{"id":93258,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14545-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14545-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14545-2015\/","title":{"rendered":"STC 14545 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14545-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68001-22-13-000-2015-00549-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alicia \u00a0Oviedo Vda. de Barajas contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n, al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no haber dado respuesta a lo solicitado ante sus dependencias el \u00a0pasado mes de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Despacho convocado, que \u00abhaga \u00a0pronunciamiento sobre la p\u00e9rdida de competencia impetrada\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el 13 de agosto de 2015 present\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del \u00a0proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva promovido \u00a0por ella en contra de Leonardo Ardila, con el fin de obtener un \u00a0\u00abpronunciamiento \u00a0de fondo sobre el incidente de p\u00e9rdida de competencia\u00bb; \u00a0que pasado el t\u00e9rmino de ley no ha obtenido una respuesta por \u00a0parte del mismo, situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales (fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0[le] \u00a0correspondi\u00f3 por reparto el expediente contentivo del proceso \u00a0ordinario de pertenencia propuesto\u00bb, \u00a0sino que \u00abfue \u00a0repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de [la \u00a0misma ciudad]\u00bb \u00a0(fl. 18, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, luego \u00a0de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso \u00a0objeto de debate, indic\u00f3 que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado ante las autoridades judiciales no \u00a0es procedente en cuanto el objeto de la solicitud se contraiga a \u00a0lograr una actuaci\u00f3n que implique poner en marcha el aparato \u00a0judicial\u00bb \u00a0(fls. 24 y 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por el apoderado de la accionante \u00a0el d\u00eda 10 de agosto de 2015, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE BUCARAMANGA, fue respondido de fondo por el despacho \u00a0antes citado, el pasado 11 de agosto de 2015, y si bien no declar\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de la competencia, como lo solicit\u00f3 el \u00a0petente, el juzgador expuso las razones de hecho y derecho que lo \u00a0llevaron a tomar la decisi\u00f3n de continuar conociendo del \u00a0proceso, en consecuencia, se negar\u00e1 el amparo constitucional \u00a0deprecado, puesto que respecto al sentido de la misma, el accionante \u00a0cuenta con los recursos de ley para atacarla, sin que el juez \u00a0constitucional est\u00e9 llamado por esta v\u00eda a invadir la \u00a0esfera de competencias del juez ordinario, quien cuenta con la \u00a0autonom\u00eda para resolver los asuntos sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n, y que el juez de tutela debe respetar, en \u00a0virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo \u00a0constitucional\u00bb (fls. \u00a026 a 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo constitucional de instancia, reiterando \u00a0similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 40 \u00a0a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades \u2013excepcionalmente ante los \u00a0particulares\u2013, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Empero, \u00a0trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n en procesos y \u00a0tr\u00e1mites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su \u00a0ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, \u00a0sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente \u00a0establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, esta Corte ha precisado que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no se abre paso en el entorno de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales, pues las acciones judiciales tienen \u00a0previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo \u00a0los par\u00e1metros del ordenamiento jur\u00eddico procesal para \u00a0cada controversia en particular, porque de lo contrario se \u00a0quebrantar\u00edan derechos que tambi\u00e9n tienen rango \u00a0fundamental\u00bb \u00a0(STC8417-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(STC8417-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la \u00a0falta de respuesta de la autoridad judicial accionada, frente a la \u00a0petici\u00f3n que la se\u00f1ora Alicia Oviedo Viuda de Barajas \u00a0elev\u00f3 el 10 de agosto pasado, con el fin de obtener \u00a0\u00abpronunciamiento \u00a0(\u2026) respecto a la p\u00e9rdida de competencia propuesta\u00bb, \u00a0dentro del proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 en contra de Leonardo Ardila, \u00a0pues en sentir de aqu\u00e9lla, dicha omisi\u00f3n vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, analizado el material probatorio allegado al tr\u00e1mite, \u00a0no advierte la Corte que se hubiese vulnerado garant\u00eda \u00a0fundamental alguna a la parte aqu\u00ed interesada, pues el \u00a0funcionario judicial convocado procedi\u00f3 \u00a0de la manera que legalmente le correspond\u00eda ante el derecho de \u00a0petici\u00f3n por \u00e9sta presentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien la \u00a0se\u00f1ora Oviedo Viuda de Barajas en la data referida peticion\u00f3 \u00a0al juzgado accionado que se pronunciara sobre el \u00abincidente \u00a0de p\u00e9rdida competencia\u00bb, \u00a0no \u00a0cabe duda para la Sala que \u00a0la autoridad judicial accionada no estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0emitir una respuesta sobre el particular, en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, pues, como bien se sabe, el derecho de \u00a0petici\u00f3n en el entorno de los tr\u00e1mites judiciales no se \u00a0abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo \u00a0cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, la \u00a0accionante debe someterse a las formas propias del juicio y formular \u00a0las solicitudes a la judicatura atendiendo lo dispuesto en el \u00a0estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0los litigios que all\u00ed se adelantan, pudiendo s\u00f3lo \u00a0invocar la aplicaci\u00f3n de la norma superior frente a actos del \u00a0juez en ejercicio de la anotada funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0sin perjuicio de lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que el Juzgado \u00a0cuestionado mediante prove\u00eddo del 11 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso frente a lo pedido manifest\u00f3 a la accionante que se \u00a0absten\u00eda de darle tr\u00e1mite a lo reclamado por cuento la \u00a0solicitud no estaba encaminada a obtener una actuaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter administrativo, y sobre la p\u00e9rdida de \u00a0competencia por no proferir sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 1395 de 2010, le \u00a0manifest\u00f3 las razones por las cuales era imposible la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma y la tesis que manejaba al respecto el \u00a0Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial \u00a0(fls. 24 y 25, cdno. 1), por \u00a0lo que demostrado est\u00e1, a diferencia de lo se\u00f1alado por \u00a0la inconforme, que la autoridad judicial accionada ya se pronunci\u00f3 \u00a0puntualmente sobre el particular, siendo cosa distinta que no se \u00a0hubiere dado por enterada del referido pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es \u00a0preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s \u00a0la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0deber de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia estar \u00a0atentos a las decisiones que se adopten en los diferentes procesos y \u00a0actuaciones judiciales, solicitando informaci\u00f3n directamente \u00a0al juzgado de conocimiento o a trav\u00e9s de herramientas como la \u00a0que permite consultar las causas adelantadas por las distintas \u00a0autoridades que integran la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico \u00a0a trav\u00e9s de Internet, en el aplicativo de gesti\u00f3n que \u00a0contiene la p\u00e1gina web de la misma, de ah\u00ed que la falta \u00a0de conocimiento sobre la providencia proferida no sea imputable a \u00a0nadie m\u00e1s que al propio tutelante\u00bb \u00a0(STC8417-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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