{"id":93257,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14544-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14544-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14544-2015\/","title":{"rendered":"STC 14544 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14544-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-02191-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 16 de septiembre de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Elena Vernaza de Mor \u00a0contra los Juzgados \u00a0Cuarenta y Uno Civil del Circuito y \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no \u00a0haber sido vinculada al proceso ejecutivo singular promovido por \u00a0Patricia y Yaneth Salime Mor Vernaza contra Edgar Saad Mor Vernaza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades judiciales \u00a0convocadas, \u00abdeclar[ar] \u00a0la \u00a0nulidad del mandamiento de pago de fecha 15 de febrero de 2013; (\u2026) \u00a0orden[ar] \u00a0los \u00a0correctivos del caso, con relaci\u00f3n al aval\u00fao del \u00a0inmueble objeto de remate\u00bb; \u00a0y, que se le \u00a0\u00abvincule \u00a0en las actuaciones judiciales\u00bb \u00a0 (fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que tiene 86 \u00a0a\u00f1os y posee el \u00abusufructo \u00a0de dos inmuebles\u00bb \u00a0ubicados \u00a0en la \u00abcarrera \u00a017 No. 50 \u2013 29\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abcarrera \u00a023 No. 118 \u2013 44 apartamento 302\u00bb en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, contra los cuales se orden\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de la \u00abnuda \u00a0propiedad\u00bb, \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular que promovieron sus hijas \u00a0Patricia y Yanet Salime Mor Vernaza en contra de su hijo Edgar Saad \u00a0Mor Vernaza, el que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarenta y \u00a0Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 13 de febrero de 2015 las citadas ejecutantes presentaron el \u00a0aval\u00fao de los referidos inmuebles, el cual fue aprobado por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad por auto del 6 de marzo siguiente, esto es, \u00abun \u00a0a\u00f1o, seis meses y diecisiete d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0practicado el secuestro\u00bb, en \u00a0contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 516 de C. \u00a0de P.C., el cual adem\u00e1s debi\u00f3 ser presentado por \u00abun \u00a0auxiliar de la justicia (\u2026), aplicando normas de car\u00e1cter \u00a0tributario y realizando una serie de ecuaciones, las cuales no se \u00a0encuentran especificadas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por lo anterior, el citado Juzgado procedi\u00f3 a fijar fecha \u00a0para la diligencia de remate para \u00abel \u00a0d\u00eda 7 de septiembre a las 10 y 30 de la ma\u00f1ana\u00bb, \u00a0y \u00a0que al ser titular del derecho de usufructo, \u00abdebi\u00f3\u00bb \u00a0ser \u00a0vinculada a la ejecuci\u00f3n objeto de debate, raz\u00f3n por la \u00a0cual dicha omisi\u00f3n vulnera sus prerrogativas fundamentales, \u00a0toda vez que la \u00abnaturaleza \u00a0del usufructo (\u2026), debe ser quieta, tranquila y pac\u00edfica \u00a0y en ning\u00fan caso (\u2026) desmejorada\u00bb \u00a0(fls. 1 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de las se\u00f1oras Patricia Mor Vernaza y \u00a0Janeth Salime \u00a0Mor Vernaza, en su calidad de demandantes dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0objeto de debate, manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0medidas cautelares, recaen \u00fanica y exclusivamente sobre la \u00a0NUDA PROPIEDAD que ostenta el demandado, y en manera alguna sobre el \u00a0USUFRUCTO que ostenta la accionante\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 que, en cuanto al aval\u00fao presentado \u00abse \u00a0surti\u00f3 el t\u00e9rmino legal, sin haberse objetado\u00bb \u00a0(fls. \u00a028 y 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se \u00a0opuso a las pretensiones de la presente salvaguarda, tras indicar que \u00a0la promotora del amparo \u00abno \u00a0es parte dentro de la presente actuaci\u00f3n como tampoco ha \u00a0presentado escritos para resolver\u00bb \u00a0(fl. \u00a038, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se advierte que la quejosa no ha presentado ninguna petici\u00f3n \u00a0ante el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, tal como \u00a0lo indico el despacho judicial en su informe\u00bb \u00a0(fls. \u00a040 a 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, reiterando similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito de tutela \u00a0(fls. \u00a057 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte a la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0formulada, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes \u00a0en estas diligencias, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Vernaza \u00a0de Mor, no es parte ni interviniente como tercero, dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular promovido por Patricia y Yaneth Salime Mor Vernaza \u00a0contra \u00a0Edgar Saad Mor Vernaza en el Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Luego, entonces, \u00a0tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado \u00a0en la prenotada contienda y pedir que se impartan \u00f3rdenes \u00a0tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y \u00a0las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Sala ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (STC5945-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}