{"id":93262,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14555-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14555-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14555-2015\/","title":{"rendered":"STC 14555 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14555-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-10-000-2015-00636-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 24 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Liliana Patricia Botero de Cote frente a \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, la actora \u00a0aduce que se violaron los derechos al debido proceso, igualdad, ser \u00a0elegido y \u201cparticipaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica de los grupos significativos de ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0a que la Registradur\u00eda no aprob\u00f3 las firmas con que \u00a0soport\u00f3 su candidatura a la Alcald\u00eda de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se funda en los hechos que \u00a0se compendian as\u00ed (folios 45 al 48, \u00a0cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que demand\u00f3 la \u00a0simple nulidad de las Resoluciones 644 de 28 de enero y 1250 de 12 de \u00a0febrero de 2015, mediante las que la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil unific\u00f3 \u00a0el procedimiento para la presentaci\u00f3n y revisi\u00f3n de los \u00a0aut\u00f3grafos de respaldo a los aspirantes a gobernaciones, \u00a0asambleas departamentales, alcald\u00edas, concejos y juntas \u00a0administradoras locales, como quiera que las expidi\u00f3 sin \u00a0competencia e imponiendo requisitos no previstos en las Leyes \u00a0Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011 que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que de acuerdo con estos \u00a0cuerpos normativos, la funci\u00f3n del organismo estatal debe \u00a0contraerse a constatar que las r\u00fabricas reportadas alcanzan la \u00a0cantidad requerida y se hallan plasmadas en los formularios \u00a0preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el 8 de julio de 2015 \u00a0oficializ\u00f3 su postulaci\u00f3n a la Alcald\u00eda de \u00a0Barrancabermeja, aportando setenta y tres mil setecientos setenta y \u00a0ocho (73.778) firmas impuestas en los formatos, \u201csupera[ndo] \u00a0con creces\u201d \u00a0las requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el 4 de agosto fue \u00a0citada a la sede de la accionada en su ciudad a validar la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el boceto de la tarjeta electoral, \u00a0\u201ccreando una \u00a0expectativa de mayor envergadura frente a los ciudadanos que \u00a0depositaron su apoyo en la etapa de inscripci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el 27 de agosto se \u00a0enter\u00f3 por la p\u00e1gina web de la entidad encartada que \u00a0sus avales populares no fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el funcionario Paulo \u00a0Andr\u00e9s Alba Cort\u00e9s, quien expidi\u00f3 la respectiva \u00a0certificaci\u00f3n carec\u00eda de facultad, pues, esa es una \u00a0actuaci\u00f3n indelegable del Director del Censo Electoral. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cno \u00a0da a conocer cu\u00e1les fueron los apoyos inv\u00e1lidos por \u00a0uniprocedencia grafol\u00f3gica, ilegibles o incompletos\u201d ni \u00a0\u201clos eliminados por no censo cancelaciones y no ANI\u201d, \u00a0impidi\u00e9ndole \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable se \u201cinapliquen\u201d \u00a0las Resoluciones 644 de 28 de enero y 1250 de 12 de febrero de 2015 y \u00a0se acepte su \u201cinscripci\u00f3n\u201d \u00a0(folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LOS \u00a0LLAMADAS \u00a0<\/p>\n<p>Los delegados de la demandada \u00a0en Santander solicitaron declarar improcedente el auxilio porque en \u00a0ejercicio de sus funciones analizaron las r\u00fabricas que adjunt\u00f3 \u00a0la inconforme y como las admisibles no alcanzaron la cantidad \u00a0requerida, la anotaci\u00f3n previa perdi\u00f3 efectos jur\u00eddicos \u00a0(folios 64 al 70). \u00a0<\/p>\n<p>Las registradoras especiales de \u00a0Barrancabermeja memoraron lo acontecido, se\u00f1alando que el \u00a0procedimiento a que se refiere el libelo est\u00e1 a cargo del \u00a0Grupo de Firmas de la Direcci\u00f3n Nacional del Censo Electoral \u00a0(folios 73 al 79). \u00a0<\/p>\n<p>La denunciada a nivel nacional \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite para el registro de candidatos \u00a0auspiciados por un n\u00famero significativo de ciudadanos, \u00a0afirmando que en el caso particular obr\u00f3 en el marco de sus \u00a0atribuciones para examinar que se satisficieran los requisitos. \u00a0Adem\u00e1s, que estaba pendiente resolver la reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso Liliana Patricia (folios 116 al 130). \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n del Censo \u00a0Electoral complement\u00f3 que la reclamante cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de nulidad frente a los Decretos que sirvieron de base a la actuaci\u00f3n \u00a0reprochada (folios 132 al 145). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 la salvaguarda \u00a0al advertir que la actora puede utilizar la precitada herramienta \u00a0contra las resoluciones que cuestiona, y dentro de ella pedir la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, am\u00e9n de que busca \u201cdesquiciar\u201d \u00a0actos generales, impersonales y abstractos que gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad (folios 192 y 193). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la apoderada que constituy\u00f3 en el curso de la primera \u00a0instancia, la vencida insisti\u00f3 en la irregularidad del estudio \u00a0realizado por la Registradur\u00eda, por fincarse en exigencias no \u00a0contempladas en la ley y agregadas sin estar habilitada para ello, \u00a0como lo expuso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0un oficio que le dirigi\u00f3. Destac\u00f3 que la inminencia del \u00a0da\u00f1o justifica la custodia como mecanismo transitorio, dada la \u00a0cercan\u00eda de los comicios (folios 207 al 215). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandada es una entidad \u00a0nacional, centralizada, de creaci\u00f3n constitucional y con \u00a0r\u00e9gimen especial, por lo que el Tribunal era competente para \u00a0resolver el amparo seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 que establece: \u00ablas \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica del orden nacional\u2026 ser\u00e1n repartidas \u00a0para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura\u00bb. En \u00a0consecuencia, esta Corte est\u00e1 habilitada para dirimir la \u00a0alzada, conforme el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0ser superior jer\u00e1rquico del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La controversia consiste en \u00a0determinar si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0quebrant\u00f3 los privilegios esenciales de Liliana Patricia \u00a0Botero de Cote al no aceptarle las firmas con que inscribi\u00f3 su \u00a0candidatura a la Alcald\u00eda de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para los fines de esta \u00a0decisi\u00f3n, se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el 8 de julio de \u00a02015, la promotora registr\u00f3 su aspiraci\u00f3n sustentada en \u00a0el apoyo ciudadano (folios 18 al 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que examinadas las \u00a0setenta y tres mil setecientos setenta y ocho (73.778) r\u00fabricas \u00a0consignadas en los formularios que adjunt\u00f3, el Coordinador \u00a0Grupo Firmas Direcci\u00f3n de Censo Electoral s\u00f3lo encontr\u00f3 \u00a0admisibles dieciocho mil ciento sesenta y siete (18.167), no \u00a0alcanzando la cifra requerida de treinta y un mil quinientos noventa \u00a0(31.590), folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que de acuerdo con la \u00a0p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, actualizada el 13 de octubre de 2015 y consultada el 21 del \u00a0mismo mes, la inscripci\u00f3n de la aspirante se halla vigente \u00a0(folio 8, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se \u00a0ratificar\u00e1 la negativa al amparo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Actualmente no existe el \u00a0evento que motiv\u00f3 a Liliana Patricia Botero de Cote para \u00a0interponer la queja, toda vez que su candidatura est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien inicialmente la \u00a0inscripci\u00f3n de la aspirante a la Alcald\u00eda de \u00a0Barrancabermeja qued\u00f3 sin efecto porque de acuerdo con los \u00a0par\u00e1metros que la Registradur\u00eda tuvo en cuenta, las \u00a0firmas v\u00e1lidas aportadas para ese fin no alcanzaban el m\u00ednimo \u00a0establecido, lo cierto es que a la fecha aparece eficaz su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo \u00a0cuestionado por la gestora desapareci\u00f3 en el curso de la \u00a0presente tutela, sin que mediara apremio del juez constitucional, se \u00a0configur\u00f3 lo que la doctrina ha dado en llamar \u201checho \u00a0superado\u201d, \u00a0torn\u00e1ndose inviable la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>En casos de caracter\u00edsticas \u00a0similares, la Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se \u00a0presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja \u00a0no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de \u00a02015, STC802). \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no existe \u00a0ninguna situaci\u00f3n actual de urgencia o peligro que amerite \u00a0esta intervenci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La Corte decret\u00f3 \u00a0una prueba para conocer los pormenores de la actuaci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 a la situaci\u00f3n que se acaba de establecer, \u00a0oficiando para el prop\u00f3sito a la Direcci\u00f3n del Censo \u00a0Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme lo indic\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite de hechos probados, por otra parte verific\u00f3 \u00a0en el sitio en Internet de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil el estado actual de la candidatura, con el resultado \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que al realizarse la \u00a0sesi\u00f3n de Sala no hab\u00eda llegado el elemento de \u00a0persuasi\u00f3n pedido, pero que el recabado en la Red permite \u00a0establecer con certeza el aspecto fundamental que interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, se procede de conformidad sin esperar \u00a0aqu\u00e9l, dada la inminencia de los comicios que hace \u00a0aconsejable, en cuanto sea posible, desatar con antelaci\u00f3n los \u00a0conflictos previos alrededor de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De conformidad con los anteriores lineamientos, \u00a0se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14555-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}