{"id":93260,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14552-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14552-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14552-2015\/","title":{"rendered":"STC 14552 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14552-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-02239-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 18 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Humberto \u00c1ngel Trillos frente a los Juzgados Veinticuatro \u00a0Civil del Circuito, Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, \u00a0Cuarenta Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y Trece Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Medidas Cautelares, todos de esa \u00a0ciudad, siendo vinculados Martha Francy Galvis Buitrago, \u00c1ngela \u00a0Amparo Sierra Rozo, Williams Fernando Franco P\u00e1ramo, Luis \u00a0Eduardo Cartagena Salazar, Jairo Alberto Vega S\u00e1nchez, Siervo \u00a0Humberto G\u00f3mez, Jaime Alberto Mendieta, Juan Carlos Gil, Mar\u00eda \u00a0del Carmen D\u00edaz Garz\u00f3n, Banco Ganadero, \u00c1ngel \u00a0Gustavo Riveros R\u00edos, Jerem\u00edas Amado, Ingrid Ann G\u00f3mez \u00a0y William Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, el actor \u00a0aduce que se le viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0a que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no \u00a0le ha entregado el remanente que le qued\u00f3 en el juicio \u00a0hipotecario que le siguieron el Banco Ganadero y Central de \u00a0Inversiones S.A. (hoy Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juzgado \u00a0Trece Civil Municipal de Descongesti\u00f3n del lugar, al cumplir \u00a0el desalojo que el Cuarenta Civil Municipal le deleg\u00f3 en la \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado que le adelantaron Luis \u00a0Eduardo Cartagena y \u00c1ngela Mar\u00eda Sierra Rozo, lo \u00a0despojo arbitrariamente de todos sus muebles y enseres. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se apoya en los hechos que \u00a0se compendian as\u00ed (folios 1 al 4, \u00a0cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en el pleito con \u00a0garant\u00eda real, el 24 de febrero de 2012 se remat\u00f3 su \u00a0vivienda por trescientos millones de pesos ($300.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que despu\u00e9s de \u00a0satisfacer a sus acreedores sobraron cincuenta y dos millones \u00a0cuatrocientos noventa mil pesos ($52.490.000), que insistentemente y \u00a0sin resultados ha pedido que el Juzgado Veinticuatro Civil del \u00a0Circuito se los desembolse. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que, por otra parte, en \u00a0el litigio abreviado, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de la capital de la Rep\u00fablica dispuso su \u00a0lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que para materializarlo \u00a0emiti\u00f3 un despacho comisorio que en ninguna parte encarg\u00f3 \u00a0una actuaci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que a pesar de ello, al \u00a0llevar a cabo la diligencia, la Juez Trece Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medidas Cautelares del lugar y el abogado de \u00a0su contraparte \u201churtaron, \u00a0se robaron o [le] \u00a0esquilmaron\u2026\u201d todos \u00a0sus \u201cmuebles, \u00a0enseres, ropas, art\u00edculos el\u00e9ctricos, tapetes, \u00a0alfombras, joyas, etc.\u201d, como \u00a0detall\u00f3 en la queja disciplinaria que puso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspira a que se disponga que \u00a0el Juez Veinticuatro Civil del Circuito le entregue el capital \u00a0retenido m\u00e1s intereses; y el Trece Civil Municipal sus \u00a0\u201cutensilios\u201d \u00a0(folios 1 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LOS \u00a0LLAMADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n dijo que dentro de los casos que se \u00a0le repartieron cuando fue creado a comienzos de este a\u00f1o no se \u00a0incluy\u00f3 \u00a0el recaudo coercitivo que motiva el auxilio (folio 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>El Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito inform\u00f3 que satisfechas las costas y \u00a0parcialmente los cr\u00e9ditos en dicho asunto no qued\u00f3 \u00a0sobrante; que est\u00e1 en tr\u00e1mite la entrega de un t\u00edtulo \u00a0para uno de los beneficiarios; y que ha resuelto los memoriales del \u00a0censor (folios 20 al 22). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veinticuatro Civil del \u00a0Circuito de Oralidad indic\u00f3 que el ejecutivo lo conoce el \u00a0precitado despacho (folios 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>El Cuarenta Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n rese\u00f1\u00f3 su proceder en la \u00a0restituci\u00f3n, destacando que fue legal (folios 37 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>El Trece Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medidas Cautelares manifest\u00f3 que \u00a0desarroll\u00f3 la comisi\u00f3n que se le confiri\u00f3, de la \u00a0que s\u00f3lo conserva el acta que aporta en copia (folios 46 y \u00a047). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 la salvaguarda \u00a0al advertir que \u00c1ngel Trillos no recurri\u00f3 el auto que \u00a0distribuy\u00f3 los dineros entre los acreedores que acumularon sus \u00a0libelos hipotecarios, am\u00e9n de que hecho esto no qued\u00f3 \u00a0saldo a su favor. De otro lado, en el abreviado omiti\u00f3 alegar \u00a0nulidad por el supuesto exceso en la recuperaci\u00f3n de la \u00a0tenencia, a m\u00e1s de que puede denunciarlo disciplinaria, penal \u00a0o administrativamente. Finalmente, no encontr\u00f3 perjuicio \u00a0irremediable (folios 65 al 74). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor \u00a0expres\u00f3 \u00a0que los Juzgados Veinticuatro y Cuarto Civil del Circuito \u201cno \u00a0tomaron en cuenta\u201d \u00a0los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de los instrumentos \u00a0cambiarios (folio 99). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Preliminarmente, \u00a0la Sala observa que el amparo se enfil\u00f3, entre otros, contra \u00a0los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, por su proceder en \u00a0la ejecuci\u00f3n hipotecaria adelantada por el Banco Ganadero a \u00a0Humberto \u00c1ngel Trillos, a la que la misma entidad financiera y \u00a0Central de Inversiones S.A. (hoy Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos) acumularon similares libelos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no hay reparo a la \u00a0competencia asumida en primera instancia por la Sala de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, comoquiera que se enmarca en el \u00a0inciso primero del numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, el cual prev\u00e9 que \u00ab[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se \u00a0instaur\u00f3 frente al Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medidas Cautelares, en su calidad de \u00a0comisionado del Cuarenta Civil Municipal de Descongesti\u00f3n para \u00a0cumplir el desalojo dispuesto en la restituci\u00f3n de inmueble de \u00a0\u00c1ngela Amparo Sierra Rozo y Luis Eduardo Cartagena Salazar \u00a0contra el actor y Martha Francy Galvis Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el derrotero \u00a0normativo acabado de trazar, es claro que los facultados para \u00a0sustanciar y definir primariamente este pedido de custodia son los \u00a0Jueces Civiles del Circuito, sin que haya raz\u00f3n para reunirla \u00a0con el anterior, pues, no tienen una relaci\u00f3n que los haga \u00a0inescindibles y, por lo tanto, deban rituarse y definirse por un solo \u00a0fallador, conforme el precepto que reza que \u201c[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda\u2026\u201d (inciso \u00a0tercero \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los reparos \u00a0encaminados a cuestionar las resoluciones adoptadas por los despachos \u00a0de nivel municipal respecto del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble debieron remitirse desde un comienzo a quienes estaban \u00a0habilitados para conocerlos, para lo que era necesario escindir el \u00a0asunto, puesto que a la mentada Corporaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0concierne lo atinente a sus inmediatos \u00a0inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, entonces, la \u00a0incursi\u00f3n en nulidad por falta de competencia funcional, \u00a0causal contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n del inciso \u00a0primero del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que el \u00a0legalmente facultado asuma el conocimiento de la tutela frente al \u00a0Juzgado Trece Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Medidas Cautelares, \u00a0para lo cual se ordenar\u00e1 \u00a0que la Secretar\u00eda compulse copias de todo el expediente y las \u00a0remita a los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el an\u00e1lisis \u00a0que sigue se limitar\u00e1 al reproche a los Juzgados Cuarto y \u00a0Veinticuatro del Circuito, en lo relativo al proceso hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La controversia se centra \u00a0en establecer si estas autoridades quebrantaron las prerrogativas \u00a0fundamentales del gestor dentro del juicio con garant\u00eda real, \u00a0al no entregarle el dinero que supuestamente sobr\u00f3 del remate \u00a0ni responderle las peticiones en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las providencias de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas al amparo; la excepci\u00f3n \u00a0surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto \u00a0de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configuren \u00a0una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para los \u00a0prop\u00f3sitos del estudio que se efect\u00faa, se encuentra \u00a0probado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0en al cobro coercitivo que promovi\u00f3 el Banco Ganadero, \u00a0acumularon demanda la misma entidad y Central de Inversiones S.A. de \u00a0la que es cesionaria la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos Ltda. (folio 70, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que el \u00a030 de diciembre de 2010, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 fall\u00f3 terminando el cobro principal y \u00a0prosiguiendo los dos sobrevinientes (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el \u00a08 de julio de 2011 modific\u00f3 \u00a0y aprob\u00f3 en setenta y dos millones cuatrocientos setenta y \u00a0nueve mil setecientos noventa y un pesos con ochenta y tres centavos \u00a0($71.479.791,83) la liquidaci\u00f3n del primer pleito subsistente \u00a0y en cuatrocientos cuarenta y seis millones setecientos setenta y \u00a0nueve mil quinientos treinta y un pesos con veinti\u00fan centavos \u00a0($446.779.531,21) la del otro (folios \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que el \u00a024 de febrero de 2012 vendi\u00f3 forzadamente por trescientos \u00a0millones de pesos ($300.000.000) el bien gravado (folios 24 y 25, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que \u00a0por autos de 23 de marzo y 4 de mayo de 2012 dispuso reintegrar \u00a0ciento cuarenta y ocho millones doscientos treinta y tres mil ciento \u00a0veinti\u00fan pesos ($148.233.121,33) por los impuestos, servicios \u00a0p\u00fablicos y cuotas de administraci\u00f3n que el licitante \u00a0asumi\u00f3, decisi\u00f3n que no fue recurrida (\u00eddem \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que en prove\u00eddo que tampoco tuvo reparo, el despacho \u00a0distribuy\u00f3 el saldo, as\u00ed: un mill\u00f3n doscientos \u00a0siete mil quinientos mil pesos ($1.207.500) y diez millones doce mil \u00a0quinientos ($10.012.500) por costas a favor del Banco Ganadero y la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., \u00a0respectivamente; setenta y dos millones cuatrocientos setenta y nueve \u00a0mil setecientos noventa y un pesos con ochenta y tres centavos \u00a0($72.479.791,83) para cubrir la obligaci\u00f3n a favor de la \u00a0primera entidad y sesenta y ocho millones setenta mil pesos \u00a0($68.070.000) para la segunda (17 de abril del a\u00f1o siguiente), \u00a0folios 24, 25 y 71 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Que el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le dijo a la apoderada del \u00a0inconforme que no hay remanentes para entregarle; mientras que el 27 \u00a0de marzo, 6 y el 25 de mayo de 2015 le expres\u00f3 a este que \u00a0deb\u00eda acreditar su derecho de postulaci\u00f3n para \u00a0resolverle similares peticiones (folios 1, 24 y 25 \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- \u00a0Que el resguardo se radic\u00f3 el 8 de septiembre de 2015 (folio \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificara el fallo \u00a0examinado, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Si bien esta \u00a0salvaguarda fue promovida por las aparentes omisiones de los \u00a0despachos civiles de entregarle al apelante los fondos que quedaron \u00a0despu\u00e9s de satisfacer a sus acreedores y de responderle \u00a0memoriales en ese sentido, en la impugnaci\u00f3n se cuestiona la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de las disposiciones que disciplinan la \u00a0prescripci\u00f3n, tema que ata\u00f1e a la sentencia dictada en \u00a0el litigio ordinario no reprochada en un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, frente a hechos \u00a0nuevos como el se\u00f1alado, la Sala ha predicado la imposibilidad \u00a0de que agotada la primera instancia del resguardo se puedan examinar \u00a0planteamientos f\u00e1cticos distintos a los invocados \u00a0inicialmente, puesto que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, l \u00a07 feb., y m\u00e1s recientemente en STC800-2015, 5 feb., rad. \u00a02014-00774-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no es viable estudiar \u00a0lo acontecido m\u00e1s all\u00e1 de lo exhibido en el escrito \u00a0introductorio, en el que solo se denunci\u00f3 como hecho \u00a0vulnerador la falta de devoluci\u00f3n de dineros sobrantes de la \u00a0almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Para hacer procedente y cierto el principio de inmediatez consagrado \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha fijado seis (6) meses como plazo \u00a0dentro del cual la custodia residual puede suplicarse v\u00e1lidamente, \u00a0de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del \u00a0juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y \u00a0acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha \u00a0expresado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00 y STC2015, 26 \u00a0ago. rad. 01815-00). \u00a0<\/p>\n<p>En sub-lite, \u00a0el requisito indicado no halla satisfacci\u00f3n frente las \u00a0providencias que suscitan la inconformidad de \u00c1ngel Trillos, \u00a0ya que entre las fechas en que el Juzgado Veinticuatro dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros pagados por el rematante por \u00a0impuestos, servicios p\u00fablicos y administraci\u00f3n del \u00a0inmueble que adquiri\u00f3 (23 de marzo y 4 de mayo de 2012) y \u00a0distribuy\u00f3 el saldo para pagar las costas y cr\u00e9ditos a \u00a0los acreedores (17 de abril de 2013), en relaci\u00f3n con la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito \u00a0de tutela (8 de septiembre de 2015), \u00a0se super\u00f3 por \u00a0mucho el semestre estimado como razonable para implorar la guarda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interesado no \u00a0aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que circunstancias ajenas a su voluntad \u00a0le hubiesen imposibilitado acudir tempranamente a la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, \u00a0STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, dej\u00f3 \u00a0sentado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Desde otra perspectiva, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha sostenido que antes de acudir al resguardo \u00a0concierne a las personas agotar los medios ordinarios a su alcance \u00a0para defenderse, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse \u00a0sobre las supuestas irregularidades y, si es del caso, tomar los \u00a0correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la quejosa no \u00a0controvirti\u00f3 oportunamente a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n \u00a0que era procedente los autos de 23 de marzo y 4 de mayo de 2014 que \u00a0dispusieron el reembolso a favor del adjudicatario y de 17 de abril \u00a0de 2013 que asign\u00f3 el producto restante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal recurso era viable seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0lo prev\u00e9 \u00ab[s]alvo \u00a0norma en contrario\u2026contra los autos que dicte el juez, contra \u00a0los del Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y \u00a0contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de \u00a0enero de 2015, exp. STC226). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Por lo dem\u00e1s, no \u00a0se \u00a0advierte anomal\u00eda alguna en el procedimiento revisado y el \u00a0se\u00f1alamiento al interesado de que no hay remanentes a su \u00a0favor, ya que es evidente que carece de fundamento su aspiraci\u00f3n \u00a0a una suma inexistente, en la medida que los trescientos millones de \u00a0pesos ($300.000.000) en que se vendi\u00f3 el predio fueron copados \u00a0\u00edntegramente por las obligaciones a su cargo, dejando incluso \u00a0pendiente un saldo considerable a favor de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos Ltda., como f\u00e1cilmente se deduce \u00a0de la sumatoria de lo que el comprador pag\u00f3 por conceptos que \u00a0aqu\u00e9l adeudaba en relaci\u00f3n con el inmueble, las costas \u00a0y los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con los \u00a0anteriores lineamientos, \u00a0se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo del Tribunal en cuanto a los \u00a0juzgados civiles circuito que rituaron el juicio hipotecario, en \u00a0tanto que se anular\u00e1 lo relativo a los civiles municipales que \u00a0conocieron el abreviado de restituci\u00f3n de inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada en cuanto a las actuaciones de los Juzgados \u00a0Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 en el hipotecario de Banco Ganadero y \u00a0Central de Inversiones S.A. (hoy Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos) contra Humberto \u00c1ngel Trillos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ANULA \u00a0lo tramitado por la Sala de Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n \u00a0con la queja formulada contra los Juzgados Cuarenta Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n y Trece Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medidas Cautelares de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Luis Eduardo \u00a0Cartagena y \u00c1ngela Mar\u00eda Sierra Rozo frente a Humberto \u00a0\u00c1ngel Trillos, y ordena REMITIR \u00a0copia de este expediente a la oficina judicial encargada de repartir \u00a0el asunto entre los jueces civiles del circuito de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica, para que el asignado conozca el respectivo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC14552-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}