{"id":93256,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14542-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14542-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14542-2015\/","title":{"rendered":"STC 14542 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14542-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00466-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Andr\u00e9s \u00a0Felipe Ospina Villegas \u00a0contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil -CSNC, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Unidad \u00a0Administrativa de Parques Nacionales \u00a0y las Universidades \u00a0Manuela Beltr\u00e1n \u00a0y de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00abadministrativo\u00bb, \u00a0a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por la entidad \u00a0accionada, al haber recibido puntuaci\u00f3n de cero (0) en la \u00a0prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes, dentro de la \u00a0convocatoria No. 317 de 2013 para proveer las vacantes definitivas de \u00a0los cargos de carrera de la planta del personal de la Unidad \u00a0Administrativa de Parques Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al ente convocado, \u00abmodificar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en cuanto al resultado de valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes\u00bb, o \u00a0en su defecto, que se le \u00abinform[e] \u00a0de \u00a0qu\u00e9 manera se calcul\u00f3 el resultado de valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0(fl. \u00a06, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil abri\u00f3 la \u00a0convocatoria para proveer cargos de carrera en la Unidad \u00a0Administrativa de Parques Nacionales, por lo cual se present\u00f3 \u00a0para el \u00abcargo \u00a0No. 206464, nivel jer\u00e1rquico profesional, c\u00f3digo del \u00a0empleo 2044, grado 9, denominaci\u00f3n profesional universitario\u00bb, \u00a0presentando los documentos exigidos, entre ellos, el t\u00edtulo de \u00a0\u00abZootecnista\u00bb; \u00a0no \u00a0obstante, la entidad accionada al publicar los resultados de la \u00a0prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes le otorg\u00f3 \u00abuna \u00a0puntuaci\u00f3n de 0\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que lo \u00abpone \u00a0en clara desventaja para con los dem\u00e1s concursantes\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0manifestar que el accionante \u00abal \u00a0pretender la nulidad del acto administrativo que desarrolla la \u00a0din\u00e1mica de la Convocatoria 317 de 2013, deb[e] \u00a0acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, toda vez \u00a0que es esta la competente para determinar la nulidad o no de un acto \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 que el promotor del amparo \u00abno \u00a0prueba efectivamente la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y el car\u00e1cter \u00a0impostergable de la salvaguarda\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que \u00abno \u00a0tienen ninguna injerencia en el desarrollo del proceso de selecci\u00f3n \u00a0\u2013Convocatoria 317 de 2013 y en consecuencia no es la Entidad \u00a0llamada a garantizar los derechos fundamentales del accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a053 a 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, \u00a0igualmente solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo suplicado, \u00a0tras indicar que \u00abel \u00a0resultado de la calificaci\u00f3n asignada al aspirante, es un \u00a0hecho totalmente ajeno a la actividad de la Universidad Manuela \u00a0Beltr\u00e1n, toda vez que esa etapa del proceso no fue contratada \u00a0con [su] \u00a0entidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a0100 a 106, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de \u00a0La \u00a0Universidad de Medell\u00edn, se opuso a las pretensiones de la \u00a0salvaguarda suplicada, tras manifestar que \u00a0\u00ablos \u00a0requisitos m\u00ednimos dentro de la prueba de valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes no generan puntuaci\u00f3n alguna\u00bb, \u00a0y \u00a0por otra parte, que \u00a0el accionante \u00a0\u00abha \u00a0obviado un procedimiento regulado en el citado Acuerdo 505 de 2013, \u00a0respecto a agotar la etapa de reclamaciones como requisito que \u00a0permite vislumbrar la imposibilidad de acudir a otro medio de defensa \u00a0de sus intereses\u00bb (fls. \u00a0157 a 165, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abestando \u00a0reglado el concurso para proveer los empleos vacantes de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, \u00a0atendiendo lo establecido en la Convocatoria 317 de 2013 y Acuerdo \u00a0505 del 20 de diciembre de 2013, dentro de cuyo tr\u00e1mite se \u00a0establece los medios de reclamaci\u00f3n y su temporalidad, en \u00a0cuanto el aqu\u00ed accionante no ejerci\u00f3 dicho derecho en \u00a0los t\u00e9rminos previstos, no le es dable acudir a la tutela para \u00a0remediar su descuido, pues ha de recordarse que esta acci\u00f3n \u00a0tiene car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0atendiendo lo informado por la COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO \u00a0CIVIL al contestar esta acci\u00f3n \u2013 lo que se considera \u00a0rendido bajo la gravedad del juramento en consonancia con el inciso \u00a0final del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 -, una vez \u00a0adelantada la prueba de Valoraci\u00f3n de Antecedentes, estos \u00a0resultados fueron publicados el 10 de julio de 2015, otorgando a los \u00a0aspirantes el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para que ante su inconformismo con los mismos, solicitaran la \u00a0revisi\u00f3n del resultado publicado, tal como consta en el \u201cAVISO \u00a0INFORMATIVO\u201d publicado en la p\u00e1gina web de la CNSC, \u00a0t\u00e9rmino dentro del cual el se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0OSPINA VILLEGAS no hizo uso de la figura de la reclamaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a057 a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando que el \u00aba \u00a0quo, se abstuvo de pronunciarse sobre la[s] \u00a0(\u2026) pretension[es]\u00bb, \u00a0y que \u00abun \u00a0proceso en el contencioso administrativo \u00a0resultar\u00eda (\u2026) demasiado gravoso (\u2026) en la \u00a0medida que podr\u00eda configurarse un peligro por demora\u00bb \u00a0(fls. \u00a0223 a 225, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se advierte que el \u00a0peticionario cuestiona la determinaci\u00f3n mediante la cual se le \u00a0otorg\u00f3 la puntuaci\u00f3n \u00a0de cero (0) en la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes, \u00a0dentro de la \u00a0convocatoria No. 317 de 2013 para proveer las vacantes definitivas de \u00a0los cargos de carrera de la planta del personal de la Unidad \u00a0Administrativa de Parques Nacionales, \u00a0pues en su sentir, dicha decisi\u00f3n \u00ablo \u00a0pone en desventaja con los dem\u00e1s concursantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, \u00a0como quiera que tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0aunque la parte aqu\u00ed interesada reprocha no haber recibido \u00a0puntuaci\u00f3n en la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes \u00a0para acceder al cargo de profesional universitario de la Unidad \u00a0Administrativa de Parques Nacionales, nada hizo en su momento para \u00a0presentar la respectiva reclamaci\u00f3n conforme a lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 40 del Acuerdo 505 de 20131, \u00a0lo que torna improcedente la protecci\u00f3n reclamada, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la \u00a0mencionada actuaci\u00f3n no es censurable por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad del acto \u00a0administrativo atr\u00e1s rese\u00f1ado, la accionante tiene a su \u00a0alcance la posibilidad de formular la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, siendo \u00e9ste el escenario el adecuado para \u00a0alegar la idoneidad del t\u00edtulo de Zootecnista que aduce haber \u00a0aportado al momento de la inscripci\u00f3n al concurso, toda vez \u00a0que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya \u00a0que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de \u00a0similares perfiles, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos \u00a0Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo \u00a0son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, \u00a0lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, \u00a0puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han \u00a0puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de \u00a0su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(STC5535-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Adicionalmente, t\u00e9ngase en cuenta que el solicitante no \u00a0demostr\u00f3 circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni siquiera \u00a0como mecanismo transitorio, como quiera que, \u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (STC5535-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Finalmente, respecto de la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, es preciso recordar que \u00a0tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa\u00a0 que en todo \u00a0caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(STC5535-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 40. RECLAMACIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reclamaciones que se presenten frente a los resultados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba de Valoraci\u00f3n de Antecedentes, se recibir\u00e1n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir\u00e1n exclusivamente por la Universidad o Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n Superior contratada por la CNSC, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su p\u00e1gina web y en la de la CNSC www.cnsc.gov.co , en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0link \u201cConvocatoria No. 317 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 Parques Nacionales\u201d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo para realizar las reclamaciones es de cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles contados a partir de d\u00eda siguiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n de resultados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad o Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada ser\u00e1 responsable de resolver las reclamaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 comunicarla al (la) peticionario(a) a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su p\u00e1gina web y en la de la CNSC www.cnsc.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el link \u201cConvocatoria No. 317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 Parques Naturales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la decisi\u00f3n que resuelve la reclamaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}