{"id":93264,"date":"2024-05-31T22:15:08","date_gmt":"2024-05-31T22:15:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14557-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:08","slug":"stc14557-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14557-2015\/","title":{"rendered":"STC 14557 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14557-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-10-000-2015-00595-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 11 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Juvenal Pinz\u00f3n frente al Juzgado Diecis\u00e9is de \u00a0Familia de la misma ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia, \u00a0el Ministerio P\u00fablico, Derly Aurora Barrera Camargo y Ovidio \u00a0Mart\u00ednez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene que le \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica como contraria a sus garant\u00edas la negativa de se\u00f1alar \u00a0una nueva oportunidad para escuchar los testimonios de la parte \u00a0demandante, dentro de la declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho adelantada por Juvenal Pinz\u00f3n contra Derly \u00a0Aurora Barrera Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el reparo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 7 a 11): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicho juicio la autoridad acusada decret\u00f3 las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionadas pero el auto conten\u00eda \u00abespacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en blanco en las fechas, los cuales fueron llenados a mano despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su notificaci\u00f3n por estado y unos pocos d\u00edas antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ser evacuadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tal motivo ignoraba cu\u00e1ndo se realizar\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado se encontraba convaleciente la semana que se recepcionaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad se enter\u00f3 de lo ocurrido y solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera infructuosa se reprogramara la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que recurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en reposici\u00f3n, pero se decidi\u00f3 negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos pronunciamientos constituyen una v\u00eda de hecho porque no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron en cuenta las irregularidades en que incurri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, se dejen sin \u00a0efecto los interlocutorios censurados, por existir una raz\u00f3n \u00a0legal para su no comparecencia, as\u00ed como la de sus deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is de Familia adujo que la actuaci\u00f3n fue \u00a0debidamente comunicada y que el procurador del quejoso no cumpli\u00f3 \u00a0la exigencia de allegar \u00abprueba \u00a0siquiera sumaria\u00bb \u00a0de una justa causa para evitar las consecuencias de la no \u00a0concurrencia de los interesados (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s citados se abstuvieron de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 la salvaguarda porque no se atendi\u00f3 su \u00a0naturaleza subsidiaria, ya que el inconforme pudo atacar la \u00a0resoluci\u00f3n que aduce se emiti\u00f3 incompleta a trav\u00e9s \u00a0de la \u00abadici\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n correcci\u00f3n u objeci\u00f3n\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, en la negativa de aceptar la excusa no existe \u00a0arbitrariedad, pues, refleja un estudio razonable de la situaci\u00f3n \u00a0y de los medios de convicci\u00f3n aportados (folios 24 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor con base en los mismos argumentos de disenso \u00a0(folio 38 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si la convocada lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas denunciadas al proferir el auto que decret\u00f3 \u00a0las pruebas con espacios en blanco, seg\u00fan el censor, \u00a0circunstancia que ocasion\u00f3 la \u00a0inasistencia del peticionario y \u00a0sus testigos a la audiencia en donde ser\u00edan escuchados, y con \u00a0posterioridad no acept\u00f3 la justificaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio del auxilio; salvo aqu\u00e9llos eventos en los que \u00a0resultan ostensiblemente caprichosas, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a interponerla y no tenga ni \u00a0haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario de Juvenal Pinz\u00f3n contra Derly Aurora Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camargo, fij\u00f3 el 2 de junio de 2015, a las 08:30 a.m., para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir las declaraciones e interrogatorio a instancia del censor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 del mismo mes y a\u00f1o para escuchar los deponentes de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositora (28 abr. 2015), folio 186, cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto se notific\u00f3 por estado del 30 de abril de 2015 (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186, cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a dicha disposici\u00f3n no se interpuso recurso alguno, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pidi\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adici\u00f3n o correcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda y hora se\u00f1alados, se dej\u00f3 constancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ausencia del demandante, su abogado y los testigos (2 jun. 2015), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 187, cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de junio de 2015, se escucharon cinco (5) testigos de la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 189 a 199, cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el profesional en derecho inform\u00f3 que no pudo asistir al acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abporque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para esos d\u00edas sufr\u00ed de una fuerte gripa que me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantuvo barios (sic) d\u00edas en cama y no me fue posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretar la presencia de los testigos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y suplic\u00f3 \u00abfijar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nueva fecha\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(9 jun. 2015), folio 200, cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad (11 jun. 2015), aport\u00f3 copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad por \u00abfaringo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 amigdalitis\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tres (3) d\u00edas a partir del 3 de junio de 2015 (folio 202, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario de conocimiento acept\u00f3 la excusa del apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero resolvi\u00f3 no se\u00f1alar nueva data, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ni la parte o los terceros \u00abjustificaron\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente tuvo por clausurado el debate probatorio y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n (19 jun. 2015), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 203, cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se solicit\u00f3 la reposici\u00f3n, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se pueda tomar una decisi\u00f3n en equidad y verdadera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 204, cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad mantuvo la resoluci\u00f3n (11 ag. 2015), folio 208, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No \u00a0procede la \u00a0alzada por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como antes se dijo, el amparo se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo tiene cabida ante la \u00a0falta de una formula jur\u00eddica eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo \u00a0tanto, no puede ten\u00e9rsele como una senda alternativa del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, es ostensible que no se colma la exigencia a la que \u00a0se hizo alusi\u00f3n, respecto de las pretensas irregularidades en \u00a0el interlocutorio que decret\u00f3 las pruebas, ya que el gestor \u00a0debi\u00f3 utilizar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de \u00a0los cuales pudo buscar la defensa de los derechos dentro de la misma \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo revela la rese\u00f1a procesal anteriormente \u00a0consignada, el aqu\u00ed libelista, quien por dem\u00e1s actu\u00f3 \u00a0por intermedio de su vocero, no utiliz\u00f3 el recurso horizontal \u00a0para reprochar el prove\u00eddo, escenario que, obviamente, est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para discutir los aspectos que ahora trae a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0bien pudo solicitar la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del auto, \u00a0mecanismos que resultaban viables conforme a los art\u00edculos \u00a0309, 310 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, \u00a0tales remedios se justifican si se dejan pendientes de satisfacci\u00f3n \u00a0aspectos \u00edntimamente relacionados con la providencia ya sea \u00a0que lo precisen los intervinientes o el sentenciador advierta el \u00a0faltante antes de que quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto la Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es cualquier raz\u00f3n la que faculta al juez para aclarar o \u00a0adicionar su decisi\u00f3n sino que, para lo primero, deben haberse \u00a0consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan \u00a0verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que \u00a0est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0o que influyan en ella; mientras que para la complementaci\u00f3n \u00a0se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que \u00a0de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento \u00a0obligatorio (CSJ \u00a0AC, 16 dic. 2014 rad. AC7821-2014, \u00a0reiterada 28 jul. 2015, rad. AC4162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado de cosas, si la censura no se formul\u00f3 por los \u00a0cauces mencionados, tal circunstancia es suficiente para concluir que \u00a0el descuido o incuria del interesado no le permite recurrir a la \u00a0salvaguarda para el prop\u00f3sito indicado, pues, no puede \u00a0soslayarse que \u00e9sta s\u00f3lo resulta expedita como \u00a0herramienta de resguardo de los preceptos fundamentales, aspecto \u00a0sobre el cual tambi\u00e9n ha dicho la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d \u00a0(CSJ STC, 7 nov. 2013, exp. 02527-00, reiterada 22 en. 2015, rad. \u00a0STC104-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Juzgado Diecis\u00e9is de Familia para no acceder \u00a0a reprogramar la actuaci\u00f3n, toda vez que tuvo sustento en la \u00a0actividad desarrollada y en las normas aplicables a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ese Despacho argument\u00f3 que el enteramiento se \u00a0surti\u00f3 en legal forma. Por lo tanto, una vez se\u00f1al\u00f3 \u00a0calenda para celebrar la referida diligencia, surgi\u00f3 para el \u00a0actor y sus testigos el deber de comparecer o justificar su \u00a0inasistencia, y como quiera que no procedieron \u00a0en ninguno de los dos \u00a0sentidos, la querellada dio por clausurada la misma. Adujo al \u00a0respecto \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto es de anotar que el censor no presenta argumento \u00a0jur\u00eddico para que la decisi\u00f3n tomada por el Despacho \u00a0sea modificada, y no es cierto que se est\u00e9 dando prevalencia a \u00a0la norma procesal sobre el derecho sustancial dado que el Juez \u00a0decret\u00f3 las pruebas pedidas y estas no se practicaron debida a \u00a0la falta de colaboraci\u00f3n de las partes, no siendo este un \u00a0motivo para insistir en su pr\u00e1ctica bajo la reiteraci\u00f3n \u00a0del deber del Juez de buscar la verdad real como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 37 numeral 4 del C.P.C., dado que este ha sido \u00a0cumplido a cabalidad por parte del Despacho. En efecto, en este caso \u00a0la imposibilidad de practicar los testimonios de la parte demandante \u00a0se origin\u00f3 en la inasistencia de los citados a declarar en la \u00a0fecha y hora se\u00f1alada sin que estos acreditaran prueba sumaria \u00a0de circunstancia alguna que les impidiera asistir pues la \u00fanica \u00a0excusa presentada fue por parte del apoderado del actor (folio \u00a0208, cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, a diferencia de lo expresado por el \u00a0promotor, el no \u00a0retrotraer el procedimiento se muestra coherente con la situaci\u00f3n \u00a0debatida, lo que descarta la v\u00eda de hecho denunciada y, el que \u00a0no sea compartida, no faculta para acudir a este mecanismo \u00a0excepcional con miras a reabrir un debate del orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Para finalizar y no obstante lo anterior, el peticionario puede \u00a0formular recurso de apelaci\u00f3n contra el veredicto que le sea \u00a0adverso, lo que ratifica la inviabilidad de esta herramienta al \u00a0existir un medio de reproche futuro. Adem\u00e1s, en el evento de \u00a0que no estuviere de acuerdo con la decisi\u00f3n que resuelva, en \u00a0su momento, la primera instancia, contar\u00e1 tambi\u00e9n con \u00a0otra oportunidad de solicitar el recaudo de los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n, al tenor el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que permite en los casos all\u00ed previstos \u00a0el decreto de pruebas por el superior, independientemente de su \u00a0desenlace, lo que reafirma la negativa del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en \u00a0un caso similar \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n reafirma la improcedencia del reclamo al contar las \u00a0actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo (\u2026) \u00a0 futuro para exponer las inconsistencias que por esta v\u00eda \u00a0alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual \u00a0ser\u00e1 debatido en la misma contienda acorde al rito legal \u00a0(CSJ SC, 29 mar. 2012, exp, 00335-01, \u00a0reiterada el 19 en. 2015, rad. STC417-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n \u00a0del expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}