalidaci\u00f3n \u00a0de la orden de desalojo y de todo lo rituado en el reivindicatorio \u00a0citado (12 ago. 2014.). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que la de Casaci\u00f3n Laboral la convalid\u00f3 en todas sus \u00a0partes (8 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que la Corte \u00a0Constitucional la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n (18 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que el Juzgado Once Civil Municipal de Descongesti\u00f3n hizo \u00a0entrega del bien al apoderado de Fogaf\u00edn (16 sep. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Establece el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en \u00a0STC11138-2014, \u00a022 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, \u00a0SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00, STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00 \u00a0y STC-2015, 23 sep. rad. 02233-00, frente al tema se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo decidido por esta Sala (12 ago. 2014) fue instaurado por Mar\u00eda \u00a0Delfa Espinoza Hurtado \u00a0frente \u00a0al Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n del \u00a0Tribunal de la capital de Colombia, \u00a0el Juzgado Once Civil Municipal, Germ\u00e1n Lerma Villegas, el \u00a0Fondo Nacional de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0\u2013Fogaf\u00edn-, y Luis Enrique Cardozo Arias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal ocasi\u00f3n, acus\u00f3 todo lo actuado, incluido el \u00a0desalojo, por indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda, solicitando dejar sin efecto la \u00a0orden de restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0fue negado, al no cumplirse con los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, atendiendo la fecha de los fallos que dispusieron la \u00a0entrega y la no interposici\u00f3n de recursos contra el auto que \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia que hab\u00eda sido \u00a0se\u00f1alada para mayo de 2015 \u00a0(19 abr. y 7 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0s\u00faplica vincula a las mismas autoridades, y tiene como \u00a0prop\u00f3sito, que \u00a0se revise todo el juicio reivindicatorio y se suspenda el lanzamiento \u00a0programado para el 16 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que esta queja, resulta temeraria respecto de \u00a0lo rituado en la acci\u00f3n de dominio hasta el mes de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en \u00a0un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya hab\u00eda \u00a0sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n de un juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en ambas ocasiones se ha atacado el tr\u00e1mite surtido en \u00a0el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la materia ha sostenido la \u00a0Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir \u00a0tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial \u00a0pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, \u00a0ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la \u00a0separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual \u00a0contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, \u00a0pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, \u00a0sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas.\u201d \u00a0(CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, reiterada en \u00a0STC3202-2014, 14 mar. Rad. 2013-00337-02, STC2014, 2 oct. rad. \u00a000270-01 y STC3952-2015, 9 abr., rad. 00651-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia el estudio que en adelante se hace por la Corte, ser\u00e1 \u00a0solo frente a los hechos nuevos planteados en este resguardo, \u00a0sucedidos con posterioridad a mayo de 2015, cuando result\u00f3 \u00a0fallida la programaci\u00f3n del desahucio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la aspiraci\u00f3n de la actora de que se \u00a0suspenda la \u00a0entrega del inmueble, se advierte, de conformidad con lo demostrado, \u00a0que dicha diligencia ya se realiz\u00f3 (16 sep. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal circunstancia deduce la Sala la falta de oportunidad de la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0implorada, toda vez que se configura la causal de inviabilidad \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin \u00a0primordial \u00a0de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0cual es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os \u00a0que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n \u00a0posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal \u00a0interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente (\u2026) Cuando sea evidente que la \u00a0violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, \u00a0salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria del derecho&gt;&gt; \u00a0(T-138 de 1994 y T-612 de 2008, citadas por la Sala en STC11973-2014, \u00a05 sep. rad. 01895-00, \u00a0STC4431-2015, 17 abr. rad. 00547-01 y \u00a0STC12156-2015, 10 sep. rad. 02011-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Tampoco resulta posible acoger la petici\u00f3n de suspender la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble. Primero porque, tal como qued\u00f3 \u00a0anotado, la misma ya se consum\u00f3 y, segundo, en atenci\u00f3n \u00a0a que tal diligencia no es abusiva o arbitraria y, por el contrario, \u00a0obedece a una orden de un juez, proferida en el curso de un proceso, \u00a0en el que se han acatado todas las formas propias de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ, \u00a0SC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, 13 abr. 2015, exp. STC4108-2015, \u00a0STC10741-2015, 11 ago. rad. 01739-00 y STC12156-2015, 10 sep. rad. \u00a002011-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa \u00a0devoluci\u00f3n del expediente n\u00ba 2008-0217 a la oficina de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14538-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 11001-02-03-000-2015-02408-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}