{"id":93259,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14550-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14550-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14550-2015\/","title":{"rendered":"STC 14550 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14550-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 50001-22-14-000-2015-00352-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. \u00a0C., \u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 15 de septiembre de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Villavicencio, que neg\u00f3 la tutela de Ana Tilia Acosta \u00a0Cubides y Segundo Cubides Acosta frente al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez, con vinculaci\u00f3n de Sigifredo \u00a0Romero Garz\u00f3n y el Procurador Ambiental y Agrario adscrito a \u00a0ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, los promotores denuncian la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al trabajo, vida digna, salud, \u00a0m\u00ednimo vital y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostienen que \u00a0la violaci\u00f3n proviene de la aplicaci\u00f3n del \u00a0desistimiento t\u00e1cito en el proceso de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre agraria instaurado contra Sigifredo Romero Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se apoyan en \u00a0lo siguiente (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0son la propietaria y el poseedor de los lotes \u2018El \u00a0Rinconcito\u2019 \u00a0y \u2018Laguna \u00a0Negra\u2019, \u00a0ubicados en la vereda Yurimena de Puerto L\u00f3pez, actualmente \u00a0enclavados en medio de las fincas de Romero Garz\u00f3n, quien les \u00a0impide circular por ellas, aduciendo que pueden tomar otro camino, el \u00a0cual realmente permanece inundado e implica atravesar un r\u00edo \u00a0en lancha. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que de estos terrenos derivaban el sustento, pero debido a la \u00a0incomunicaci\u00f3n debieron abandonarlos, lo que adem\u00e1s del \u00a0natural deterioro material, les supuso la p\u00e9rdida del empleo \u00a0que ten\u00edan como cuidadores de ganado, pues, al no poder \u00a0ingresar semovientes, los vecinos dejaron de contratarlos como \u00a0vaqueros y de arrendar sus pastos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que ambos padecen distintas enfermedades, incluso mentales, y fueron \u00a0v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a lo que se suma la \u00a0avanzada edad de Ana Tilia y que \u00e9l es padre de un menor de \u00a0apenas ocho a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que Acosta Cubides inici\u00f3 el litigio para el establecimiento \u00a0del respectivo gravamen, pero arbitrariamente el acusado lo termin\u00f3, \u00a0sin tener en cuenta que el \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0no opera para la jurisdicci\u00f3n agraria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Piden, como \u00a0mecanismo provisional, ordenarle a su vecino retirar los obst\u00e1culos \u00a0que les cortan la marcha (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El tr\u00e1mite \u00a0se renov\u00f3 por previsi\u00f3n de la Corte, para propiciar que \u00a0el Ministerio P\u00fablico se manifestara (folios \u00a03 al 9, cuaderno \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Sigifredo Romero Garz\u00f3n indic\u00f3 que el \u00a0auxilio carece de inmediatez, ya que el pleito concluy\u00f3 en \u00a0abril de 2012 y, adem\u00e1s, los interesados no discutieron esa \u00a0determinaci\u00f3n tempestivamente \u00a0(folios 110 al 114). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Procuradora 14 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta acot\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tampoco \u00a0puede un propietario en uso exclusivo de las relaciones de vecindad \u00a0colocar a otro vecino en condiciones que no pueda explotar el predio \u00a0y por ende pueda poner en peligro la vida de las personas de la \u00a0tercera edad y ni\u00f1os, al no poder obtener un salario de la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble, a no poder \u00a0desarrollar un trabajo digno y al m\u00ednimo vital (\u2026) la \u00a0 actuaci\u00f3n individual del demandado de cerrar el camino a los \u00a0accionantes s\u00ed pone en peligro los derechos fundamentales \u00a0mencionados y por ende se podr\u00eda ordenar el retiro de los \u00a0obst\u00e1culos hasta que los accionantes impongan de nuevo la \u00a0servidumbre de tr\u00e1nsito que seg\u00fan el art. 939 del C.C. \u00a0es de orden legal\u00bb \u00a0(folios 124 al 130). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El juzgado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque no se propuso oportunamente y tampoco se \u00a0emplearon las alternativas procesales conducentes, ya que ataca un \u00a0auto de 25 de abril de 2012, frente al cual no hubo reposici\u00f3n \u00a0ni apelaci\u00f3n (folios 131 al 135). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los perdedores \u00a0reprochan que no se estudiaron realmente sus argumentos, los cuales \u00a0repiten, destacando que carecen de un ingreso adecuado a su heredad y \u00a0que no hab\u00eda lugar a la culminaci\u00f3n precipitada del \u00a0juicio. Agregaron que las agencias en derecho fijadas son \u00a0exorbitantes y que los dos padecen trastornos cognitivos y \u00a0depresivos. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia versa en esclarecer, de antemano, si por esta v\u00eda \u00a0puede cuestionarse la aplicaci\u00f3n del \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0pese a que en su momento no fue discutida y han pasado m\u00e1s de \u00a0tres a\u00f1os desde entonces, y dado el caso, si esa figura, \u00a0prevista en la Ley 1194 de 2008, opera en los juicios de naturaleza \u00a0agraria; adem\u00e1s, hasta qu\u00e9 punto es admisible como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0frente a particulares, de cara a la protecci\u00f3n de \u00abderechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0ligados al aprovechamiento de un bien rural. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La actividad \u00a0de los jueces, por regla general, est\u00e1 al margen del \u00a0escrutinio de la tutela, salvo que, seg\u00fan repetidamente lo ha \u00a0explicado la jurisprudencia, sea abiertamente arbitraria, fruto de la \u00a0mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb; \u00a0siempre y cuando se entable dentro de un plazo prudente y no existan, \u00a0ni se hayan desaprovechado, los remedios legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con incidencia \u00a0para el an\u00e1lisis se encuentra probado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez admiti\u00f3 \u00a0la demanda ordinaria agraria de Ana Tilia Acosta Cubides para la \u00a0imposici\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito, en favor de \u00a0sus predios \u2018Rinconcito \u00a0y Laguna Negra\u2019, \u00a0sobre los lotes \u2018La \u00a0Primavera\u2019, \u00a0\u2018La \u00a0Floresta\u2019 \u00a0y \u2018El \u00a0Descanso\u2019, \u00a0de Sigifredo Romero Garz\u00f3n (6 oct. 2004), folios 2 al 6 y 23 \u00a0del declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que \u00e9ste \u00a0se opuso aduciendo que aqu\u00e9lla cuenta con dos entradas \u00a0terrestres y una fluvial, as\u00ed que \u00fanicamente persigue \u00a0aprovecharse de un puente que \u00e9l construy\u00f3 \u00a0sobre el \u00a0ca\u00f1o \u2018Ipapa\u2019 \u00a0(folios 30 al 33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que en la \u00a0inspecci\u00f3n se comprob\u00f3 al arribar al primer lote del \u00a0enjuiciado desde la v\u00eda p\u00fablica, que tiene un \u00abbroche \u00a0en madera con alambre de p\u00faas\u00bb, \u00a0cadena y candado, as\u00ed como un port\u00f3n de hierro, tambi\u00e9n \u00a0cercado (folio 173) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que en esa \u00a0diligencia, respecto de la alternativa de cruce propuesta por aqu\u00e9l, \u00a0se constat\u00f3 que s\u00f3lo es posible transitarla en tractor, \u00a0durante cinco o seis kil\u00f3metros, hasta el punto conocido como \u00a0\u2018La \u00a0Arrocera\u2019, \u00a0a partir del cual deben recorrerse unos quinientos metros a caballo \u00a0hasta llegar al rebalse del ca\u00f1o \u2018Ipapa\u2019, \u00a0que inunda un \u00ab\u00e1rea \u00a0aproximada de 350 mts\u00bb \u00a0y obliga a usar una \u00abcanoa\u00bb \u00a0(folios 198 y 199). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el \u00a0perito designado dictamin\u00f3 necesario ese servicio, por cuanto \u00a0la opci\u00f3n esbozada por el due\u00f1o de los terrenos \u00a0contiguos no es apta para veh\u00edculos y en temporada de lluvias \u00a0debe vadearse a \u00abpie, \u00a0lomo equino o en maquinaria agr\u00edcola\u00bb \u00a0(folio 253 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el \u00a0Despacho dispuso integrar al contradictorio a Carlos Faustino Monta\u00f1a \u00a0Rocha, propietario de la finca \u2018Santa \u00a0Rosa\u2019, \u00a0entendiendo que el gravamen lo involucra (5 may. 2007), folio 36 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que requiri\u00f3 \u00a0a la interesada para llevar a cabo dicho enteramiento con los \u00a0causahabientes de Monta\u00f1a Rocha, una vez conocido su \u00a0fallecimiento, en los t\u00e9rminos de la Ley 1194 de 2008, so pena \u00a0de decretar el \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0lo cual inform\u00f3 mediante telegrama a \u00e9sta y su \u00a0apoderado (28 jul. 2011), folio 171 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que al no \u00a0cumplirse con la notificaci\u00f3n, finiquit\u00f3 el proceso y \u00a0conden\u00f3 en costas a la convocante, incluyendo la suma de dos \u00a0millones de pesos ($ 2\u2019000.000), aunque sin indicar por cu\u00e1l \u00a0concepto (25 abr. 2012), folio 176 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que Romero \u00a0Garz\u00f3n pidi\u00f3 aclarar \u00aba \u00a0qu\u00e9 corresponden los dos millones de pesos\u00bb \u00a0(folio 177 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Que el \u00a0Despacho determin\u00f3 que esa cifra ata\u00f1e a las agencias \u00a0en derecho para los herederos de Monta\u00f1a, al tiempo que para \u00a0aqu\u00e9l las estableci\u00f3 en ocho millones quinientos mil \u00a0pesos ($ 8\u2019500.000), folio 178 id. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- Que la \u00a0demandante formul\u00f3 reposici\u00f3n, pero no prosper\u00f3 \u00a0porque, seg\u00fan el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00abs\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho \u00a0mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb \u00a0(10 jul. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- Que \u00a0Segundo \u00a0Cubides \u00a0Acosta, \u00a0de \u00a0cincuenta y un (51) a\u00f1os, asegura que Ana Tilia Acosta Cubides \u00a0es su madre, pertenece a la tercera edad, sufre patolog\u00edas \u00a0psicol\u00f3gicas y fue desplazada (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- Que en 2014 \u00a0\u00e9ste padeci\u00f3 un \u00abaccidente \u00a0cerebro vascular p\u00f3ntico cerebral\u00bb, \u00a0con \u00absecuelas \u00a0de hemiplejia derecha, marcha tambaleante con bast\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de esto \u00a0ha reiterado esta Corte que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11 \u00a0sep., rad. 01892-00, y m\u00e1s recientemente en STC8929-2015, 9 \u00a0jul. rad. 00929-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0tampoco es factible si dejaron de emplearse los medios procesales \u00a0id\u00f3neos para plantear la queja, pues, adem\u00e1s de que \u00a0aquel mutismo debe interpretarse como \u00a0una aceptaci\u00f3n \u00a0impl\u00edcita de lo resuelto por el fallador, lo cierto es que \u00a0esta herramienta no puede utilizarse para revivir o rescatar las \u00a0posibilidades perdidas al interior del litigio, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando \u00a0hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a \u00a0las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar \u00a0en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(STC2011, 26 ene., rad. 00027-00, reiterada en STC4667-2015, 23 abr., \u00a0rad. 00821-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, acert\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0al estimar que la tardanza en la interposici\u00f3n de este \u00a0procedimiento y la desidia latente al desperdiciar los recursos \u00a0conducentes frente al interlocutorio que finiquit\u00f3 el \u00a0conflicto judicial y fij\u00f3 las agencias en derecho, no permiten \u00a0escrutar desde la perspectiva excepcional el criterio del operador \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin embargo, \u00a0se acoger\u00e1 la censura frente a Sigifredo Romero Garz\u00f3n \u00a0por los motivos y en la forma que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Prev\u00e9 \u00a0el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0\u00abquien \u00a0se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0indefensi\u00f3n\u00bb \u00a0frente a un particular puede pedir la protecci\u00f3n sus \u00a0prerrogativas esenciales dada cualquier lesi\u00f3n o amenaza por \u00a0parte de \u00e9ste. En general el susodicho \u00abdesabrigo\u00bb \u00a0se predica ante la inexistencia de otro medio legal, lo que en \u00a0principio lleva a creer que en este caso el amparo es inviable porque \u00a0nada obsta para que los reclamantes comiencen un nuevo juicio para \u00a0procurarse un paso adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Sala \u00a0desde hace lustros tiene definido que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0estado de indefensi\u00f3n no surge de la carencia de medios de \u00a0defensa judicial \u00a0(&#8230;) sino \u00a0que refiere a circunstancias de hecho que concurren a una determinada \u00a0relaci\u00f3n existente persona a persona, que colocan a una en \u00a0posici\u00f3n dominante, de la cual abusa, colocando en peligro los \u00a0derechos de la otra, o viol\u00e1ndolos (CSJ \u00a0STC 9 ago. 1993, rad. 703). \u00a0<\/p>\n<p>En eventos \u00a0semejantes, en cuanto a la situaci\u00f3n de \u00absubordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n\u00bb \u00a0surgida de la privaci\u00f3n de una \u00abservidumbre \u00a0de tr\u00e1nsito\u00bb, \u00a0justamente en beneficio de adultos mayores, que permita surcar un \u00a0predio colindante, ha recalcado la Corte Constitucional que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0necesario observar m\u00e1s detenidamente la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentran (\u2026) \u00a0se \u00a0trata de dos ancianos de 64 y 81 a\u00f1os de edad respectivamente, \u00a0que viven solos y que subsisten con lo que produce una hect\u00e1rea \u00a0de tierra, explotada rudimentariamente y con sus propias manos, en la \u00a0cual mantienen algunas aves de corral, y cultivan caf\u00e9 y \u00a0c\u00edtricos (\u2026) \u00a0ante \u00a0tal panorama resulta evidente la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0de los peticionarios respecto del accionado \u00a0(\u2026) indefensi\u00f3n \u00a0que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, \u00a0de acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0Elver Garc\u00eda al cerrar el camino, obligando a los petentes a \u00a0arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas \u00a0pueden soportar, sobrepasa el \u00e1mbito del derecho real de \u00a0servidumbre y deviene en una violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0a la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad \u00a0exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al \u00a0juez de tutela a hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que \u00a0otorga nuestra Carta Pol\u00edtica \u00a0(Sentencia T-036\/1995). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, al resolver un caso parecido, precis\u00f3 esa misma \u00a0Corte que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) sin \u00a0el \u00e1nimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos \u00a0en los que existe estado de indefensi\u00f3n, como por ejemplo, (i) \u00a0cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa \u00a0judiciales eficaces e id\u00f3neos, que permitan conjurar la \u00a0vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de un particular; (ii) \u00a0personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n \u00a0social y econ\u00f3mica, (iii) personas de la tercera edad, (iv) \u00a0discapacitados (v) menores de edad.\u201d Observa la Sala que (\u2026)se \u00a0encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n \u00a0realizada por (\u2026) \u00a0pues \u00a0adem\u00e1s de ser una persona de setenta y ocho (78) a\u00f1os \u00a0de edad, de la cual se puede inferir un estado de debilidad \u00a0manifiesta y por ende, un Sujeto de especial protecci\u00f3n, se \u00a0encuentra imposibilitado para solucionar de manera inmediata la \u00a0situaci\u00f3n planteada (\u2026) \u00a0el cierre de la servidumbre de tr\u00e1nsito ha ocasionado, un \u00a0detrimento econ\u00f3mico al accionante, pues sus labores \u00a0 profesionales de cr\u00eda de ganado, venta de leche y cultivo, se \u00a0han visto restringidas, debido a que los veh\u00edculos en los \u00a0cuales se transporta la mercanc\u00eda, ya no tienen por donde \u00a0pasar, situaci\u00f3n que ha afectado su m\u00ednimo vital y el \u00a0de su n\u00facleo familiar (sentencia \u00a0T-736\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Y con id\u00e9ntica \u00a0orientaci\u00f3n, recientemente explic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0evidente el estado de indefensi\u00f3n de (\u2026) \u00a0frente \u00a0a (\u2026), \u00a0pues se trata de una persona de avanzada edad, que tiene serios \u00a0quebrantos de salud, adem\u00e1s, de acuerdo con las pruebas \u00a0allegadas al expediente, tiene varias alteraciones siqui\u00e1tricas, \u00a0y por lo tanto no puede movilizarse por s\u00ed misma, siempre debe \u00a0estar acompa\u00f1ada y trasladarse en autom\u00f3vil, adem\u00e1s \u00a0de encontrarse en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Estas condiciones personales no solo la ponen en una clara situaci\u00f3n \u00a0de desventaja frente a la accionada, sino que adem\u00e1s sustentan \u00a0la especial protecci\u00f3n que debe recibir teniendo en cuenta su \u00a0grave estado de vulnerabilidad \u00a0(Sentencia T-342\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica, \u00a0entonces, el desamparo de los memorialistas frente a su vecino, \u00a0Sigifredo Romero Garz\u00f3n, quien, escudado en su se\u00f1or\u00edo, \u00a0impide que \u00e9stos accedan a sus propias tierras desde las \u00a0suyas, forz\u00e1ndolos a una traves\u00eda de unos seis \u00a0kil\u00f3metros por trochas enlodadas, que resulta hostil para una \u00a0anciana, un enfermo que usa \u00abbast\u00f3n\u00bb \u00a0y un ni\u00f1o. El trayecto, adem\u00e1s, a la postre es \u00a0infructuoso, toda vez que, recu\u00e9rdese, lo trunca un ca\u00f1o \u00a0que al inundarse rebasa un \u00ab\u00e1rea \u00a0de unos 350 mts\u00bb \u00a0(folio 199 del ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Progresa el \u00a0auxilio como mecanismo transitorio, pues, vista la incomunicaci\u00f3n \u00a0que embaraza el goce de los feudos dominantes, seg\u00fan afirmaron \u00a0el juez y el perito, se sigue generando una seria alteraci\u00f3n \u00a0en el disfrute de los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital, \u00a0trabajo y propiedad, por lo que se torna impostergable la \u00a0implementaci\u00f3n de ese servicio predial en favor de los \u00a0recurrentes, ya que su afectaci\u00f3n no \u00a0da espera a la \u00a0iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado desde anta\u00f1o la Sala, se \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0considera \u00a0que la salida del predio es insuficiente y hay lugar por lo tanto al \u00a0establecimiento de la servidumbre, cuando aqu\u00e9lla ofrece \u00a0graves dificultades que no podr\u00edan evitarse sino mediante \u00a0trabajos excesivos cuyo valor no guarde proporci\u00f3n \u00a0(\u2026) eso \u00a0es lo que acontece tambi\u00e9n en el caso de un terreno que no \u00a0tenga salida sino del lado de un r\u00edo cuyo paso por barca o \u00a0buque o por medio de un puente presenta peligros o graves \u00a0inconvenientes o exige gastos excesivos \u00a0(CSJ, SC -060 de 1936) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime si, \u00a0como se tiene esclarecido desde hace d\u00e9cadas, \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Es que \u00a0siendo la propiedad sobre todo una funci\u00f3n social que le sirve \u00a0a la comunidad antes que al individuo, en situaciones como la \u00a0descrita, que suponen el enfrentamiento y la tensi\u00f3n de \u00a0derechos, lo que debe prevalecer es el principio de solidaridad \u00a0consagrado en el texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento \u00a0del dominio como una funci\u00f3n social, \u00a0ha dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n, supone que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0sentido netamente individualista de la propiedad, heredado del \u00a0derecho romano, que la concibi\u00f3 como concentraci\u00f3n de \u00a0poderes o atribuciones al due\u00f1o sobre sus bienes en cuya \u00a0virtud \u00e9stos quedan sometidos directa y totalmente a su \u00a0se\u00f1or\u00edo con el fin de satisfacer \u00fanicamente sus \u00a0ego\u00edstas intereses, ha venido cediendo el paso a una \u00a0concepci\u00f3n marcadamente solidarista o funcionalista que, sin \u00a0desconocerle al titular la facultad de utilizar, usufructuar y \u00a0disponer libremente de los bienes en su provecho, le impone el deber \u00a0de enrumbar el ejercicio de ese derecho por los cauces del bien com\u00fan \u00a0para que las ventajas que de \u00e9l fluyan, se extiendan a la \u00a0comunidad, en cuya representaci\u00f3n act\u00faa el propietario \u00a0en funci\u00f3n social \u00a0(CSJ, Sala Plena 11 ago. 1988) \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0similares lo expres\u00f3 tambi\u00e9n la Corte Constitucional, \u00a0espec\u00edficamente acerca de la \u00abservidumbre \u00a0de tr\u00e1nsito\u00bb, \u00a0al precisar en la sentencia T-736 de 2013 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando \u00a0un bien no puede explotarse adecuadamente, por inconvenientes \u00a0naturales del predio, como la falta de comunicaci\u00f3n con la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, el Estado debe intervenir para exigir la eficacia de \u00a0la funci\u00f3n social de la propiedad; al respecto, en Sentencia \u00a0C-544 de 2007 se se\u00f1al\u00f3: \u201cla exigencia legal \u00a0relativa a que la servidumbre de tr\u00e1nsito s\u00f3lo puede \u00a0imponerse cuando el predio dominante se encuentra totalmente \u00a0incomunicado con la v\u00eda p\u00fablica, sin que pueda \u00a0considerarse la idoneidad, grado de dificultad o costo de la v\u00eda \u00a0existente, desconoce la funci\u00f3n social de la propiedad no s\u00f3lo \u00a0desde el punto de vista subjetivo del titular del predio sirviente \u00a0que no puede ejercer plenamente su derecho, sino del inter\u00e9s \u00a0social o colectivo que implica la adecuada y correcta explotaci\u00f3n \u00a0de la tierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio, de \u00a0hecho, lo perfil\u00f3 esta Sala desde la precitada providencia \u00a0SC-060 de 2 de septiembre de 1936, afirmando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0la conveniencia social de la explotaci\u00f3n del predio dominante \u00a0encuentra dicha servidumbre su fundamento y al propio tiempo sus \u00a0l\u00edmites, sin que haya que hacer distinci\u00f3n alguna entre \u00a0explotaci\u00f3n agr\u00edcola o explotaci\u00f3n industrial o \u00a0explotaci\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00a0consiguiente, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se conceder\u00e1 la salvaguarda como un \u00a0mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n agraria \u00a0determina la necesidad del gravamen, disponiendo que por lo pronto \u00a0Romero Garz\u00f3n le facilite a los reclamantes pasar por sus \u00a0fincas, a condici\u00f3n de que \u00e9stos promuevan el proceso \u00a0pertinente para la imposici\u00f3n del gravamen dentro de un \u00a0t\u00e9rmino de (4) cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder, como mecanismo transitorio, la tutela de Ana \u00a0Tilia Acosta Cubides y Segundo Cubides Acosta frente a Sigifredo \u00a0Romero Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenarle a este \u00faltimo que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n que reciba de esta providencia, \u00a0retire todos los obst\u00e1culos (candados, alambres, cercamientos, \u00a0entre otros) que impidan el libre tr\u00e1nsito de aqu\u00e9llos \u00a0por el camino que atraviesa sus predios y conduce a la v\u00eda \u00a0p\u00fablica m\u00e1s cercana. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Prevenir a Ana \u00a0Tilia Acosta Cubides y Segundo Cubides Acosta que la presente \u00a0protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que las autoridades \u00a0judiciales competentes decidan en forma definitiva sobre la \u00a0imposici\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito, para lo cual, \u00a0si a\u00fan no lo han hecho, deben interponer la demanda \u00a0correspondiente en el plazo perentorio de los pr\u00f3ximos cuatro \u00a0(4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0De no hacerlo, finalizado dicho t\u00e9rmino expirar\u00e1n los \u00a0efectos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0El Tribunal a-quo \u00a0velar\u00e1 por el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, para lo \u00a0cual adoptar\u00e1 las medidas de rigor legal. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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