{"id":93254,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14539-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14539-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14539-2015\/","title":{"rendered":"STC 14539 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14539-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00446-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla \u00a0el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por \u00c1ngelica \u00a0Leonor Guti\u00e9rrez Miranda \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de dicha localidad, \u00a0y citados \u00a0Bancolombia \u00a0S.A., \u00a0y Ligia \u00a0Isabel Ayazo Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante por apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada, al \u00a0no resolverle las peticiones que elev\u00f3 en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3 Bancolombia en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0en consecuencia, que se suspenda la diligencia de remate, \u00aby \u00a0se ordene, la aplicaci\u00f3n al debido proceso en el sentido que \u00a0se d\u00e9 traslado del aval\u00fao, como lo exige la ley y se d\u00e9 \u00a0respuesta a los memoriales aludidos en los hechos de esta tutela\u00bb \u00a0(fl 3, cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como soporte de tal pretensi\u00f3n, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que en el aludido juicio solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla la suspensi\u00f3n \u00a0del mismo, porque \u00abel \u00a0sector donde est\u00e1 ubicado el inmueble, fue decretado zona de \u00a0calamidad p\u00fablica\u00bb \u00a0y \u00a0tal estrado, \u00abjam\u00e1s \u00a0se ha dignado contestar los memoriales interpuestos\u00bb, como \u00a0tampoco \u00ablos \u00a0memoriales presentados fechados, de folio 109, 100\u00bb, y \u00a0pese a ello, \u00a0el \u00a020 de enero de 2014, orden\u00f3 comisionar para llevar a cabo la \u00a0diligencia \u00abde \u00a0embargo \u00a0(sic) del \u00a0bien inmueble embargado y secuestrado en este proceso\u00bb, \u00a0y pese a que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0argumentando que \u00abel \u00a0traslado del aval\u00fao no se hab\u00eda hecho conforme a la \u00a0ley, es decir, que este deb\u00eda darse traslado un auto que lo \u00a0precediera y se notificara dicho auto por estado y no en fijaci\u00f3n \u00a0en lista, tal como est\u00e1 preceptuado en el art\u00edculo 533 \u00a0del C.P.C.\u00bb, \u00a0(sic), el despacho mantuvo la decisi\u00f3n y no concedi\u00f3 la \u00a0alzada por improcedente, \u00ablo \u00a0cual, \u00a0(sic) no \u00a0estamos totalmente de acuerdo en la decisi\u00f3n que ha tomado el \u00a0despacho, pues las normas indican otra cosa\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Jueza Novena Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla, adem\u00e1s de referir a las \u00a0actuaciones seguidas en el ejecutivo hipotecario, inform\u00f3 que \u00a0el 25 de noviembre de 2013 remiti\u00f3 \u00a0el expediente por competencia al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa ciudad (fl. 25 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, la Jueza accionada se opuso al amparo y manifest\u00f3 \u00a0que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto mediante auto de 27 de \u00a0noviembre de 2013, y que, los memoriales a que se refiere el \u00a0apoderado de la actora que obran a folios 109-110, tratan de una \u00a0solicitud de desistimiento t\u00e1cito radicada el 3 de septiembre \u00a0del nombrado a\u00f1o, ante el Juzgado de origen, sin que se \u00a0observe en el plenario requerimiento alguno \u00abque \u00a0impulse el tr\u00e1mite de las solicitudes presentadas\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que en providencias de 16 de enero de 2015 se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeterminar \u00a0el aval\u00fao\u00bb, \u00a0y comision\u00f3 a la Notar\u00eda en turno de ese c\u00edrculo \u00a0notarial, para que lleve a cabo la diligencia de remate del inmueble, \u00a0decisiones que recurridas por el apoderado de la ejecutada mantuvo el \u00a026 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, que como los despachos comisorios para efectuar la \u00a0subasta no fueron retirados por la demandante la diligencia de remate \u00a0no se ha efectuado (fls. \u00a028 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante judicial de Bancolombia S.A., adem\u00e1s \u00a0de oponerse a la protecci\u00f3n reclamada, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y citar en su lugar, a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Reintegra SAS (fls. 39 a 41, ib) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ligia Isabel Ayazo Espinosa, actual cesionaria del cr\u00e9dito \u00a0compareci\u00f3 por apoderada judicial para requerir negar el \u00a0amparo y \u00a0para ello afirm\u00f3 que contrario a lo alegado por la accionante, \u00a0presentado el aval\u00fao y evacuado el traslado no se present\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n al mismo, por lo que el Juzgado procedi\u00f3 a \u00a0aprobarlo por auto de 16 de enero de 2015, por lo que considera que \u00a0\u00abla \u00a0raz\u00f3n de ser de esta tutela no es otra que tratar de revivir \u00a0el t\u00e9rmino que dej\u00f3 vencer por negligencia, porque como \u00a0se observa en el expediente el procedimiento se realiz\u00f3 \u00a0conforme a la ley\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, va encaminada a dilatar una vez m\u00e1s el \u00a0proceso en el que se dict\u00f3 sentencia desde el 20 de enero de \u00a02010 (fls. 57 a 59, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0luego de realizar diligencia de inspecci\u00f3n judicial al \u00a0expediente del proceso ejecutivo hipotecario (fls. 31 a 33, cdno 1), \u00a0concedi\u00f3 el \u00a0amparo, y orden\u00f3 a la Jueza accionada \u00abque \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponde, para dejar sin efectos los autos fechados Enero 16 y \u00a0Junio 26 de 2015, y a resolver las solicitudes presentadas por la \u00a0parte demandada con memoriales fechados Septiembre 3 de 2013, \u00a0Septiembre 4 y Diciembre 9 de 2014; con posterioridad a lo cual \u00a0deber\u00e1 continuar con el tr\u00e1mite que corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lo resolvi\u00f3 tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0de p\u00fablico conocimiento en la comunidad judicial, el \u00a0congestionamiento que se presenta en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, como quiera que funciona como \u00a0\u00fanico juzgado que recibe los procesos en estado de ejecuci\u00f3n, \u00a0de catorce (14) \u00a0juzgados \u00a0Civiles del Circuito; sin embargo, observamos que la solicitud de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, data \u00a0de Septiembre 3 de 2013, \u00a0seg\u00fan \u00a0se pudo comprobar en la inspecci\u00f3n judicial realizada al \u00a0expediente, y no ha sido resuelta por la Jueza Novena Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla que tuvo bajo su conocimiento el proceso \u00a0inicialmente, como tampoco por la Jueza Primera de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, habiendo transcurrido desde la radicaci\u00f3n \u00a0de tal solicitud m\u00e1s de dos (2) \u00a0a\u00f1os; \u00a0y tampoco se han resuelto las solicitudes de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso por haberse declarado \u00abzona \u00a0de calamidad \u00a0p\u00fablica\u00bb \u00a0aquella \u00a0donde se encuentra situado el inmueble hipotecado, que datan de \u00a0Septiembre 4 \u00a0y \u00a0Diciembre 9 de 2014 \u00a0que \u00a0datan la primera de hace un (1) a\u00f1o y la segunda de hace nueve \u00a0(9) meses, sin que la jueza accionada haya informado las causas de \u00a0tal omisi\u00f3n, teniendo en cuenta que las solicitudes \u00a0posteriores de impulso del proceso presentadas por \u00a0la \u00a0parte ejecutante fueron atendidas, disponi\u00e9ndose el traslado \u00a0del aval\u00fao del inmueble y la posterior orden de comisionar a \u00a0una Notar\u00eda de la ciudad para la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0omisiones resultan ser vulneradoras de los derechos fundamentales de \u00a0la accionante antes mencionados, pues el remate del inmueble que \u00a0garantiza la deuda cobrada ejecutivamente, pudiera depender de la \u00a0decisi\u00f3n de tales solicitudes, de manera que se abre paso el \u00a0amparo constitucional, a efectos de que la Jueza accionada defina \u00a0estas peticiones antes de efectuar la diligencia de remate, la que \u00a0seg\u00fan su decir no se ha materializado al no haberse entregado \u00a0a\u00fan el despacho comisorio dirigido a la Notar\u00eda en \u00a0turno de esta ciudad\u00bb \u00a0(fls. \u00a061 a 65, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito accionada \u00a0impugn\u00f3 el fallo anterior, y para ello indic\u00f3 que el \u00a0superior soslay\u00f3 el requisito de la inmediatez \u00abTal \u00a0afirmaci\u00f3n la sustentamos en el hecho que los fundamentos de \u00a0la acci\u00f3n de amparo y del fallo que la concede, se \u00a0circunscriben a las solicitudes elevadas por la parte demandada desde \u00a0el a\u00f1o 2013, habiendo transcurrido dos a\u00f1os desde esa \u00a0solicitud, sin que se efectuara un estudio del requisito de \u00a0inmediatez, que en virtud de lo dispuesto por la corte constitucional \u00a0est\u00e1 orientado a evitar que las acciones de amparo procedan \u00a0transcurridos a\u00f1os o meses posteriores a su emisi\u00f3n, en \u00a0tanto ello supondr\u00eda el sacrificio de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fls. \u00a074 y 75, ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, y conforme a la documentaci\u00f3n obrante en \u00a0el expediente, la accionante se queja porque en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario seguido en su contra no le han sido resueltas la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0que present\u00f3 el 3 de septiembre de 2013, \u00a0ni las de \u00a0suspensi\u00f3n del proceso por haberse declarado \u00abzona \u00a0de calamidad \u00a0p\u00fablica\u00bb \u00a0aquella \u00a0donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado, que datan del 4 de \u00a0septiembre y el 9 de diciembre de 2014; \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se duele \u00a0porque interpuso recursos contra el auto de 16 de enero de 2015 que \u00a0resolvi\u00f3 sobre el avalu\u00f3 y comision\u00f3 para la \u00a0diligencia de remate alegando que \u00a0\u00abel \u00a0traslado del aval\u00fao no se hab\u00eda hecho conforme a la \u00a0ley\u00bb, \u00a0y le fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Sala estima que la protecci\u00f3n deb\u00eda concederse, \u00a0porque resultaba palpable la trasgresi\u00f3n a la prerrogativa \u00a0reclamada por la actora, al transcurrir semejante lapso de tiempo sin \u00a0que se decidiera acerca de las peticiones referidas con antelaci\u00f3n \u00a0y que fueron elevadas por su apoderado judicial, las que, por lo \u00a0dem\u00e1s, a\u00fan hoy contin\u00faan sin soluci\u00f3n \u00a0pese a que fue ordenada la subasta, y a que la misma, pudiera \u00a0depender de la soluci\u00f3n de tales requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ante ese escenario, la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal constitucional se muestra no s\u00f3lo coherente sino \u00a0adem\u00e1s necesaria, en tanto que \u00a0la no resoluci\u00f3n en forma oportuna de un asunto sometido al \u00a0conocimiento de un funcionario judicial, genera por parte de \u00e9ste \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que es \u00a0deber de aquellos a cuyo cargo ha estado el proceso, garantizar la \u00a0eficaz, pronta, y efectiva prestaci\u00f3n del servicio en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 270 de 1996, sin que sea de recibo la raz\u00f3n \u00a0aducida por el Juzgado de conocimiento, en el sentido que, la primera \u00a0de aquellas peticiones fue presentada ante el estrado de origen quien \u00a0debi\u00f3 atenderla, teniendo \u00a0en cuenta que el expediente reposa en su despacho desde el 23 de \u00a0noviembre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0d\u00edgase que las mismas razones tornan improcedente cualquier \u00a0pronunciamiento en esta sede acerca del argumento esgrimido por la \u00a0funcionaria recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Baste lo anterior para que se proceda a ratificar la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0terceros vinculados, y, en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}