{"id":93263,"date":"2024-05-31T22:15:06","date_gmt":"2024-05-31T22:15:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14556-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:06","slug":"stc14556-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14556-2015\/","title":{"rendered":"STC 14556 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14556-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 76001-22-03-000-2015-00674-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 17 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Yoni Murillo frente a La Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de esa Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante apoderado, el \u00a0promotor aduce que se le violaron los derechos a la igualdad, salud, \u00a0vida, seguridad social, dignidad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0a la negativa de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito a \u00a0reexaminar su incapacidad de trabajo y a prestarle la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el reclamo en los \u00a0hechos que se compendian as\u00ed (folios 1 al 4, \u00a0cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que su estado f\u00edsico \u00a0era bueno cuando se alist\u00f3 en el Ej\u00e9rcito como soldado \u00a0profesional, pero estando all\u00ed result\u00f3 lesionado en una \u00a0mano (25 de marzo de \u00a02008) y en el ojo izquierdo (11 de octubre siguiente) por un disparo \u00a0y una descarga el\u00e9ctrica, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Acta de Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral de 17 de noviembre de 2013 estableci\u00f3 \u00a0que el da\u00f1o ocular deriv\u00f3 de actos del servicio y el \u00a0otro de que obr\u00f3 contra la ley u orden de un superior, y le \u00a0dictamin\u00f3 un treinta punto treinta y ocho por ciento (30.38%) \u00a0de p\u00e9rdida de la aptitud laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral que conoci\u00f3 su inconformidad modific\u00f3 esa \u00a0calificaci\u00f3n (no indica el sentido), \u00a08 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que despu\u00e9s de un \u00a0a\u00f1o no se mejor\u00f3, por lo que acudi\u00f3 al Instituto \u00a0para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca donde le \u00a0diagnosticaron \u201c[s]in \u00a0recuperaci\u00f3n visual (\u2026) paciente sin visi\u00f3n por \u00a0ojo izquierdo\/posiblemente da\u00f1o a nivel neurol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que semejante situaci\u00f3n \u00a0precisa que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito le \u00a0brinde su servicio y \u201cuna \u00a0calificaci\u00f3n de \u00edndices grado m\u00e1ximo (13) \u00a0aumentando as\u00ed su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el Jefe de Medicina \u00a0Laboral de la mentada dependencia no accedi\u00f3 a la solicitud \u00a0que el 19 de junio de 2015 le elev\u00f3 en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aspira a que se conmine a \u00a0las denunciadas a convocar una reuni\u00f3n de galenos que lo \u00a0recalifique, as\u00ed como a que le dispense en Cali la ayuda que \u00a0precisa para recuperarse (folios 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LAS \u00a0LLAMADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0enfatiz\u00f3 que su titular no representa a La Naci\u00f3n \u00a0(folios 43 al 45). \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital \u00a0Militar Regional de Occidente dijo que la instituci\u00f3n se \u00a0limita a atender a los usuarios activos en el Sistema de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito (folios 58 y 59). \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de este \u00faltimo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ha cumplido sus responsabilidades con el \u00a0actor conforme lo ordena la legislaci\u00f3n; que la Junta M\u00e9dica \u00a0s\u00f3lo procede una vez y respecto de personal activo; que las \u00a0determinaciones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda son irrevocables; y que las divergencias \u00a0que surjan al respecto deben ventilarse ante la justicia ordinaria \u00a0(folios 61 al 65). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 la salvaguarda y \u00a0orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0que autorice al Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar \u00a0otro reconocimiento m\u00e9dico legal y aplique \u201cestrictamente \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de la nueva Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral\u201d, \u00a0pues, de acuerdo con lo manifestado por el gestor, su merma laboral \u00a0se ha acentuado \u201cen \u00a0raz\u00f3n del aumento de su desgaste visual, adem\u00e1s de \u00a0otras dolencias f\u00edsicas\u201d; no \u00a0se discute que las patolog\u00edas derivan de su actividad militar; \u00a0y la calificaci\u00f3n incide en la eventualidad de acceder a una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. Por otra parte, tiene derecho al \u00a0servicio de salud \u201chasta \u00a0que se encuentre en \u00f3ptimas condiciones\u201d \u00a0(folios \u00a049 al 56). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito pidi\u00f3 aclarar la \u00a0contradicci\u00f3n del a-quo \u00a0al \u00a0disponer \u00a0que el Tribunal M\u00e9dico Laboral realice un examen y a la vez \u00a0que se tengan en cuenta las consecuencias de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, puesto que aquel no es el encargado de realizarla. Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos dados al contestar (folios 88 al 93). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0trasgredi\u00f3 prerrogativas fundamentales, al abstenerse de \u00a0realizar el estudio adicional a que el accionante aspira, a pesar de \u00a0que este asegura que se han recrudecido las dolencias surgidas cuando \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como soldado profesional; igualmente, por \u00a0no tratarle esos quebrantos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Seg\u00fan con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0por ser superior jer\u00e1rquico del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, quien a su vez lo era en primer grado conforme al \u00a0inciso primero del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, toda \u00a0vez que la acci\u00f3n se enfil\u00f3 contra La Naci\u00f3n- \u00a0Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad, organismos del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Este mecanismo excepcional est\u00e1 consagrado en la Carta \u00a0Pol\u00edtica para resguardar de forma inmediata y efectiva las \u00a0garant\u00edas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente \u00a0fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o por particulares, a menos que el perjudicado tenga o \u00a0haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros \u00a0medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1n \u00a0probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que el 13 de septiembre \u00a0de 2013, el Comandante del Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. \u00a0106 rindi\u00f3 \u201cinforme \u00a0administrativo por lesiones\u201d, \u00a0se\u00f1alando que el 11 de octubre de 2008 el soldado profesional \u00a0Yoni Murillo sufri\u00f3 una descarga el\u00e9ctrica \u201c\u2026en \u00a0el servicio y por raz\u00f3n del mismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que el 17 de noviembre \u00a0del a\u00f1o antepasado, la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, \u00a0con ocasi\u00f3n del retiro, diagnostic\u00f3 que \u201cpor \u00a0actividades del servicio\u201d, el \u00a0prenombrado padece trauma en el ojo izquierdo y por \u201cactos \u00a0contra la ley y orden de un superior\u201d tiene \u00a0afectado el cuarto dedo de la mano derecha, a partir de lo cual fij\u00f3 \u00a0una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del treinta punto \u00a0treinta y ocho por ciento (30.38%), folios 11, 12 y 84. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda modific\u00f3 \u00a0la evaluaci\u00f3n, aumentando el monto inicialmente asignado al \u00a0treinta y ocho punto veintitr\u00e9s por ciento (38.23%), \u00a0especificando que encontr\u00f3 una disminuci\u00f3n de la \u00a0agudeza visual del globo ocular izquierdo, que percibe la luz, as\u00ed \u00a0como secuelas en el cuarto dedo de la extremidad del mismo costado (8 \u00a0de abril de 2014), folios 14 al 16. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primer grado porque: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En la protecci\u00f3n de privilegios superiores como la salud, \u00a0seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, la Sala ha \u00a0sostenido la obligaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas de actualizar \u00a0los an\u00e1lisis m\u00e9dico-legales practicados a sus miembros, \u00a0en la medida que las circunstancias indiquen razonablemente que una \u00a0enfermedad f\u00edsica o mental originada en el servicio que estos \u00a0prestaron presenta nuevas manifestaciones (CST STC, 10 oct. 2012, \u00a0exp. 00116). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha acogido lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional, en cuanto a que una actuaci\u00f3n \u00a0como la pretendida es viable cuando \u201c(i) \u00a0exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una \u00a0condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que \u00a0dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible \u00a0de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un \u00a0nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1041 de 2010), \u00a0sub-reglas que en el \u00a0caso concreto el a-quo \u00a0tuvo en cuenta, \u00a0encontr\u00e1ndolas \u00a0acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La Corte respalda ese \u00a0criterio, toda vez que no hay discusi\u00f3n en que, al menos, la \u00a0lesi\u00f3n ocular sobre la que se enfatiza el posible \u00a0agravamiento, surgi\u00f3 durante, por causa y con ocasi\u00f3n \u00a0del servicio que Yoni Murillo prest\u00f3 como soldado profesional; \u00a0a partir de la misma, el 8 de octubre del a\u00f1o pasado, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar observ\u00f3 \u00a0una \u201cdisminuci\u00f3n \u00a0de agudeza visual OI percibe luz\u201d; y \u00a0el 6 de mayo de 2015 un profesional contratado privadamente indic\u00f3 \u00a0que el ojo izquierdo carece de visi\u00f3n y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0un posible da\u00f1o a nivel neurol\u00f3gico, aspectos que no \u00a0fueron contemplados previamente y que razonablemente hacen pensar en \u00a0alguna variaci\u00f3n que amerita la revaloraci\u00f3n, sin que \u00a0naturalmente ello conlleve una incursi\u00f3n en los fueros de los \u00a0especialistas a quienes compete hacerla para determinar su real \u00a0existencia e incidencia en la tasaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Se denuncia la \u00a0inconsistencia de que el juez de primer grado ordenara convocar al \u00a0Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0pero enseguida dispusiera tener en cuenta los resultados de la Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico \u00a0propuesto, la Sala estima de recibo aclarar que el mandato pertinente \u00a0es para que se realice la Junta, tal y como lo previ\u00f3 en las \u00a0ocasiones que tuvo la oportunidad de abordar una tem\u00e1tica \u00a0semejante y ratificar una decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el \u00a0auxilio o dictarla directamente, en la medida que esa reuni\u00f3n \u00a0es el mecanismo encargado primariamente de realizar ese \u00a0procedimiento, en tanto que el Tribunal es una instancia adicional \u00a0que se activa ante la inconformidad del interesado por los resultados \u00a0de aqu\u00e9l (CSJ, STC, 29 en. 2015, exp. 2014-00542-01; 6 ag. \u00a02015, exp. 2014-01596-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Por otra parte, la \u00a0prerrogativa a la salud actualmente ostenta rango de derecho \u00a0fundamental e independiente, de tal manera que de verse transgredida \u00a0o amenazada, puede ser protegida por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite \u00a0est\u00e1 acreditado que el actor perteneci\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y que con ocasi\u00f3n de su estad\u00eda all\u00ed \u00a0sufri\u00f3 algunos da\u00f1os f\u00edsicos que lo tornaron no \u00a0apto para proseguir la vida castrense, lo que no significa que la \u00a0instituci\u00f3n deba desentenderse de sus dolencias, comoquiera \u00a0que, en circunstancias an\u00e1logas a la descrita, esta Corte ha \u00a0asegurado que los militares que sufran alguna enfermedad deben ser \u00a0especialmente salvaguardados, lo cual implica que se les otorgue \u00a0asistencia m\u00e9dica integral mientras no sean acogidos por otro \u00a0subsistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con \u00a0relaci\u00f3n a los miembros del Ej\u00e9rcito que se sufrieron \u00a0dolencias f\u00edsicas o mentales mientras cumpl\u00edan su \u00a0deber, incluso prestando servicio militar obligatorio,\u2026 las \u00a0Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia \u00a0integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligaci\u00f3n \u00a0de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por \u00a0ella (CSJ SC, 16 \u00a0de mayo de 2012, exp. 00045-01, reiterada el 19 de junio de 2013, \u00a0exp. 00112-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Fuerza deber\u00e1 dar la atenci\u00f3n que \u00a0requiera el paciente para tratar las patolog\u00edas ocular y de la \u00a0mano, lo que incluye la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, \u00a0entrega de medicamentos y cirug\u00edas que ordene el galeno \u00a0tratante, sobre lo cual la Corporaci\u00f3n tiene dicho que el \u00a0amparo debe hacerse extensivo al \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 y la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue \u00a0desvirtuada por la\u2026 demandada, es m\u00e1s que razonable \u00a0concluir que resulta necesario suministrarle el \u00a0tratamiento \u00a0integral, incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e \u00a0intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS \u00a0(CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de \u00a0septiembre de 2014, STC11922). \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con los \u00a0anteriores lineamientos, se \u00a0ratificar\u00e1 la sentencia censurada, con la aclaraci\u00f3n \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia \u00a0recurrida, aclarando que el Ej\u00e9rcito Nacional-Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar debe autorizar la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0Militar para la nueva valoraci\u00f3n, sin perjuicio de la revisi\u00f3n \u00a0que competa al Tribunal M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente \u00a0env\u00edese el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14556-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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