{"id":93261,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14553-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14553-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14553-2015\/","title":{"rendered":"STC 14553 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14553-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 41001-22-14-000-2015-00366-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 17 de septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, que neg\u00f3 la tutela de Amanda Villalobos Vel\u00e1squez \u00a0frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo \u00a0vinculados Oliver y Jos\u00e9 Fidio Castellanos Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, la actora \u00a0aduce que se le viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0a que el Juzgado encartado le impuso indebidamente la obligaci\u00f3n \u00a0de pagar la suma que su contraparte estim\u00f3 en el abreviado de \u00a0rendici\u00f3n de cuentas que le promovieron Oliver y Jos\u00e9 \u00a0Fidio Castellanos Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se apoya en los hechos que \u00a0se compendian as\u00ed (folios 1 al 4, \u00a0cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que sus oponentes \u00a0se\u00f1alaron que les deb\u00eda ciento veinte millones \u00a0cincuenta mil quinientos catorce pesos ($120.050.514) por la \u00a0administraci\u00f3n de algunos inmuebles y un automotor como \u00a0albacea en una sucesi\u00f3n que se tramit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Segundo de Familia del mentado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que se le notific\u00f3 \u00a0irregularmente, y por fuerza mayor (\u201cviaj[\u00f3] \u00a0y la persona encargada de radicar [su] contestaci\u00f3n sufri\u00f3 \u00a0un olvido\u201d), \u00a0por lo que no pudo presentarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que sin prueba ni \u00a0motivaci\u00f3n alguna, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Neiva la \u201cconden\u00f3\u201d \u00a0a solucionar lo que \u00a0se le reclam\u00f3 aplicando a rajatabla la presunci\u00f3n legal \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que sin emitir \u201cfallo \u00a0judicial declarativo\u201d \u00a0se libr\u00f3 mandamiento (29 de octubre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aunque no lo dice \u00a0expresamente, se deduce que pretende se deje sin efecto la actuaci\u00f3n \u00a0que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LOS \u00a0CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>Oliver y Jos\u00e9 Fidio \u00a0Castellanos Tafur, representados por abogada, indicaron que su \u00a0oponente fue notificada correctamente; al excusa para replicar \u00a0tard\u00edamente no constituye \u201cfuerza \u00a0mayor\u201d; la ley \u00a0ritual prev\u00e9 la consecuencia deducida por el juez; la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria exigida no es propia del amparo; \u00a0conforme la sentencia C-981 de 2002 de la Corte Constitucional el \u00a0silencio implica la aceptaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar cuentas y la cuant\u00eda especificada en el pliego \u00a0introductorio, sin que haya lugar a dictar sentencia, sino un auto \u00a0inapelable (folios 156 al 159). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque la actora no utiliz\u00f3 los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa, al no contestar el libelo civil (folios 209 al 212). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La perdedora \u00a0reiter\u00f3 \u00a0lo expuesto inicialmente, enfatizando que el asunto que origina su \u00a0queja no se desat\u00f3 por prove\u00eddo declarativo sustentado, \u00a0sino con mandamiento compulsivo (folio 217). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Neiva quebrant\u00f3 los privilegios esenciales de \u00a0Amanda Villalobos Vel\u00e1squez al disponer el pago de la suma \u00a0estimada en la rendici\u00f3n de cuentas que promovieron los \u00a0demandantes Oliver y Jos\u00e9 Fidio Castellanos Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las providencias de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas al amparo; la excepci\u00f3n \u00a0surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto \u00a0de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configuren \u00a0una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para los fines de esta \u00a0decisi\u00f3n, se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la acci\u00f3n \u00a0abreviada fue ejercida por los herederos de Luz Fanny Tafur de \u00a0Castellanos y tuvo origen en la gesti\u00f3n de Villalobos \u00a0Vel\u00e1squez como albacea de los bienes (muebles e inmuebles) de \u00a0la sucesi\u00f3n que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia \u00a0de Neiva (folios 6 al 10, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que la llamada fue \u00a0notificada personalmente del auto admisorio (15 de septiembre de \u00a02009) y contest\u00f3 extempor\u00e1neamente (folios 86 al 113, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el 29 de octubre de \u00a02009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, \u201cde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 418, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u201d, orden\u00f3 \u00a0a la querellante pagar, en los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria, el monto que sus contradictores estimaron, es decir, \u00a0ciento veinte millones cincuenta mil quinientos catorce pesos \u00a0($120.050.514), precisando que \u201cpresta \u00a0esta providencia el m\u00e9rito ejecutivo dispuesto en la norma \u00a0precitada\u201d \u00a0(folio 120). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que no prosper\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n ni se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria con que la vencida adujo que no fue notificada \u00a0debidamente porque no se le entregaron unos anexos y que la tasaci\u00f3n \u00a0efectuada por su contraparte no fue bajo juramento (12 de mayo de \u00a02015), folios 121 al 141, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el 5 de junio se \u00a0mantuvo la negativa de la alzada (folios 142 al 140). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No prospera la impugnaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad \u00a0para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su \u00a0labor, a no ser que incurran en una \u00a0flagrante desviaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0referido la Sala al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado(&#8230;), CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 \u00a0abr. 2015, rad. STC4269-2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.- \u00a0En el sub-ex\u00e1mine, \u00a0la \u00a0providencia de 29 de octubre de 2009, mediante el que el Juez Primero \u00a0Civil del Circuito de Neiva orden\u00f3 a Amanda pagar los ciento \u00a0veinte millones cincuenta mil quinientos catorce pesos ($120.050.514) \u00a0que Oliver y Jos\u00e9 Fidio Castellanos estimaron les adeudaba por \u00a0la administraci\u00f3n que ejerci\u00f3 como albacea en la \u00a0sucesi\u00f3n de Luz Fanny Tafur de Castellanos est\u00e1 lejos \u00a0de constituir una arbitrariedad que abra paso al resguardo, pues, se \u00a0encuentra fundada en una admisible apreciaci\u00f3n del acontecer \u00a0procesal a la luz de las disposiciones que lo gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0habi\u00e9ndose afirmado \u00a0en la demanda la obligaci\u00f3n de la convocada de rendir cuentas \u00a0y cuantificado lo pretendido en el monto indicado, ante el silencio \u00a0de esta en la oportunidad asignada por la ley, era procedente que el \u00a0fallador emitiera el pronunciamiento previsto en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en \u00a0lo pertinente establece que \u201c[s]i \u00a0dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el demandado no \u00a0se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimaci\u00f3n hecha \u00a0bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se \u00a0dictar\u00e1 auto de acuerdo con dicha estimaci\u00f3n, el cual \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0tem\u00e1tica, \u00a0en un caso en el que \u201c\u2026la \u00a0accionante \u00a0se notific\u00f3 en forma personal del auto admisorio \u00a0de la demanda de rendici\u00f3n provocada \u00a0de cuentas, y aun cuando \u00a0contest\u00f3 el libelo y propuso excepciones de m\u00e9rito, lo \u00a0hizo fuera del t\u00e9rmino de ley\u201d; \u201c\u2026el \u00a0juzgado profiri\u00f3 el auto que se\u00f1alaba el \u00a0valor de las \u00a0cuentas estimado bajo juramento por el actor, determinaci\u00f3n \u00a0que la afectada recurri\u00f3 en reposici\u00f3n con los mismos \u00a0argumentos que expuso en su escrito de tutela, recurso que le fue \u00a0resuelto desfavorablemente\u201d; y \u00a0\u201c[c]on base en ese auto el demandante inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo en contra de la peticionaria, que una vez notificada la \u00a0orden de pago, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia \u00a0de seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d, la \u00a0Sala advirti\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0providencias censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o \u00a0caprichosas, toda vez que est\u00e1n soportadas en determinados \u00a0criterios \u00a0admisibles a la luz de las normas jur\u00eddicas que \u00a0rigen el caso sometido a la decisi\u00f3n de los funcionarios \u00a0accionados. Efectivamente, para llegar a la decisi\u00f3n acusada, \u00a0el Juez accionado, consider\u00f3 que como la demandada, aqu\u00ed \u00a0accionante, no present\u00f3, en oportunidad, oposici\u00f3n a la \u00a0rendici\u00f3n de cuentas, como tampoco objet\u00f3 la estimaci\u00f3n \u00a0hecha bajo juramento por el demandante, era procedente de conformidad \u00a0con lo estipulado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 418 del \u00a0C.P.C., emitir auto de acuerdo con dicha estimaci\u00f3n, \u201cel \u00a0cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d (CSJ, \u00a0STC, 18 ab. 2006, exp. 00502-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0no extra\u00f1a la fundamentaci\u00f3n que reclama la gestora, \u00a0pues, debiendo ser \u201cbreve \u00a0y precisa\u201d (inciso \u00a03\u00ba, art\u00edculo 303 \u00eddem), \u00a0la \u00a0menci\u00f3n del despacho al informe secretarial que dio cuenta de \u00a0la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea y a la regla que lo \u00a0facultaba para proferir la decisi\u00f3n correspondiente eran \u00a0suficientes para semejante determinaci\u00f3n, sin que en tal \u00a0medida debiera mencionar pruebas adicionales, m\u00e1xime que la \u00a0Corte Constitucional al examinar el art\u00edculo 418 (sentencia \u00a0C-981 de 2002), concerniente al numeral 2 dijo que \u201c[e]n \u00a0este evento, contrario a lo que afirma el demandante, el legislador \u00a0previ\u00f3 que el demandado pueda ejercitar sus derechos, pues \u00a0precisamente con su silencio acepta tanto la obligaci\u00f3n de \u00a0rendir cuentas, como el monto o la cantidad se\u00f1alada en la \u00a0demanda y termina el proceso sin necesidad de sentencia, sino con un \u00a0auto de naturaleza inapelable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- An\u00e1loga \u00a0plausibilidad cabe conferirle a las providencias de 12 de mayo y 5 de \u00a0junio de 2015, por las cuales el funcionario acusado desat\u00f3 el \u00a0remedio horizontal con que Amanda reproch\u00f3 el pronunciamiento \u00a0de 29 de octubre de 2015, toda vez que no constituye un desafuero el \u00a0predicamento de que ning\u00fan elemento indicaba la err\u00f3nea \u00a0notificaci\u00f3n, toda vez que el acta respectiva consignaba la \u00a0recepci\u00f3n de los anexos correspondientes por la destinataria, \u00a0sin ninguna salvedad de la enterada, que por lo dem\u00e1s es \u00a0abogada, ni al replicar tard\u00edamente la refiri\u00f3, am\u00e9n \u00a0de que una alegaci\u00f3n de ese talante ser\u00eda causal de \u00a0nulidad que estar\u00eda saneada al no ser oportunamente aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puso en \u00a0evidencia que la empleada del juzgado que hizo el acto cuestionado \u00a0aclar\u00f3 en el testimonio que rindi\u00f3 que si no se hizo la \u00a0entrega de los anexos fue porque hab\u00edan sido enviados \u00a0previamente con el aviso de notificaci\u00f3n, del que hay \u00a0constancia de su recepci\u00f3n, lo que refuerza la sinraz\u00f3n \u00a0de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dej\u00f3 en \u00a0claro la inapelabilidad del auto por expresa disposici\u00f3n del \u00a0referido art\u00edculo 418, lo que si bien fue recurrido no fue \u00a0materia de queja, torn\u00e1ndose inviable cualquier examen \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con los \u00a0anteriores lineamientos, \u00a0se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC14553-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}